REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1829-23

DECISIÓN NRO. 101-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775, en contra de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la petición formulada por el Abogado LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor del joven acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado a quien se le sigue la presente causa por su presente causa por su presenta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena la notificación del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA. Ut supra identificado, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para su traslado hasta este Juzgado para el día Martes siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de imposición de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, a la victima de autos y la Defensa Privada, de los términos señalados en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de marzo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, mediante Decisión Nro. 085-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775, en contra de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Inició el Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPITULO I, VIOLACON (sic) DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PRICINCIPIO DE LEGALIDAD, AL MANTENER PRIVADOS DE LIBERTAD AL IMPUTADO, POR MAS DE NUEVE MESES SIN QUE EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA”, que: “… (Omissis) Del anterior recorrido procesal podemos constatar inequívocamente, que en el caso de marras, se han producido una serie de dilaciones, que han hecho prolongar por más de 10 meses en el presente proceso, la medida de detención preventiva que pesa sobre mi defendido, los cuales no pueden ser imputados a mi representados ni a su defensa, si no que por el contrario es consecuencia de tardías remisiones, tramitaciones mal realizadas, por los operadores de justicia, tal como se observa, por ejemplo, en el mal tramite de remisión que el Tribunal Primero en Funciones de Control, que conocía para el momento la causa, de forma errada tramita el extemporáneo recurso de apelación, el cual tuvo que ser devuelto en más de dos oportunidades, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por contrariar criterios jurisprudenciales de carácter vinculantes, en cuanto a que no se encontraban presentes, es decir no se había emitido el correspondiente auto fundado en extenso, evidenciando dicha situación según se desprende en sendos oficios emitidos por la referida Corte de Apelaciones, signados con los Nros. 168-22 y 192-22 de fechas 28 de Junio y 18 de Julio de 2022, respectivamente…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el recurrente, que: “…Así mismo, la declaratoria de nulidad de oficio por interés de la ley, de la de decisión N° 123-2022 de la audiencia preliminar de fecha 23 de Mayo de 2022 y la sentencia N° 082-2022, de fecha 24 de mayo de 2022, por encontrar vicios de in motivación por encontrarse incongruente la sentencia; lo cual es una flagrante violación de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y una violación al debido proceso, teniendo que ser retrotraído nuevamente a la fase intermedia el presente proceso, debido a la equivocada y desacertada decisión emanada del Juzgador de instancia ( Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas), lo cual no puede tenerse como una dilación debida, que se traduce en un retardo procesal; si no que por el contrario, esta es una dilación indebida producto de la errónea aplicación de las normas Constitucionales y legales, como producto de la emisión de una decisión viciada de nulidad absoluta, en franca violación al principio de seguridad jurídica, por parte del Juzgador de instancia y no imputable bajo ningún pretexto al imputado o a sus defensores…”.

Argumenta el apelante, que: “…Así como, la tramitación tardía de remisiones de orden administrativo, que han hecho dilatar y prolongar la realización de los diferentes actos, en la presente causa, estas obedecen a tardías remisiones y devoluciones del expedientes, entre los diferentes Tribunales de Control que han conocido la causa y la Corte de Apelaciones correspondiente, siendo tales retardos inimputables a mi representado y muchos menos a su defensa. Además de la presentación de recusaciones temerarias e infundadas por parte de la presunta represéntate de la víctima, lo cual ocasiono la paralización de la causa, por aproximadamente un mes, de forma injustificada, ya que una vez presentada dicha recusación, no le fue dado el trámite de ley, es decir no se asignó de forma inmediata un Juez Incidental, para el conocimiento de la misma, si no que por el contrario, como ya lo manifesté, la misma permaneció en suspenso hasta que la Corte resolvió y devolvió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, el cual conoce actualmente la misma…”.

Continúa el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por lo cual es escueto argumento esgrimido por el Tribunal A quo, en su decisión N° 069-23, hoy recurrida, carece de validez y eficacia, pues es más que evidente que las dilaciones presentadas en la presente causa, son imputables a los operadores de justicia, derivado de sus erradas y tardías decisiones y no al imputado o a su defensa, haciendo esta situación permanecer a mi defendido privado de su libertad por las de 10 meses, desde el momento en que se decretó la medida de detención preventiva en contra de mi representado…”.

Apunta el recurrente, que: “…Siendo el proceso penal venezolano regido por el principio de juzgamiento en libertad, es decir el sistema acusatorio es guiado por la garantía del Juzgamiento en libertad, siendo esta la regla y la excepción la detención preventiva, la cual no puede confundirse ni tenerse como una pena anticipada, ya que la misma es solo con fines de garantizar las resultas del proceso…”.

Explica el Profesional del Derecho, que: “…Más aun, como en el caso de marras, que el juzgamiento de los adolescentes sometidos a una medida de detención preventiva es de carácter educativo y en ningún momento puede ser observado como un castigo a los justiciables, situación que no se presenta en el caso de mi defendido, pues el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace más de 10 meses en un sitio de reclusión que no cumple con los requerimientos de ley, para que dicha prisión preventiva pueda ser de carácter educativo y que la misma pueda ser supervisada por los correspondientes equipos multidisciplinarios de diagnósticos, donde se le realicen las correspondientes evaluaciones…”.

Ahora bien resalta el profesional del Derecho, que: “…Es preciso destacar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, para que exista un equilibrio en los derechos que le asisten a los ciudadanos que son sometidos de forma temporal a este tipo de medidas restrictivas de la libertad, con estatus de inocente; derecho que es el más importante de los derechos humanos luego del derecho a la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1o, el cual establece: (Omissis)…”.

Del mismo modo explana el recurrente, que: “…A tenor de lo anterior, es preciso destacar, que mantener una medida de detención preventiva, cuando el lapso de»vigencia de la misma ha caducado, sin que existan causas graves que justifiquen su permanencia y el imputado no se culpable del retardo procesal, es violatorio de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, y el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna; no obstante no se puede pasar por alto el criterio reiterado y pasivo de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, referente al decaimiento de las medidas cautelares, uno de ellos plasmado en sentencia N° 545 de fecha 4 de Junio de 2010, la cual reza: (Omissis)…”.

A propósito alega el Profesional del Derecho, que: “…Al igual que lo esgrimido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 829 de fecha 27 de Octubre de 2017, la cual describe claramente el principio de proporcionalidad, de las medidas cautelares que comportan la privación de libertad y reza lo siguiente: (Omissis). Principios y garantías establecidos en nuestra carta Magna y demás leyes de la República, quedando asentado lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo argumenta el profesional del Derecho, que: “…A su vez, el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no escapa a estos criterios, en cuanto a la temporaneidad de la detención preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la protección de niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y adolescentes, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2463 de fecha 1 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual estableció: (Omissis)…”.

En efecto, manifiesta el profesional del Derecho que: “…De igual forma, reiterado el anterior criterio, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 19 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde quedó asentado lo siguiente: (Omissis). De lo anterior se puede evidenciar que tanto la detención preventiva, como el prisión preventiva estipuladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, decaen por el transcurrir del lapso de tres meses, a tenor de lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, el cual realiza una expresa remisión al artículo 581 ejusdem. Los cuales rezan lo siguiente: (Omissis)…”.

De esa manera expresa también el recurrents, que: “…Por lo cual sin lugar a dudas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes y los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, la medida de detención preventiva que pesa sobre mi defendido decayó, por el transcurrir del tiempo estipulado en la Ley, sin que exista una sentencia definitivamente firme desfavorable, que justifique que mi defendido permanezca privado de su libertad; además de que dicho proceso se ha extendido por causas no imputables a mi patrocinado ni a sus defensores…”.

Asimismo señala el profesional del Derecho, que: “…El Juez de control, está en la obligación de velar por el correcto y cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, pero al presentarse situaciones como las aquí descritas, incurre en una flagrante violación de tales derechos y garantías, puesto que mantener una medida de detención preventiva, más allá del límite legal correspondiente y más aun de forma indeterminada en el tiempo, es contrario a derecho y coloca a mi defendido en un absoluto estado de indefensión, al no conseguir la debida tutela judicial efectiva, que están obligados a ejercer los jueces de la república, con un irrestricto apego a las normas legales aplicables al caso sometido a su consideración…”.

A saber explana el recurrente, que: “…El proceso penal venezolano se encuentra regulado por la normativa adjetiva penal, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras por la Ley Orgánica para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y adolescentes, textos normativos que en opinión de quien suscribe se encuentran adaptados no sólo a la realidad política y jurídica existente en Venezuela, sino también a las normativa internacional en cuanto al respeto de los derechos humanos, a las garantías del imputado desarrollando los postulados programáticos previstos en la Constitución Nacional…”.

De esa manera manifiesta quien apela, que: “…Igualmente considera esta representación, vulnerado el principio de legalidad, garantía que limita la actuación del Poder Público a lo estrictamente permitido por la ley. Consagra el artículo 137 de la Constitución Nacional, el llamado principio de legalidad, dicha disposición legal establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Esboza el profesional del Derecho que: “…Así mismo, establece el mismo texto Constitucional, que consecuencias trae la violación de este principio, señalando el artículo 25: (Omissis). Vale decir, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y adolescentes, es clara y precisa, en cuanto a este particular, al establecer de forma imperativa en el parágrafo segundo del artículo 581, el cual reza: (Omissis)…”.

Continúa explanando el recurrente, CAPÍTULO II FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, que: “…Honorables Magistrados, otra de las causas del presente Recurso de Apelación, estriba sobre la falta de motivación de la decisión 2C-069-2023 de fecha 03 de Marzo de 2023, del Tribunal Segundo de Control, sección de adolescentes, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de detención preventiva interpuesta por la defensa, ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 y 232 previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explana, que: “…Vale decir que el Tribunal A quo, en su auto de fecha 03 de Marzo de 2023, no realiza una extensa argumentación que permitan tener claridad acerca de la decisión tomada, ya que solo se limita de forma escueta y ambigua, declarar sin lugar tal solicitud, sin realizar un verdadero estudio de los argumentos esgrimidos por las partes y que este debió fundamentar y motivar debidamente, producto del trabajo de la hermenéutica jurídica desplegada por el juzgador…”.

Explica quien recurre, que: “…Debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, de la Sala de casación penal, entre las que se pueden mencionar la siguiente: (Omissis)…”.

Por otro lado precisa el profesional del Derecho, que: “…Al igual que el criterio esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2011, expediente 10-0671, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual a tenor establece: (Omissis). De lo anteriormente descrito se evidencia la falta de motivación en la que incurrió el juez A Quo, al realizar la declaratoria de sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de detención preventiva, presentada por la defensa de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y adolescentes, no realiza una fundamentación de hecho concatenada con el derecho, del porque desaplica la norma rectora del proceso penal, establecida en el artículo 581 ejusdem, ya que la desaplicación de dicha norma trae como consecuencia que dicha decisión se encuentre viciada de nulidad absolutas o no convalidares, como lo expresa la norma adjetiva penal, ya que viene dadas a la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva…”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS” que: “…Realizo la promoción de la totalidad de la presente causa como prueba, para que la misma sea analizada a fin de acreditar el fundamento de los alegatos realizados en el presente escrito, para lo cual se solicitó se provean las compulsas necesarias a los fines de que sean remitidas a la corte de apelaciones en la sala que corresponda conocer. Así mismo, realizo la promoción de las siguientes pruebas a fin de acreditar el fundamento de los alegatos realizados en el presente escrito: 1°.- Copia del acta de Juramentación de fecha 27 de Enero de 2023, donde se acredita la representación de esta defensa técnica, sobre el ciudadano HAIDRY GERARDO PINA GARCÍA. 2°.- Copia de la decisión N° 2C-069-2023, emanada en fecha 03 de Marzo de 2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurrida en el presente recurso. 3°.- la totalidad de la causa penal signada con el alfanumérico 2C-2023-003, seguida en contra de mi defendido la cual cursa por ante el Tribunal Aquo, a fin de evidenciar y verificar por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que corresponda conocer; las denuncias alegadas por la parte actora en el presente recurso…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, en el punto denominado “CAPITULO IV PETITORIO”, que: “…Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión N° 2C-069-2023, de fecha 03 de Marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia se decrete la libertad de mi defendido…”. (Destacado Original).

II.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

La Profesional del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la profesional del Derecho, en el punto denominado PUNTO PREVIO, que: “…Recurre la Defensa del adolescente imputado HAINDRY GERARDO PINA GARCIA. en contra de la decisión No. 2C-069-2023 de fecha 03/03/2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decreta SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 27/04/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas como medida precautelativa para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes; por lo que una vez emplazada esta Representación Fiscal que fue impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Adolescentes, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes)…”.

Señala también quien contesta, que: “…Recurre la Defensa del adolescente imputado HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, en contra de la decisión No. 2C-069-2023 de fecha 03/03/2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, presentando un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando el recurrente que a su decir la juez a quo decreta SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO de la medida de DETENCION PREVENTIVA decretada en fecha 27/04/2022 por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas como medida, precautelativa para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y: demás actos del proceso, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes; por lo que una vez emplazada esta Representación Fiscal que fue impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY…”.

Asimismo explico, que: “…A este tenor, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: (Omissis)…”.

Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE ÍMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.". (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal). De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el caso de marras el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando la Profesional del Derecho, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”.

Apuntó la fiscal del Ministerio Publico, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”.

Explica la quien contesta, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en el artículo 608, en su literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos causen un gravamen irreparable; toda vez que en el asunto sub examine la Juez Primera de Control de la Sección Adolescente, da respuesta a la solicitud de la defensa conforme a derecho y bajo los fundamentos de ley pertinentes, observando muy específicamente que declara sin lugar la solicitud de un DECAIMIENTO, erróneamente solicitado por la defensa, a la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA que recae en el adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, siendo menester aclarar que a dicho adolescente en ningún momento se le decretó la medida de Prisión Preventiva, ni mucho menos la medidas, cautelares sustitutivas a la "...MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD...", por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que distingue claramente dentro del texto normativo, por lo que resulta improcedente la aplicación del decaimiento solicitado por la defensa…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, deviene en Inadmisibilidad de la acción recursiva, al no encontrase debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en e! artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes…”.

Continúa alegando que: “…Es necesario recalcar que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, es inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado INADMISIBLE por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo en el punto denominado I.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE: que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG. NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de defensor del adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, suficientemente identificado ut supra, en contra la decisión No. 2C-069-2023 de fecha 03/03/2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Defensa, Libertad Personal Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Legalidad al mantener privado de libertad al imputado por más de nueve meses sin que exista sentencia condenatoria, argumentando que la juez a quo declaró SIN LUGAR la solicitud del decaimiento y mantiene la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 27/04/2022 para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…A este tenor, quien aquí contesta considera necesario acotar que, de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni mucho menos el artículo 49 del mencionado texto constitucional, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la víctima, realizó un señalamiento expreso con respecto a la participación y a la conducta que desplegó el adolescente antes mencionado al momento de cometer el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY…”.

Argumentó la Profesional del Derecho, que: “…Observando que el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso correspondiente que exige nuestra legislación venezolana, de igual manera se decretó un procedimiento ordinario con el objeto de recabar elementos necesarios para el esclarecimientos de los hechos que se investigaron, emitiendo dentro del lapso legal un acto conclusivo de acusación fiscal, y una vez que fue agregada en el expediente principal del tribunal que conoce de la causa establece la fecha para la celebración de la audiencia oral respectiva (Audiencia Preliminar), acto que para la interposición del Recurso la misma no se había celebrado, en consecuencia, el Juzgado de Instancia considera declarar Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento y mantener la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, revistiendo su fallo de una debida motivación…”.

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, solo si se alteran los supuestos que la motivaron, lo cual no es el caso, puesto que en la presenta causa concurren todos los requisitos para declarar sin lugar la solicitud del decaimiento a la detención preventiva y por el contrario, decretar la prisión preventiva como ocurrió en el presente caso…”.

Señala también quien contesta, que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante fallo No. 089, dejo textualmente establecido lo siguiente:(Omissis)…”.

Apuntó quien contesta, que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la " Protección integra, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa técnica que el decreto de fa Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”.


Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Por lo que, siguiendo el orden de ideas, los recurrentes consideran que existe una violación de la recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, ya que el artículo 581 de la ley especial establece, y así lo cita en su escrito recursivo, que la "...privación judicial preventiva de libertad decretada, '--no podrá exceder de tres meses...”….”

Del mismo modo explanó quien contesta, que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quien aquí contesta estima necesario aclarar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que le sea otorgado a su defendido un decaimiento a una medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, en virtud que necesario asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia oral (Audiencia Preliminar) y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial…”.

A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente mantener la DETENCIÓN PREVENTIVA, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente: (Omissis)…”.

Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por los testigos presenciales. 2.- El perículum in moni, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo | razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que es un delito pluriofensivo, pudiendo intimidar a las víctimas y testigos del caso para que informen falsa o de manera reticente…”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también quien contesta, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad…”. (Destacado Original).

Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”.

A saber explanó quien contesta, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el perículum in mora, por lo que mantiene la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, para asegurar su comparecencia a la audiencia de la Audiencia oral audiencia Preliminar) y demás actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem…”.

De esa manera manifestó quien contesta, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (Omissis)…”.

Esbozó la profesional del Derecho, que: “… En consonancia con lo antes expuesto, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2023 con sentencia Nº 117, ha establecido: (Omissis)…”.

Continuó explanando la Vindicta Pública, que: “…En consecuencia, resulta totalmente acertada la decisión de la juez segunda de control, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de detención preventiva, tal como lo ha decidido ajustada a derecho, para asegurar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso, en razón de lo cual se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el profesional del derecho ABOG. NUMAN VILLASMIL CHAVEZ…”.

Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso debelación en contra la decisión No2C-069-2023 de fecha 03/03/2023, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, por el profesional del derecho ABOG. NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, porteo estar-ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa técnica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, habiéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”. (Destacado Original).


III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada Nro. 2C-069-2023, fue dictada en fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la petición formulada por el Abogado LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor del joven acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado a quien se le sigue la presente causa por su presente causa por su presenta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA. SEGUNDO: Se ordena la notificación del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA. Ut supra identificado, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para su traslado hasta este Juzgado para el día Martes siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de imposición de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, a la victima de autos y la Defensa Privada, de los términos señalados en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE…”.

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Al respecto el recurrente alude en su escrito de apelación que, del recorrido procesal de la causa se puede constatar a su criterio, que en el caso de marras se han producido una serie de dilaciones que han hecho prolongar por más de diez meses en el presente proceso, el decreto de la medida de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado, cuyas dilaciones a su parecer no pueden ser imputadas a su representado, ni a su Defensa, sino al contrario por los tramites mal ejecutados por los operadores de justicia, lo cual no puede tenerse como una dilación debida, que se traduce en un retardo procesal, sino que por el contrario a su criterio, esta es una dilación indebida, producto de la errónea aplicación de las normas Constitucionales y Legales, esgrimiendo que se ha mantenido una medida de detención preventiva fuera del lapso de vigencia, pues la misma ha caducado, siendo ello violatorio del Debido Proceso, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la libertad, concluyendo que el Juzgado de la Instancia mantiene una medida de Detención preventiva mas allá del limite legal, alegando igualmente la falta de motivación de la recurrida, ya que infiere que la Juzgadora solo se limita de forma escueta y ambigua para declarar Sin Lugar tal solicitud.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la decisión recurrida, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la misma, observando de la misma lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, ut supra identificado, acusado por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, se observa que en fecha 06 de Febrero del año 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, por el profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando como Defensor del prenombrado adolescente acusado, solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que recae contra el prenombrado adolescente y el otorgamiento de una medida de cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, siendo dada en cuenta a quien suscribe como Jueza el día 06 de Febrero del corriente año, todo constante de siete (07) folios, los cuales fueron agregados a la causa en ésta última fecha, pero que por causas ajenas al tribunal se resolverá en la presente fecha.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al justiciable, procede este órgano jurisdiccional a revisar el pedimento efectuado a favor del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, constatándose que el Defensor, invocó en su solicitud el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, el cual establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. En atención a lo cual solicitó el Decaimiento de la Medida, contenida en el ya citado artículo 581 de la Ley Especial, impuesta en Audiencia de Presentación por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión en fecha 27 de abril de 2022 y la cual quedo vigente mediante Decisión Nro 210-22, emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su pedimento, entre otras cosas, que ha transcurrido un lapso superior a lo establecido por el legislador y con el objeto de hacer cesar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En tal sentido, este Tribunal, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, procede de seguidas a dar respuesta a la solicitud efectuada en los términos que se señalan a continuación:


PRIMERO

Previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ha podido observar este órgano jurisdiccional lo siguiente:

Que en fecha 27 de Abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, actuaciones que guardan relación con la aprehensión del adolescente al momento de los hechos HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado, oportunidad en la cual el prenombrado joven fue imputado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, acordándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Que en fecha 06 de Mayo de 2022, la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, escrito acusatorio contra el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por su presunta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, siendo recibido ante el referido Juzgado de Control en fecha 09 de Mayo de 2022, procediendo a fijar audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2022.

Que en fecha 23 de Mayo de 2022, en audiencia oral preliminar celebrada el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público contra el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por su presunta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, las pruebas presentadas por dicha representación, el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por el indicado delito y la sustitución de la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, por la sanción definitiva contenida en el artículo 628 ibídem, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, seguidamente de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años en forma simultanea, seguida de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, ratificando el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución.

Que en fecha 06 de Junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a Recurso de Apelaciones interpuesto por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Publico, emplazando a las partes y remitiendo la presente causa con el respectivo cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes.

Que en fecha 27 de Noviembre de 2022, el referido Juzgado Primero en funciones de Control, recibe procedente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuadernillo de apelaciones y causa principal donde declara PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelaciones interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio publico, SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de las decisiones de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos y los actos subsiguientes que dependan de ellas, TERCERO: ORDENA que un juez o jueza en funciones de control DISTINTO A QUIEN DICTO LA DECISION ANULADA, CONOZCA DE LA CAUSA seguida al adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, y realice nuevamente la Audiencia Preliminar dejando VIGENTE la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA al adolescente acusado, hasta tanto la legitime el tribunal de la instancia a quien le corresponda conocer.

Que en fecha 13 de Enero de 2023, este Juzgado Segundo en funciones de Control recibe procedente del Juzgado Primero en Funciones de Control el presente asunto, levantando auto de entrada del ingreso del mismo y ordenando el traslado del prenombrado joven hasta la sede de este Juzgado a los fines de que se imponga en conjunto con su representante legal y su defensa de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, dejando constancia de la notificación con fecha y hora en la que se llevaría a cabo el acto realizada a todas las partes intervinientes.

Que en fecha 18 de Enero de 2023, previo traslado del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, desde su sitio de reclusión y en compañía de sus representantes legales y la defensa privada se procedió a levantar acta para dejar constancia de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones y en presencia de la fiscal trigésima octava del ministerio publico a los fines de explicarle los motivos por los cuales un tribunal distinto al que realizo la audiencia preliminar iba a conocer nuevamente de la presente causa seguida en su contra por su presunta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, y así mismo informándoles a las partes presentes sobre la fecha de realización de la audiencia preliminar la cual seria fijada en fecha 27 de enero de 2023.

Que en fecha 27 de Enero de 2023, en la oportunidad fijada para celebrarse el acto de Audiencia Preliminar; se presentan ante este Juzgado los abogados NUMAN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.868.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.899, LEONARDO ZULETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.621.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.898, y MANUEL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.136.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.405, participando a la Instancia que habían sido designados como defensores del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado, haciéndoles del conocimiento que no consta en autos su designación, por los que se les hizo del conocimiento que debían esperar que llegara el traslado del adolescente y sus progenitores para realizar dicha designación en sala. Una vez llegado el traslado, se procede a requerirle al adolescente acusado, en presencia de su progenitora ANYELA CHIQUINQUIRA GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.239.779, si desea continuar con su actual defensa o designar una nueva, manifestando que designa a los abogados NUMAN VILLASMIL, LEONARDO ZULETA y MANUEL ARAUJO, como sus defensores de confianza, procediendo éste órgano jurisdiccional a realizar la juramentación correspondiente. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Transcurridos aproximadamente 20 minutos, la defensa le indica a la secretaria que solicitan el diferimiento del acto fijado, a razón de lo extensas de las actuaciones, por lo que requerían las copias del asunto, a los fines de determinar cual es la mejor opción de su defendido (si admitir los hechos o irse a Juicio). Visto el requerimiento realizado por al defensa, se procedió a hacer el llamado de todas las partes intervinientes, siendo en este caso, la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, la representante de la victima de autos (la cual se encontraba en la sala contigua, participándole la Representante Fiscal, que la misma puede permanecer en dicha sala o presenciar el acto si lo desea, a lo que manifestó su voluntad de estar presente); la defensa privada, la representante del adolescente acusado y el adolescente en cuestión. Acto seguido, se procedió a indicar con el debido respeto e informarle al resto de las partes presentes sobre los motivos por los cuales se estaba difiriendo el acto, siendo atribuible el mismo a la solicitud realizada por la defensa y no por causa de esta Juzgadora, explicándole a la representante de la victima de autos sobre el motivo de su comparecencia a este acto e informándole sobre sus derechos dentro del proceso penal, así como su comparecencia a los actos del proceso, debido a que la presencia de todas las partes intervinientes era fundamental para dar continuidad al proceso, informándole así mismo al adolescente acusado sobre el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público y cuales son las formulas alternativas a la prosecución del proceso y que el día de celebración de la audiencia preliminar podía hacer uso de la admisión de hechos o irse a la fase de juicio; así como haciendo mención al hecho de que él debe estar recluido en la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en Maracaibo, siendo éste el sitio idóneo para su reclusión e informándole que he realizado lo conducente para oficiar a dicha entidad y al organismo detectivesco en el cual esta actualmente recluido para que realicen a la brevedad su traslado; manifestando la representante de la victima que ella no tenia nada que hacer aquí manifestando a viva voz y en un tono de voz elevado que ella se iba hasta caracas que allá es donde le iban a resolver esto; lo cual constan en el acta de diferimiento; retirándose la misma de la sala sin esperar para firmar el acta ni esperando para que se le indicara la nueva fecha pautada para la celebración de la misma; por lo cual minutos después que se retiro se procedió a hacerle el llamado a las puertas del tribunal siendo infructuosa su ubicación por lo que la secretaria adscrita a este juzgado procedió a realizarle llamada telefónica informándole la próxima fecha de la audiencia la cual seria el Siete (07) de Febrero de 2023.

Que en fecha 06 de de Febrero de 2023, se recibe escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.370, actuando en calidad de progenitora de la victima de autos, en contra de quien suscribe Abogada HAIDIBELETH NÚÑEZ ANDARZONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que en la misma fecha 06 de de Febrero de 2023, se remitió el respectivo cuaderno de reacusación a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes, desprendiéndose este Juzgado de la Causa Principal y remitiéndola a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas a los fines de que solicitara a la presidencia del circuito la designación de un Juez Accidental para que conociera del mismo.

Que en fecha 02 de Marzo de 2023, Se recibe procedente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuadernillo de recusación donde declara INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS, que fundamenten la incidencia de recusación presentada por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, en su condición de victima por extensión, ORDENANDO remitir a este Juzgado las respectivas actuaciones a los fines de dar continuidad al proceso.

Que en la misma fecha 02 de Marzo de 2023, se acuerda oficiar a la Coordinación de Jueces del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines de que remita a la brevedad posible a este Juzgado la causa principal, fecha esta en la cual se recibe el presente asunto y se procede a dar entrada y fijar nueva oportunidad para el día 07 de Marzo de 2023, a los fines de levantar acta para dejar constancia de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones y fijar nuevamente el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR.


SEGUNDO

Ahora bien, a los fines de resolver la petición formulada por la Defensa del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, Abogado LEONARDO ZULETA AÑEZ, en relación al Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva que pesa sobre el mismo, cabe acotar que la misma corresponde con la medida de coerción contenida en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, esto es Detención Preventiva.

En este sentido, si bien es cierto que el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, en fecha 27 de Abril de 2022, le fue impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, esto es la detención preventiva, consta en la causa, como se mencionó, que la misma le fue sustituida el día 23 de Mayo de 2022 por la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 ibídem, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, seguidamente de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años en forma simultanea, seguida de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, ratificando el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución y que en fecha 27 de Noviembre de 2022, el referido Juzgado Primero en funciones de Control, recibe procedente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuadernillo de apelaciones y causa principal donde declara PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelaciones interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio publico, SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de las decisiones de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos y los actos subsiguientes que dependan de ellas, TERCERO: ORDENA que un juez o jueza en funciones de control DISTINTO A QUIEN DICTO LA DECISION ANULADA, CONOZCA DE LA CAUSA seguida al adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, y realice nuevamente la Audiencia Preliminar dejando VIGENTE la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA al adolescente acusado, hasta tanto la legitime el tribunal de la instancia a quien le corresponda conocer, observando quien aquí juzga que la presente causa versa sobre la presunta participación del aludido adolescente acusado como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, siendo este uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes; como susceptibles de la imposición de una medida sancionatoria definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD, como en efecto ha sido requerida por la Vindica Pública, por el lapso de diez (10) años; tratándose de un hecho punible ocurrido el día 27 de Abril de 2022, por lo que, se evidencia, que el mismo no se encuentra prescrito; en cuanto a los elementos de convicción para atribuir la participación del adolescente acusado en los hechos objeto del presente asunto, si bien en esta fase del proceso se debe tener especial cuidado en evitar emitir pronunciamientos que afecten el fondo del asunto el cual le corresponde meramente al Juez de Juicio, estamos en presencia de un proceso en el cual la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuadernillo de apelaciones ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, las decisiones de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos y los actos subsiguientes que dependan de ellas emanadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control y ORDENA que un juez o jueza en funciones de control DISTINTO A QUIEN DICTO LA DECISION ANULADA, CONOZCA DE LA CAUSA seguida al adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por su presunta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259, segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, y realice nuevamente la Audiencia Preliminar dejando VIGENTE la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA al adolescente acusado, hasta tanto la legitime el tribunal de la instancia a quien le corresponda conocer, existiendo un riesgo razonable de su evasión del proceso ante la medida sancionatoria y el lapso de cumplimiento de la misma requerida por la representación fiscal, así como el temor de obstaculización de pruebas, en un posible escenario de Juicio Oral y Reservado.

Asimismo, tal como se indicó, los diferimientos realizados en la presente causa en este Juzgado están motivados PRIMERO: A la solicitud de la misma defensa privada del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por lo que no ha sido imputable a este órgano jurisdiccional, quien, por el contrario, ha realizado las gestiones necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar en el lapso establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, a la brevedad posible, librando los actos de comunicación correspondientes a las partes intervinientes en el mismo. SEGUNDO: En atención al escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.370, actuando en calidad de progenitora de la victima de autos, en contra de quien suscribe Abogada HAIDIBELETH NÚÑEZ ANDARZONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Causas que igualmente resultan inimputables a este órgano jurisdiccional, quien, por el contrario, a lo largo del proceso ha realizado las gestiones necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar en el lapso establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes.

Por otra parte, el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo señala:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. En atención a lo cual solicitó el Decaimiento de la Medida, contenida en el ya citado artículo 581 de la Ley Especial, impuesta en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, la sustitución de la misma por una de las establecidas en el artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, fundamentando su pedimento, entre otras cosas, que ha transcurrido un lapso superior a lo establecido por el legislador y con el objeto de hacer cesar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.

Ahora bien, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626/2007 del 13 de abril (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 (actualmente artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (…).

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.

El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179/2017 del 7 de abril (caso: Oreste Alfredo Schiavo Lavieri), de la cual, debe traerse a colación lo siguiente:

“… [E]l decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima (s).

Asimismo, debe indicarse que el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus disposiciones.


TERCERO

En consecuencia, observando el contenido del artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 27 de Noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ORDENA que un juez o jueza en funciones de control DISTINTO A QUIEN DICTO LA DECISION ANULADA, CONOZCA DE LA CAUSA seguida al adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, y realice nuevamente la Audiencia Preliminar dejando VIGENTE la imposición de la medida de DETENCION PREVENTIVA al adolescente acusado, hasta tanto la legitime el tribunal de la instancia a quien le corresponda conocer.

De igual modo, se observa que una vez recibidas las actuaciones precedentes del mencionado Juzgado de Control, en fecha 18 de Enero de 2023, este órgano jurisdiccional fijó el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Enero de 2023 y posteriormente para el dia 07 de Febrero de 2023 en la presente causa, acto que no tuvo lugar en las fechas mencionadas, por las razones ut supra indicadas.

Al respecto, es pertinente traer a colación que, una vez constatado que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial el cual ha sido diligente en la fijación de la audiencia, sino primero a la solicitud de diferimiento realizada por la defensa de autos, así como al escrito de recusación incoada por la victima de autos; aunado a las razones up supra indicadas, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable.

Así pues, constituye un hecho notorio que en los últimos años ha aumentado la cifra de la comisión de hechos punibles por parte de adolescentes, por lo que resulta complejo para el Estado venezolano mantener un mínimo deseable de impunidad del castigo de esos delitos si se resuelve la solicitud de decaimiento de la medida de Detención Preventiva en forma automática y aislada, sin atender a los diversos aspectos procesales referidos up supra; lo que conllevaría, igualmente, al desconocimiento de lo señalado en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la resolución de la justicia.

En consecuencia, siendo que la mencionada medida cautelar de Detención Preventiva, fue decretada al adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA con fundamento en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Abril de 2022, y quedando VIGENTE la misma por Decisión emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto la legitime el tribunal de la instancia a quien le corresponda conocer, para garantizar la celebración de la audiencia preliminar, manteniéndose invariables las condiciones que justificaron su decreto, aunado que, consta en actas que la audiencia preliminar en la presente causa se encuentra fijada nuevamente por las razones up supra mencionadas para el día 15 de Marzo del año en curso, considerando, igualmente, que las razones por las cuales no se ha celebrado aun dicho acto son inimputables al Tribunal, como quiera que a la fecha aún cuando se han cumplido los tres (03) meses establecidos para la vigencia de la medida antes señalada, ya se ha establecido fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estima quien aquí juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Detención Preventiva, razón por la cual, lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la petición de la Defensa tendente al Decaimiento de la Medida de Privativa de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.-. (Subrayado de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez analizada la solicitud de la Defensa Privada, y al verificar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Técnica del imputado de autos, siendo que la mencionada medida cautelar de Detención Preventiva fue decretada al ciudadano HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en la Audiencia de Presentación, quedando vigente la misma por decisión de esta Corte de Alzada en su momento, considerando la Jueza a quo que se sigue manteniendo invariables las condiciones que justificaron su decreto, añadiendo que igualmente consta en actas que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encuentra fijada para el día 15 de marzo de 2023, estableciendo que las razones por las cuales no se ha realizado el aludido acto son inimputables a ese Tribunal, por cuanto ya se ha establecido fecha cierta para la celebración de la Audiencia Preliminar, estimando la Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron rigen a la imposición de la medida de Detención Preventiva, razón por la cual declara Sin Lugar el decaimiento de la Medida de Detención Preventiva de libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes.

Ahora bien, luego de analizar lo decido por la instancia, es menester precisar que el escrito interpuesto por el Defensor Privado del adolescente imputado, de fecha 06 de febrero de 2023, referente al decaimiento de medida, se encuentra soportado en lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, referido a la Prisión Preventiva, cuando de la realidad procesal, se puede constatar que el imputado de autos, actualmente cumple con la medida de Detención Preventiva, impuesta desde la Audiencia de Presentación, establecida en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, la cual menciona lo siguiente:

“Artículo 559. Detención preventiva

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

Ahora bien, es preciso igualmente traer a colación el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, referido a la Prisión Preventiva, utilizado como fundamento por la parte accionante:


“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, se debe mencionar a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal, regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, se tiene que del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, se observa que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la mencionada Ley.

Por ello, es importante acotar al respecto que la “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la Ley Adolescencial, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, verificando la gravedad de los hechos por los cuales se ordena la aludida Medida, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (articulo 581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos.

De manera que, para robustecer el anterior análisis, se trae a colación la Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, a nivel jurisprudencial se ha dejado claro la diferencia entre estas dos figuras, y a su vez se precisa que la medida de Prisión Preventiva, después de tres (3) meses el Juez o Jueza debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar, y que por otra parte la medida de Detención Preventiva no cumple con ese mismo parámetro, pues la referida medida es impuesta solo con el único objetivo de hacer comparecer a la audiencia preliminar al adolescente imputado, y por lo tanto no es viable el decaimiento de la referida medida cautelar, por el fundamento de que hayan transcurrido más de tres meses de habérsele impuesta la referida medida, fundamento este que utilizo la Defensa Técnica en su escrito, lo que hace que este Tribunal Superior comparta el criterio asumido por la Jueza de Instancia, en el cual indudablemente actuó conforme a Derecho, sustentando su decisión de manera correcta y con una completa motivación, cumpliendo con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y garantizando la Seguridad Jurídica de las partes.

De manera que, es preciso indicar en relación a este punto que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, la motivación de una decisión:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en Audiencia de Presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En conclusión, con lo anteriormente expuesto, puede palpar esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en los puntos esgrimidos dentro de su Recurso de Apelación, pues la decisión dictada por la Jueza de la Instancia es acertada y se encuentra debidamente motivada, pues es ajustado a derecho que no proceda el decaimiento de la Detención Preventiva, por el fundamente de que hayan transcurridos tres meses de haberse impuesta la misma, constatándose por el contrario de lo alegado por el accionante, que la Jueza de Instancia cumplió con su deber de proporcionar una motivación coherente, requisito que debe acompañar a todas las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo que no se evidencian situaciones que impliquen transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la petición formulada por el Abogado LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor del joven acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado a quien se le sigue la presente causa por su presente causa por su presenta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA. SEGUNDO: Se ordena la notificación del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA. Ut supra identificado, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para su traslado hasta este Juzgado para el día Martes siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de imposición de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, a la victima de autos y la Defensa Privada, de los términos señalados en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE…”.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) s y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 101-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1829-23