REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-21-210-23
CASO CORTE : AV-1830-23

DECISIÓN Nro: 100-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero, Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad V-29.684.078; en contra de la decisión Nº 206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las-Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), consistentes en ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al-lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, hasta que se constituya la fianza, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, ciudadana ( se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emerite Carmen Zuleta de Merchán), y ele presunto agresor; (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 marzo del presente año.

En fecha 29 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de abril de 2023 mediante decisión Nº 086-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero, Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el Profesional del Derecho en su escrito recursivo señalando: “Quien suscribe, Abg. Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a !a Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano imputado Edgardo José Molina plenamente identificado, contra quien cursa por ante este Juzgado a su cargo causa signada bajo el No. 1C-21210-23, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 56 en concordancia con el articulo 84 numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (sic) Niña (sic) o (sin) Adolescente (sic), con la atribución que me confiere el artículo 268 Constitucional y artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante Usted, ocurro para exponer:”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Defensor en el punto denominado PRIMERO, que: “…Ocurro al amparo del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra Decisión Nro. 0206-2.023 de fecha Tres (20) de Febrero de 2023, dictada por este Juzgado Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreto con LUGAR LA PRE CALIFICACION JURIDICA IMPUTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y TRATO CRUEL en perjuicio de mi representado, conforme numeral 24 del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública”. (Destacado Original).

Asimismo explico en el punto denominado SEGUNDO, que: “… Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por anta el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05 en concordancia con el artículo 127 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la (sic) Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia”. (Destacado Original).

Por otro lado indicó, que: “…En fecha Tres (20) de Febrero del año en curso, el ciudadano Edgardo Molina fue presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, imputando a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física con Circunstancias Agravantes y Trato Cruel solicitando la imposición de las medidas cautelares 3 y 8 siendo todo ello acordado por el Juez de Control.…”. (Destacado Original).

Puntualizando a su vez, que: “…En fecha Tres (20) de Febrero del año en curso, el ciudadano Edgardo Molina fue presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, imputando a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física con Circunstancias Agravantes y Trato Cruel solicitando la imposición de las medidas cautelares 3 y 8 siendo todo ello acordado por el Juez de Control.…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Del contenido de las Actas se desprende que quien denuncia manifiesta que estaba lavando la ropa en su casa y que al terminar se acostó en la cama con su hija Kimberly, luego ella empezó a llorar en eso entro mi pareja de nombre Edgardo y quiso golpearla porque estaba llorando por lo cual me metí y empece a reírme el me pregunto que porque me reía y le dije que no era su problema y empezó a golpearme por tal motivo vine a denunciarlo. En la misma denuncia al ser interrogada por el Funcionario Policial se le realizaron las siguientes preguntas: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el motivo por el cual sucedieron los hechos? RESPUESTA: Porque mi hija empezó a llorar y mi esposo entro y quiso golpearla y como no lo deje me golpeo a mí. DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted si alguna otra persona resulto lesionada? (sic) RESPUESTA: SOLO YO Es por ello que analizando el contenido de las actas en la Audiencia de Presentación de imputados este Defensor se opuso a la PRE-CALIFICACION JURIDICA, imputada por la representación Fiscal en cuanto al Delito de Trato Cruel debido a que del contenido de las actas no se desprende que existiera algún indicio de que mi defendido agrediera física o psicológicamente a su hija, ni existía un informe medico ni psicológico de que la niña hubiese sido sometido a algún trato cruel físico o psicológico y que si bien es cierto estamos en la etapa incipiente de la investigación la ciudadana quien hoy es victima en ningún momento manifestó que su hija hubiese recibido alguna forma de Trato Cruel por lo cual considero desproporcionada dicha pre calificación debido a que se esta investigando a mi defendido por un delito del cual no se tiene según actas indicios de que ocurrió. Una vez realizada la exposición el Juez negó la solicitud del Defensor Publico (sic) en cuanto a Desestimar del delito de trato Cruel, alegando que estamos en la etapa incipiente de la investigación y que bien puede el Ministerio Publico en el devenir de la investigación solicitar el Sobreseimiento de dicho delito o Acusar a mi defendido por los delitos hoy investigados, razón por la cual estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se Apelo el Auto por el cual el Tribunal Competente decidió Negar la solicitud de la Defensa en cuanto a desestimar el delito de Trato Cruel, causando un gravamen irreparable a mi defendido que se le esta (sic) investigando por un delito del cual no se tiene según actas indicios de que ocurrió ni la victima manifestó en su denuncia que ocurriera algún tipo de trato Cruel en contra de su hija..…”. (Destacado Original).

Señala también quien recurre, que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se le solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Villa del Rosario; remita la causa a los fines que pueda ustedes ciudadanos Jueces de la Corte corroborar lo que esta defensa indica y por lo cual interpone el recurso.…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior manifiesta, que: “…Pido que a la presente apelación se le de (sic) el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 0206-2.023 de fecha Tres (20) de Febrero del ano en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a Desestimar el Delito de Trato Cruel, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales.…”. (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las-Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), consistentes en ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al-lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, hasta que se constituya la fianza, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, ciudadana ( se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emerite Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; (…)…” (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues quien recurre manifiesta, que en el contenido de las actas se evidencia que quien denuncia esboza los hechos ocurridos, alegando quien recurre que al analizar el contenido de las actas en la Audiencia de Presentación de imputado la Defensa se opone a la PRE-CALIFICACION JURIDICA, imputada por la Representación Fiscal en cuanto al delito de Trato Cruel, debido a que de las actas policiales no se desprende, que existiera algún indicio que el ciudadano imputado agrediera física o psicológicamente a su hija, ni existía un informe médico ni psicológico que determinara que la niña hubiese sido sometido a algún maltrato físico o psicológico. Una vez realizada la respectiva exposición, el Juez de la Instancia negó la solicitud de la Defensa Público en cuanto a desestimar el tipo penal de Trato Cruel, alegando que están en la etapa incipiente de la investigación, razón por la cual estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alega la Defensa Publica, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al ser imputado por un delito del cual no se tiene según actas indicios que el mismo haya ocurrido, ni la victima manifestó en su denuncia que ocurriera algún tipo de trato cruel en contra de su hija.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre este particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22, ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como actor o participe, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891, de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlo en el tipo penal de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, ordinal 1° de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, así como: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18/02/2023, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio dos (02) y su vuelto; al folio tres (03) de la presente causa; 2.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 18/02/2023, suscrito por la Dra Nelly Cantillo, adscrita al Hospital II Nuestra Señora del Carmen, correspondiente a la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) el cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa; 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18/02/2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) y su vuelto, al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa; 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 033, de fecha 18/02/2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, delegación municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta del folio once (11) y su vuelto; al folio trece (13) de la presente causa; 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 034, de fecha 18/02/2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio catorce (14) y su vuelto de la presente causa.
Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, delegación municipal Machiques de Perija, que rielan en el presente asunto, las cuales se dan por reproducidas en este acto, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), precalificación jurídica esta que acoge este juzgador, por cuanto de las actas se desprenden fundados elementos de convicción para presumir con fundamento que el ciudadano, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, es autor o participe del hecho antes señalado. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, se observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal). Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado, siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8o, consistentes en: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.-Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salarlo o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, hasta que se constituya la fianza: declarando PARCIALMENT CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la imposición a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, a la ya solicitada por la vindicta pública, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera de Violencia, establece: "...la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.. .la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.. .La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva...experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima.. .ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad..." ahora bien, tomando en consideración las Medidas de Protección y de Seguridad, aquí acordadas, a favor de la victima, v el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09-12-2022, según Sentencia Nro. 1105, donde: "se establece con carácter vinculante que los jueces en materia de delitos de violencia contra la mujer, al momento de dictar una medida de protección y de seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o. en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios. o servicios de trabajo social, o solicitando la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez de Violencia, para que en un lapso no mayor de 3 días continuos contados a partir de su notificación, realicen una visita social al inmueble donde habitan conjunta o separadamente, la víctima y el presunto agresor", se ordena sea practicada la referida visita social al inmueble donde habita la víctima, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor, dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perija, para cuya práctica se comisiona, por no contar esta extensión judicial, con un equipo multidisciplinario, de igual forma, se acuerda proseguir el presente asunto penal conforme el procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, atinente a la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos por los cuales fue presentado el imputado de autos, siendo estos, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, decretando a su vez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y ordinal 8° presentación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

En este sentido, respecto a lo denunciado por la Defensa Pública, en donde esgrime que tanto el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia yerran al calificar el delito de TRATO CRUEL, cuando a su criterio la ciudadana quien hoy es víctima, en ningún momento manifestó que su hija haya recibido algún trato cruel y que del contenido de las actas no se desprende que existan algún indicio que su defendido agrediera física, o psicológicamente a su hija, ni existía algún informe médico ni psicológico que determine que la menor hubiese sido sometida a algún trato cruel por parte del imputado de autos, considerando que de manera desproporcionada fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestando que tales medidas no impiden que el imputado pueda evadirse del proceso por lo que es menester mencionar, que debe tomarse en consideración la etapa del proceso donde se plantea el supuesto error en la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, pues se debe dejar por sentado que en esta fase preparatoria del proceso, al Juzgado de Control asentó como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, debe tener un carácter provisional, ya que puede ser modificada producto de la aludida etapa de investigación del proceso.

Sobre el particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado de la Sala).

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia Nº 655, de fecha 22/06/2010, estableciendo lo siguiente:

“…la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…”. (Destacado de la Sala).

En segundo lugar, es propicio referir otra Doctrina Jurisprudencial, esta vez, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

“…si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…”

De todas estas posturas jurisprudenciales se concluye, que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la calificación jurídica otorgada al imputado de autos, pues como ya se indicó, el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Respecto a la medida cautelar decretada se debe explanar que, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y con ello la medida que asegurara las resultas del presente proceso.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.

Asimismo, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano EDGARDO JOSÉ MOLINA, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18-02-2023, rendida en le sede del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Machiques de Perija.

2) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 18-02-2023, suscrita por la Dra. Nelly Cantillo, adscrita al hospital II Nuestra Señora del Carmen.

3) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-02-2023, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Machiques de Perija.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 033, de fecha 18-02-2023, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Machiques de Perija.

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 034, de fecha 18-02-2023, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Machiques de Perija.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano EDGARDO JOSÉ MOLINA, el Juzgado a quo constata, que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (demás datos se omiten por disposición legal).

Así pues, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

No obstante, como se estableció anteriormente la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, de lo cual dependerá que medida asegurativa del proceso es la correspondiente según la gravedad del delito imputado, y en este caso fue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando por el Juez de Instancia acorde la misma, para asegurar las resultas del presente proceso, en razón de los delitos imputados provisionalmente, la cual es acorde al tipo penal invocado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se decreto la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez lo que conllevo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Proceso Penal, consistentes en la presentación periódica y presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional de Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-29.684.078, contra la decisión Nº 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las-Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), consistentes en ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al-lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, hasta que se constituya la fianza, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, ciudadana ( se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emerite Carmen Zuleta de Merchán), y ele presunto agresor; (…)…” (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, atinente al Acto de Presentación de Imputado.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 100-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-21-210-23
CASO CORTE : AV-1830-23