REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO : 2CV-2018-00179
CASO INDEPENDENCIA : AV-1842-23
DECISION Nro.103-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941, contra la decisión No. 103-23, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa pública de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal, mediante sentencia número No 760-2018 de fecha 04-12-2018, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,. SEGUNDO: SE DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014). TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada mediante sentencia número 760-2018 , de fecha 04-12-2018 en contra del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.202,941 por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE! NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANETE GENÉRICA CONTENIDA DE LA MISMA NORMA EN PERJUICIO DE VICTIMAS (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se acuerda como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de¡ imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de reclusión. CUARTO: SE DECRETAN DE OFICIO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5o Y 6o del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: se ordena Oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este circuito especializado como quiera que reposa expediente primero en su juzgado, a los fines de informar a este juzgado si se encuentra anexada a la pieza principal actas de entrevista como prueba anticipada de las victimas arriba mencionadas, y de ser afirmativo remitir con urgencia copias certificas de las mismas; SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de Ley (…)…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 04 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941, debidamente identificado en actas, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la designación de la referida defensora, de fecha 18 de marzo de 2023, en virtud del “Plan Estratégico para proseguir con una verdadera Resolución Judicial” emanada por la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, en fecha 23/02/2023, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejo constancia de la designación de defensa en la decisión de fecha 22/03/2023, la cual corre inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 193-2023, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha del fallo apelado; en tal sentido, la Defensa Pública, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 31 de marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta al folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y al folio (46) de la misma incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis) y 7.- Las que señaladas expresamente por la Ley…”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia, encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 14 de abril de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio cuarenta y dos (42) de la causa principal, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 20 de abril de 2023, es decir, al Tercer (3°) día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorio que acompañan su Acción Recursiva las siguientes:
1.- Investigación penal instruida contra mi defendido y presentada ad effectumvidendi al Tribunal, por parte del Ministerio Público, recabadas por el órgano policial actuante, la cual debe ser rescatada por ante el Ministerio Público o por ante el Tribunal de Control.
2.- Acta de presentación por orden de aprehensión inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho.
3.-Decisión signada con fecha 22de Marzo de 202322 (sic), proferida por el Tribunal a quo.
4.- Decisión signada con el No. 084-22, de fecha 13 de junio de 2022, proferida por esta Corte de Apelaciones. Necesaria, útil y pertinente pues allí se observa el criterio pacificote este Tribunal Colegiado sobre el caso de marras.
5.- Copias fotostática simples de fecha 23/03/2023, 27/03/2023, de solicitud de copias de la Decisión Recurrida interpuesta ante el Tribunal de Control así como también el Auto de Entrada.
6.- Copias fotostática de escrito de fecha 27/03/2023 emanada por el Tribunal consignada por la defensa técnica ante el Tribunal de Control.
7.- Acta levantada por el Tribunal de Control de entrega de copias certificadas solicitadas por la defensa y suscrita como recibido la cual reposa en el expediente. De fecha 28/03/2023 lo que demuestra que no fue hasta esta fecha que la defensa recibe las copias de la decisión recurrida a los fines de ejercer el Recurso correspondiente. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941, contra la decisión No. 193-2023, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia. De igual forma se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano RICHARD JESÚS MIRANDA FARIA, titular de la cedula de identidad V.- 26.202.941; contra la decisión No. 193-2023, emitida en fecha 22 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y la Familia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 103-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/Yurig.
CASO PRINCIPAL: 2CV-2018-00179
CASO CORTE: AV-1842-23