REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de abril del 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1E-4318-21
CASO CORTE : AV-1839-23
DECISIÓN NRO. 102-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del 2023, signada bajo el Nro. 196-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS, previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO). , SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50AM) TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede.…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en fecha 14 de abril del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de abril del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del 2023 22, de fecha 16 de Marzo del 2023, signada bajo el Nro. 196-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 31 de marzo de 2020, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al joven adulto, en los actos del proceso, que riela desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y seis (46) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del 2023, signada bajo el Nro. 196-23, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiuno (221) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa pública, en fecha 28 de abril del 2023, por ante Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y seis (236) de la Pieza Principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio deciento cincuenta y uno (251) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, el presente medio recursivo, fue interpuesto dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado el in extenso en el lapso de Ley; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. g). Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Trigésima Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando contestación al Recurso incoado, en fecha 10 de abril de 2023, según consta desde el folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa recursiva, dándose por notificada en fecha 03 de abril de 2023, por Boleta de Emplazamiento donde se puede corroborar del folio doscientos treinta y nueve (239) de la causa recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y uno (251) del mismo Cuaderno de Incidencia, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Publico en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del 2023, signada bajo el Nro. 196-23,, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE MANTIENE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al sancionado YEISON DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivo a la privativa, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección niños, niñas y adolescentes COMO SANCION DEFINITIVA DE UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLESS, previsto y sanciona en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal. Cometido en perjuicio DEFRIM JOSIP MUCHOLARI SEBAL (OCCISO). , SEGUNDO: Se fija la próxima revisión de en audiencia para el JUEVES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (09:50AM) TERCERO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de esta decisión conforme al acta que antecede…”; De conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “e” y “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto YEISON DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 17de Marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación incoado por los Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Trigésima Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 102-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Yurig
CASO PRINCIPAL: 1E-4318-21
CASO CORTE: AV-1839-23