REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-8676-23
CASO CORTE : AV-1818-23

DECISIÓN NRO. 081-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.281.523 y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.248.399; en contra de la decisión Nº 058-23, de fecha 09 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el (sic) cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, en relación al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, precalificado como el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo (sic) 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, antes identificado (sic), la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO”. QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO”, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia. (…)…” (Destacado Original), esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala) y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de marzo del año en curso, mediante decisión No. 069-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ELIZABETH GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, plenamente identificados en autos; presentó su Acción Recursiva en contra de la decisión dictada, en fecha 09 de febrero de 2023, bajo el No. 058-23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia la Apelante, con el título denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Se les causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a todo lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras…”
En el punto denominado “BREVE ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO” expreso, que: “…Equiparación del Arresto Domiciliario con la Privación Judicial Preventiva de Libertad Dicha equiparación, es real aunque no absoluta y debe ser circunscrita. La Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: (Omissis) Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García. (Omissis) Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…”
De igual modo señala, que: “…la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1° de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió explanando, que: “...sólo denuncia LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR en la decisión dictada por la Juez de control, en cuanto a decretarse en la presenta causa LA DETENCIÓN PREVENTIVA, no quedando demostrado el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en una etapa insipiente (sic) del proceso ya para estar incurso en la tentativa de homicidio se produce cuando un sujeto intenta matar a otro pero no lo consigue, por causas ajenas a su voluntad, es decir dicho sujeto tiene la intención de matar y actúa en consecuencia pero no consigue el resultado que espera ahora bien, si se evita de forma voluntaria que este delito se consuma, desistiendo de su ejecución una vez ya comenzada esta o impidiendo que se produzca el resultado, no se le podrá exigir de responsabilidad penal por un delito de tentativa de homicidio pero si por un delito consumado de LESIONES que hubiera llegado a provocar a la victima (sic), no puede pretender el Ministerio Publico (sic) exagerar en atribuirle a mis defendidos tentativa de homicidio calificado, en virtud que por información suministrada por familiares de mis defendidos las lesiones que presenta la presunta victima (sic) ciudadano RAUL HECTOR DIAZ no se encuentran en partes nobles de su cuerpo que puedan presumir que fue una tentativa del delito de homicidio, las mismas las presenta en la mano y el antebrazo derecho. En cuanto a la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO el Ministerio Publico (sic) pretende imputarle este delito en cuanto el equipo Móvil celular objeto de la presente causa, el cual fue recolectado como evidencia y entregado a la ciudadana ARELIS COROMOTO BARRIOS es tomado de la peinadora en ese caso debería ADECUARSE delito de HURTO, es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Jueza que el equipo Móvil no es propiedad del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ. Es propiedad a ciudadana ARELIS COROMOTO BARRIOS y que el mismo era utilizado diariamente por mi defendido BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, ya que convivía con sus abuelos quienes son las presuntas victimas (sic) en este proceso, la participación de mi defendido, asimismo con una decisión acéfala de fundamento, decretando una medida de detención preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Nino Nina y Adolescente en concordancia con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…” (Destacado Original).

Refirió la recurrente, que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para detención preventiva a un adolescente, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho acaecido; dice la doctrina que es quizá(sic) este el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ Y ARELIS COROMOTO BALZAN OSUNA…”
Continuó manifestando la apelante, que: “…respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga de los imputados o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar…”
Señala también quien apela, que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”
Del mismo modo asevero la Defensa Pública, que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentran residenciados BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/05/1999, de 16 años de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 33.281.523 profesión u oficio: estudiante domiciliado en urb. San Felipe III calle 49 casa 22 cerca del Colegio Jesús Enrique Lossada Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia cel 0412-3398348 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO de 15 años de edad Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro 32248399 profesión u oficio: estudiante Sector 1ero de mayo calle 89A19D-85 Barrio Nueva Vía Maracaibo del Estado (sic) Zulia cel: 0412-1763963…”
Prosiguió afirmando, que: “…Es por todo ello que se demuestra el arraigo que tienen en este Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR LITERAL A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para la imputada, motivando esta conforme al articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Pública manifiesta, que: “…Se debe ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa como la Privación para asegurar la comparecencia al juicio oral, las circunstancias particulares del caso y de los imputados de delito, el cual ha sido víctima de agresiones por parte de los otros adolescentes que hoy se encuentran en la institución, a efectos de determinar si esta medida se corresponde con los fines declarados por el Estado, en relación con su aplicación…”
Expresó la recurrente, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Acotó la Defensa Pública, que: “… en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Nueve(09) (sic) de Febrero del (sic) 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Detención Preventiva, contenida en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con base al articulo (sic) 560 de la ley por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 405 Y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenados con el articulo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente acordando una medida menos gravosa a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESUS HERNÁNDEZ BRACHO SUSTITUYENDO LA MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR LITERAL A del artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, y CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, plenamente identificadas en las actuaciones, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que, la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa Pública de los adolescentes imputados JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, en contra de la decisión N° 058-23, de fecha 09 de Febrero de 2023, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juez decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos Art. (sic) 405 y 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 455 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAÚL HECTOR DÍAZ, de 75 años de edad y ARELIS COROMOTO BALZA, de 62 años de edad, INVOCANDO ERRÓNEAMENTE como fundamento de interposición del Recurso de Apelación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 608 literal "A" de la Ley Especial…(Omissis)…”

Sostuvieron a su vez, quienes contestan, que: “…Posterior al amparo de dicho artículo, la Defensa indica que su recurso es interpuesto en contra del decreto de la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que violentó el Principio de Proporcionalidad, "causando un gravamen irreparable a mis defendidos en este sentido, entiende esta representación fiscal que solo en el primer párrafo correspondiente a la fundamentación legal de la interposición del recurso por parte de la defensa, la misma hace alusión de 2 supuestos más que motivaron su presentación (aparte del literal invocado por la misma), observándose en su totalidad 3 supuestos, a saber: Primero: el fallo de primer grado que No admitan la querella; Segundo: Aquel fallo de primer grado que acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; y Tercero: El fallo de primer grado que cause un gravamen irreparable; Ahora bien, se pregunta esta vindicta pública, En cual supuesto establecido en el articulo (sic) 608 de la Ley Especial, fundamenta legal, lógica y coherentemente la defensa su apelación?…”
Puntualizando las Fiscales del Ministerio Público, que: “…lo dispuesto en el fallo 411 de fecha 02 de Agosto de 2022, proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: (Omissis)…”
De modo similar quienes contestan, infieren que: “…de la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
Refirió, que: “…del fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”
Prosiguieron afirmando, que: “…según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar Ilegalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino solo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”
Enfatizan también quienes contestan, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Resaltan quienes contestan, que: “…la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: I.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Abg. ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de defensora de los adolescentes JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, presentado en contra de la decisión N° 058-23 de fecha 09 de Febrero de 2023, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la motiva de su acto recursivo indica que se violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como el Principio de Proporcionalidad a sus defendidos, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decreto la medida cautelar de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, sin existir argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras…”(Destacado Original).
Seguidamente, exponen las fiscales que: “…consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en fecha 13/10/2022 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Francisco, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica donde existía un señalamiento directo por parte de la víctima, así como de la presunta participación de estos adolescentes en el hecho que se investiga, de cuyas circunstancias existe constancia en actas, en las cuales se evidencia que los adolescentes aprehendidos entraron a la residencia de la víctima y directamente se dirigen a causar lesiones en su humanidad, atentando contra la integridad física de este, el cual se encontraba en un estado totalmente vulnerable, donde a mediana suerte logro evadir una herida mortal al momento de usar la cobija como resguardo de su cuerpo y el de su esposa, por lo que dichos sujetos se retiran del sitio y en el proceso toman la oportunidad de despojarlos de pertenencias, entre ellos, un teléfono celular, propiedad de su esposa, la ciudadana ARELIS COROMOTO BALZA durante esta escena, las víctimas logran reconocer inequívocamente al adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN quien es familiar directo del agredido, y el cual se encuentra reconocido Ilegalmente por el mismo, aunado al hecho que existe un testigo que afirmaba haber observado cuando los jóvenes egresaron de la vivienda huyendo velozmente del lugar luego de haber perpetrado los hechos delictivos denunciados según consta del contenido de las actas policiales que recogen la acción policial. Como consecuencia de ello, se considero la necesidad de dar inicio a una investigación penal, de la cual se notifico a la representación fiscal, la cual giro instrucciones pertinentes para ordenar formalmente el inicio de esa investigación y realizar las diligencias urgentes y necesarias, lográndose la identificación plena de los adolescentes involucrados, quienes fueron aprehendidos dentro del lapso legal establecido de la institución de la flagrancia que dispone nuestro ordenamiento jurídico venezolano, observando además que los mismos se encontraban en posesión de los objetos de la víctima y las vestimenta de ellos se encontraban impregnadas de presunta sustancia de naturaleza hematina, originando la presunción de que ciertamente se encontraban vinculados al hecho punible que acababa de cometerse, por lo que una vez realizadas las actuaciones correspondientes fueron puestos a disposición del tribunal competente a los adolescentes JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral respectiva, ello con la finalidad de establecer en primer lugar si en efecto estamos en presencia o no de un hecho punible, y conforme a nuestra competencia, si hubo o no participación de los adolescentes aprehendidos en el mismo y en caso positivo en qué consiste esa participación. Investigación que es necesaria puesto que, con los escasos elementos recogidos en la incipiente actuación policial, poco puede concluirse sin someter los hechos a una investigación, para la cual se solicito la aplicación de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público recabara los elementos de convicción que pudieran determinar o no la participación de los adolescentes JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, en el caso que investiga.
Acoto, que: “…el primer Tribunal conocedor de la causa fue el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, quedando la causa signada por el referido Juzgado con el No. 1C-8175-22, quien en celebración de un primer acto de Presentación de los imputados, mediante Decisión Nro. 0528-22 dictada en fecha 13/10/2022, les decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los literales "C" y "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Nidios, Niñas y Adolescentes, a los imputados JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos Art. (sic) 405 y 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 455 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ, de 75 años de edad y ARELIS COROMOTO BALZA, de 62 años de edad, y en virtud de ello, esta representación fiscal interpuso Recurso de Apelación en contra de la prenombrada decisión, obteniendo como pronunciamiento la Decisión Nº 237-22, de fecha 01 -12-2022, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la cual DECLARA CON LUGAR el acto recursivo interpuesto por este despacho fiscal, ANULA la decisión Nro. 0528-22 dictada en fecha 13/10/2022, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia así como los actos subsiguientes por violación de la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ordena que un juez distinto a quien dicto la decisión recurrida, realice nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado…” (Destacado Original).
Consideraron, que: “…existe una inobservancia total por parte de la defensa técnica en la revisión y análisis de los pronunciamientos realizados tanto por los jueces de primera instancia competentes en la materia, así como del pronunciamiento emanado por los jueces superiores adscritos a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente en el presente caso, ya que, si la defensa técnica se hubiese molestado en revisar las actuaciones que conforman la causa, podría observar los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la nulidad del primer acto de presentación de imputados en relación a sus defendidos, en el cual el tribunal de alzada considero que hubo un QUEBRANTAMIENTO REAL, CIERTO Y EFECTIVO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES por parte de la Juez de Primera Instancia que conoció de la causa, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo asimismo el delito precalificado por la vindicta pública, el cual es TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos Art. 405 y 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 455 y 458 ejusdem, encontrándose dentro de la gama de delitos susceptibles de privación de libertad, establecido en el articulo 628 literal "A" en concordancia con la parte in fine del referido artículo de la Ley Especial, indicando expresamente en su pronunciamiento lo siguiente: (Omissis). En tal sentido, si ya existe un pronunciamiento emanado de un Tribunal de Segunda Instancia referente al caso in comento, en el cual retrotraen la causa al momento de la Presentación de Imputados, precisamente por existir violación de Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la imposición de una medida menos gravosa por ser desproporcional a la entidad del delito acogido por el tribunal de primera instancia; ¿cómo es que la defensa técnica hace caso omiso a ello, haciendo uso de un recurso motivado a la supuesta desigualdad que a consideración de la misma existe en el decreto de una Medida Privativa de Libertad por el Segundo Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa? A través de dicho instrumento jurídico la defensa violenta el Principio de Economía Procesal, produciéndose con ello un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, dilatando indebidamente el proceso por simple inobservancia de las actas que conforman la presente causa, yendo de detrimento del Principio de Celeridad Procesal establecido en los artículos 26,49.3° y 257 de nuestra Carta Magna…”(Destacado Original).
Las Representantes del Ministerio Público también destacaron, que: “…el criterio doctrinal de Alberto Binder al explicar la fase preparatoria o investigación preliminar, el cual dice lo siguiente: (Omissis)…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…Como ha de observarse, el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación que es la que determinara, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y el modo de participación de sus posibles autores, tomando en cuenta que durante la celebración de la audiencia oral de imputación se precalifico un delito de entidad grave, tal y como lo es la TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, cuya definición y gravedad de dicha calificación, la sala mediante sentencia Nro. 418 del expediente C08-039 de fecha 04/08/2008 ha sido reiterada en determinar que, (Omissis)
Indico, que: “…se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial de la Sala mediante sentencia Nro. 178 de fecha 26/04/2007, en el cual se advierte lo siguiente: (Omissis)…”
Manifestaron además, que: “…no puede desvalorarse la presunción de todos estos elementos en conjunto que hacen presumir fundadamente un peligro de fuga, tal como lo alega la defensa, por cuanto no debe olvidarse que nos encontramos en presencia del cumplimiento de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Sustentándose entonces, la necesidad de la investigación, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el artículo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Publico como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vinculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y para solicitar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, la cual es perfectamente PROPORCIONAL a la imputación expuesta por el Ministerio Publico, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso…”
Asimismo las Fiscales observan, que: “…tomando en cuenta que la ley especial establece una gama de delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad según el artículo 628 de la misma, el cual incluye el HOMIDICIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en cualquiera de sus modalidades, así como de las formas inacabadas establecida en su parte in fine, como de los tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, por los hechos constitutivos del mismo, los cuales implican la intención de darle muerte a una persona en determinadas circunstancias, por lo que no resulto infringido el mencionado artículo toda vez que es plenamente aplicable al caso descrito, observando de igual manera, que a los adolescentes en todo momento se les resguardaron sus derechos y garantías constitucionales por cuanto estuvieron en presencia de sus representantes legales y su abogado de confianza, se le explicaron claramente los motivos por los cuales han sido detenidos y del derecho que tienen a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio y sin estar bajo juramento, igualmente, se les narra detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Continuaron explicando, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende como la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso.…”
En sintonía con lo antes descrito la Vindicta Pública trae a colación, que: “…lo dispuesto en el fallo 069 de fecha 07 de Marzo de 2013, proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido: (Omissis)…”
Señalan las representantes del Ministerio Publico, que: “… Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”
Asimismo mencionaron, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia de los adolescentes imputados, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que solo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…” (Destacado Original).
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribo tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explico, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la juez segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original).
Asimismo el Ministerio Público, establece en el punto denominado “II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISION MOTIVADA DENTRO DE LOS PARAMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES”, que: “… la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acoto que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…”
Continuaron resaltando las Vindictas Públicas que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizo lo siguiente:1.- Elfumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en el, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no solo por el hecho de haber sido aprehendidos a escasos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por las victimas al reconocer inequívocamente al adolescente BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, quien es familiar directo del ciudadano RAUL HECTOR DIAZ, y el cual se encuentra reconocido legalmente por el mismo, aunado al hecho que existe un testigo que afirmaba haber observado cuando los jóvenes egresaron de la vivienda huyendo velozmente del lugar luego de haber perpetrado los hechos delictivos denunciados según consta del contenido de las actas policiales que recogen la acci6n policial.
2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se de alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisi6n expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victimas, denunciantes o testigos, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues ocasionaron el fallecimiento de un adolescente y que posteriormente pueda atentar en contra de la victima por extensión o en su defecto de los testigos presenciales en el hecho, quienes han manifestado y señalado el vinculo y su participación en los hechos ocurridos.
3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en los artículos Art. 405 y 406, en concordancia con el artículo 80 del C6digo Penal venezolano, concatenado con los artículos 455 y 458 ejusdem, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad…”
Afirmaron también, que: “…la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cual fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la Libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste a los adolescentes imputados…”
Del mismo modo aseveraron las Representantes Fiscales, que: “…a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la Libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendieron a los adolescentes imputados en virtud de dar alcance a los mismos a escasos momentos de haber cometido el hecho, aunado a ello las evidencias colectadas correspondiente a prendas de vestir con sustancia hematica así como el teléfono denunciado como robado, el cual estaba en posesión de uno de los adolescentes, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimo la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva de los adolescentes imputados JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO Y BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso,-conforme al artículo 559 eiusdem…”(Destacado Original).
Infieren que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis)…”
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez(sic) de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mensaje es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 058-23, de fecha 09 de Febrero del 2023, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Publica Séptima Especializada, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciendo lo improcedente desde todo punto de vista legal…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 058-23, dictada en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual textualmente declaró entre otros particulares, lo siguiente: :“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el (sic) cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, en relación al delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, precalificado como el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo (sic) 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, antes identificado (sic), la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO”. QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula (sic) de la cédula de identidad, 32.248.399, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO”, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficiándose en consecuencia. (…)…” (Destacado Original).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por la Profesional del Derecho ELIZABETH GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, plenamente identificados en actas; se constata que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, en el acto de Audiencia de Presentación de los mencionados adolescentes, toda vez que, las defensa no comparte los argumentos sostenidos por la a quo como fundamento de su decisión, denunciando que el fallo se encuentra inmotivado, al no explicarle los motivos por los cuales no les asiste la razón a la defensa, en relaciones a las solicitudes realizadas por la defensa en la mencionada Audiencia, referidas a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que por el contrario avalo la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, respecto a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la mencionada Ley, toda vez que, se evidencio que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 concatenado con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, por lo tanto de esta manera fue vulnerado el Derecho a la Libertad, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de sus defendidos.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación de Detenido, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policial, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en autos, siendo que en fecha 12-10-2022, cuando siendo la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco se trasladaron hasta el Hospital Manuel Noriega Trigo, a quienes le manifiestan que en horas de la madrugada ingreso una persona del sexo masculino, quien quedo identificado como HECTOR RAUL DIAZ, quien presentaba dos heridas abiertas sangrantes en la región externa del antebrazo derecho ocasionada por un objeto punzo penetrante, y el mismo manifestó que en momentos que se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el caserío Limpia Norte, en compañía de su esposa ARELIS COROMOTO BALZA, escucha un ruido, por lo que se despiertan y observan dos sujetos, uno de ellos intento causarle un daño grave no logrando su objetivo, sin embargo, fue lesionado con un objeto punzo cortante (cuchillo) en la mano y en el brazo, por lo que solicito auxilio, huyendo los jóvenes de la vivienda, observando que uno de ellos era e adolescente BRAYAN quien es nieto del ciudadano víctima, y el otro adolescente era primera vez que lo veía, posteriormente su esposa ARELIS BALZA, al escuchar el ruido se percata que su esposo se encuentra golpeado, le pregunta que sucedió y éste le manifiesta lo ocurrido, y cuando va en búsqueda de su teléfono celular para pedir apoyo, éste no se encontraba; por lo antes expuesto, los funcionarios actuantes constituyeron una comisión policial y se trasladan hacia el sector San Felipe III, calle 49, casa Nº 22, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco Estado (sic) Zulia, donde al llegar se entrevistan con el ciudadana YENILIN CUBILLAN, solicitando al adolescente BRAYAN DIAZ, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente, solicitándole al detenido información del adolescente de nombre JOHANDRY, manifestando que el mismo se encontraba en el Sector La Limpia, Barrio San José, diagonal al edificio Miranda, específicamente frente a la cancha de usos múltiples, Parroquia Chiquinquirá (sic) del Municipio Maracaibo, donde una vez al llegar al sitio el adolescente de nombre BRAYAN señala al otro adolescente requerido por la comisión, en virtud de encontrarse ante la comisión de un delito flagrante, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales, así como informarles de su traslado en calidad de detenidos hasta el comando policial, lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL; por consiguiente se acuerda decretar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida al adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente.

Ahora bien, considerando que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo 80 concatenad con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, y siendo que el ministerio público en audiencia de presentación lo imputa formalmente en virtud de las actuaciones presentadas, así como la entrevistas realizadas y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la práctica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido, esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente YONAIKER JOSÉ GARCIA, Manifestó no saber su cédula de identidad, precalificados como el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.

En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO”, Inserta al folio tres (03), y su dorso de la presenta causa, 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO en el folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) y su dorso donde se relatan los hechos manifestados por la denunciante. 3.- INFORME MEDICO DEL CIUDADANO RAUL DIAZ De fecha 12/10/2022” suscrita por el el Dr. Nich useche Inserta al folio seis y siete (06 y 07) y su dorso de la presenta causa. 4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO: De fecha De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. Insertas a los folios trece y catorce (13 y 14), de la presenta causa. 5.- AREA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, Insertas en el folio 17 al 27 de la presente causa. 6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, insertada en el folio 30 al 34 de la presenta causa, 7.-FOTOGRAFIA: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, insertada en el folio 39 al 41 de la presenta causa, 8.-INFORME MEDICO DE LOS ADOLESCENTE: De 12/10/2022, insertada en el folio 43 al 44 de la presenta causa, 9.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, insertada en el folio 45 al 49 de la presenta causa.

En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (Omissis)

En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, los delitos por el cual se están imputando a los adolescentes antes identificados como es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo (sic) 80 concatenad (sic) con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, por ende considera esta juzgadora que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial; en este sentido se decreta a los adolescentes BRAYAN DANIEL DIAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad, 33.281.523 y JOHANDRY DE JESUS HERNANDEZ BRACHO, Titula de la cédula de identidad, 32.248.399, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, comunicándoles de la presente decisión. A la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. ASI SE DECIDE.-...” (Destacado Original).


Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.281.523 y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.248.399, los cuales fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 concatenado con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA. Asimismo, acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también desestimó los planteamientos realizados por la Defensa Pública en la audiencia primigenia, en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que el mencionado delito es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la referida Ley y sobre la base de estas circunstancias el decreto de la medida debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto mas debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; pues a su juicio en el caso de marras no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que, la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de los imputados.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a los adolescentes, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que a los imputados les fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso una defensa pública, pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso a los encausados la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo apreció de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos que dieron origen al presente proceso; por lo tanto quienes conforman este Tribunal de Alzada no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez, que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los adolescentes.

De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización de los adolescentes, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes procesados, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanto a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a sus defendidos; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta al folio tres (03), y su dorso de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) y su dorso, donde se relatan los hechos manifestados por la denunciante.
3.- INFORME MÉDICO DEL CIUDADANO RAUL DIAZ: de fecha 12/10/2022, suscrita por el Dr. Nich Useche, inserto a los folios seis y siete (06 y 07) y su dorso de la presenta causa.
4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha De fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, Inserta a los folios trece y catorce (13 y 14), y su dorso de la presenta causa.
5.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta desde el folio diecisiete al veintisiete (17 al 27) de la presente causa.
6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta desde el folio treinta al treinta y cuatro (30 al 34) de la presenta causa,
7.-FOTOGRAFÍA: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta desde el folio treinta y nueve al cuarenta y uno (39 al 41) de la presenta causa,
8.-INFORME MÉDICO DE LOS ADOLESCENTES: de 12/10/2022, inserta desde el folio cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43 al 44) de la presenta causa,
9.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 12/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta desde el folio cuarenta y cinco al cuarenta y nueve (45 al 49) de la presenta causa.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum la Fiscal del Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en concordancia con el artículo 80 concatenado con los artículos 455 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL HECTOR DIAZ y ARELIS COROMOTO BALZA.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los adolescente en los hechos que les fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Cónsono con ello y en virtud de haber denunciado la Defensa, la falta de motivación, por cuanto a su criterio la Jueza de Control dicto una decisión acéfala de fundamento, ya que decretó una Medida de Detención Preventiva sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida Cautelar de Detención Preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas ad initio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de los adolescentes detenidos, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la Medida de Detención Preventiva y haberse declarado sin lugar la solicitud de la defensa, se garantizó el derecho a petición, dando respuesta oportuna a sus planteamientos.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de detenido, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la solicitada por la Vindicta Pública, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que los imputados se encontraban presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido a los adolescentes imputados de actas, es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra catalogado en los delitos graves estipulados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual determino el legislador como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad, por lo tanto excluye a todo evento, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no como lo pretende hacer ver la Defensa Pública, considerando que es un tipo penal que no amerita una medida coercitiva de libertad.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a los adolescentes imputados, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que los adolescentes imputados sean considerados culpables del hecho que actualmente se les investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, de todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se declara.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los adolescentes imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.281.523 y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, supra identificados en actas; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2023, bajo el No. 058-23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes BRAYAN DANIEL DÍAZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.281.523 y JOHANDRY DE JESÚS HERNÁNDEZ BRACHO, supra identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2023, bajo el No. 058-23, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 081-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO: 2C-8676-23
CASO CORTE: AV-1818-23