REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-293
CASO CORTE : AV-1810-2023
DECISIÓN No. 099-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en representación del imputado: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en la que solicita el Control Judicial de la Actuaciones del Ministerio Publico, ante la negativa por parte del ministerio publico con respectos a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a la defensa y a demostrar su inocencia, por lo que solicita el control judicial y se acuerde por auto fundado se cumpla con practica la evaluación Psicológica y Psiquiatrita de la ciudadana: EUKELY ARAUJO…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero del mismo año, dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2023, no obstante según oficio No. 094-2023, de fecha 06 de marzo de 2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en cuanto al emplazamiento de los Apoderados Judiciales.
Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada nuevamente en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 24 de marzo del año en curso, mediante decisión No. 078-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
Igualmente, es importante mencionar que fue recibida por esta Sala de Alzada, un Cuaderno de Recusación de Autos, dirigido en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue resuelto por la presidente interina Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, siendo declarada la misma INADMISIBLE, ordenándosele a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, seguir conociendo del Asunto Penal Nº AV-1810-2023.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “PUNTO ÚNICO, DENUNCIA POR GRAVAMEN IRREPARABLE EN PERJUICIO DEL IMPUTADO (ART. 439. 5 DEL COPP)”, que: “…Es el caso honorables Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente recurso, que en el presente proceso penal instaurado en contra de mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en fecha 04-05-22, se han cometiendo una serie de actos que vulneran los derechos y garantías constitucionales, así como procesales que asisten a mi representado, especialmente, el derecho de igualdad frente a la ley, la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, el derecho de petición, y el sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos destacados como principios que deben prevalecer en todo debido proceso, y que al ser inobservados, por el Ministerio Público y por la Juzgadora de Control, materializan un GRAVAMEN IRREPARABLE, que conculca el DEBIDO PROCESO y en especial el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, puesto que se le está cercenando el derecho de demostrar su total inocencia en los hechos por los cuales fue denunciado, quedando en total estado de indefensión, y que causa un desequilibrio en cuanto al tratamiento dispensado a las partes, negándole a mi representado bajo una seudojustificación legal por parte de la A Quo de su legitimo derecho alegar y probar sus afirmaciones de los hechos, controvertir y desvirtuar las infundadas aseveraciones de la verdadera agresora ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, que claramente está manipulando su versión de la denuncia primigenia, con el fin de darle un sentido a los hechos que justifiquen la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por parte de su ex cónyuge; lo cual puede observarse de la simple lectura de ia EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la Psicólogo Forense, donde la denunciante modifica la versión de los hechos suministrada en la denuncia, haciendo incurrir a la experta forense en afirmaciones subjetivas y confusas en cuanto al diagnostico y conclusiones; situación que hace NECESARIA, ÚTIL Y PERTINENTE, una nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICA a la sedicente víctima, con la escogencia a través de una terna solicitada a la Federación Médica Venezolana o Colegio de Médicos del Estado Zulia, de Médicos Psiquiatras y también de Psicólogos, para que practiquen una nueva evaluación con la aplicación de los test adecuados, que determine las reales condiciones mentales de la denunciante, y si estas se han producido a consecuencia de haber sufrido VIOLENCIA PSICOLÓGICA…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la recurrente, que: “…La importancia de la solicitud de esta defensa, al insistir en la práctica de una nueva EVALUACIÓN y PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICA a la presunta víctima, que además es la prueba por excelencia para demostrar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por el cual fue imputado mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, radica en no violentar estos derechos constitucionales de este, y en consonancia con estos postulados, en la última reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.667 el 16-12-21, el legislador patrio destaco en el artículo 3 los principios que regulan el proceso penal en materia de violencia contra las mujeres, y que deben ser atendidos por los operadores de justicia de esta jurisdicción especial, entre ellos, destaca en la mencionada norma: "La aplicación de esta ley se rige por los principios de IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN..."; por tanto, a todos los individuos a quienes se les atribuye una conducta sancionable penalmente en esta ley, se les debe garantizar el goce y ejercicio de sus derechos, en especial los consagrados en los artículos 2, 21. 2, 26 y 49. 1 de la Carta Magna, que rezan: (Omissis). Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Argumenta la apelante, que: “…Así mismo, continúa nuestra carta fundamental, garantizando el derecho a la igualdad, que reconocido no solo en su cuerpo normativo, sino en los distintos tratados y convenios suscritos por la República, relacionados con los derechos humanos, por ello, la Constitución establece en el artículo 21, lo siguiente: (Omissis)…”.
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por consiguiente, es apremiante para esta defensa, antes de entrar a desarrollar los fundamentos del presente recurso, invocar todos los derechos y garantías constitucionales flagrantemente vulnerados a mi representado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, al NEGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado para la práctica de una NUEVA EVALUACIÓN PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICA de la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, que es el punto controvertido y medular del presente caso, decisión que por demás, está muy alejada de garantizar los más elementales principios que rigen el debido proceso, materializándose un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, a quien en su condición de imputado, el legislador patrio en la Carta Fundamental, le reconoce el derecho de igualdad ante la ley, y la Tutela Judicial Efectiva, y deja sentado, en el artículo 26: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Apunta la recurrente, que: “…En este orden de ideas, respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que está siendo conculcada por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas para conocer delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, con su arbitraria y parcializada decisión, de NEGAR EL CONTROL JUDICIAL, sobre la práctica de una nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y además PSIQUIÁTRICA, QUE NO FUE PRACTICADA a la sedicente víctima, solicitado por esta defensa en el tiempo oportuno, es decir, dentro de la fase de investigación; ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), se debe garantizar una justicia, rápida, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales por quien ostenta la función de control y juzgamiento debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello, este debe convertirse en una traba o obstáculo, que impida lograr cumplir con las garantías que el debido proceso demanda…”.
Explica la Profesional del Derecho, que: “…Así las cosas, estimo conveniente y oportuno, referirme al DERECHO A LA DEFENSA, que evidentemente ha sido vulnerado por la Juzgadora de Instancia, que está consagrado en el Artículo 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (Omissis). Esta norma contenida en nuestra Carta Magna, contempla este DERECHO-GARANTÍA, que permite a toda persona disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual analizado en consonancia con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, implica que a toda persona que enfrente un proceso, debe dársele respuesta adecuada y oportuna de sus peticiones, además de respetar los lapsos procesales para darle respuesta, en especial si dicha petición o solicitud va dirigida a defenderse de los cargos que se le atribuyen y a demostrar su inocencia…”. (Destacado Original).
Ahora bien resalta la profesional del Derecho, que: “…Es indiscutible, que conforme a los postulados constitucionales y legales mencionados ut supra- en el presente caso, estos DERECHOS-GARANTÍAS han sido vulnerados, tanto por el Ministerio Público, como por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Medidas para conocer en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al proferir la Decisión Nro. 56-2023 de fecha 02-02-23, la cual es fundamentada de manera muy genérica, recitando criterios jurisprudenciales que en realidad no aplica al caso concreto, en la que se niega la proposición de esta defensa, de ordenar una nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIÁTRICA, a la presunta víctima EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, a través de la convocatoria de una terna de médicos psiquiatras adscritos a la Federación Médica del Estado Zulia, la cual es útil, necesaria y pertinente para determinar, si en efecto, existe una afectación permanente y grave a nivel mental y emocional en la ciudadana antes mencionada, producto de una VIOLENCIA PSICOLÓGICA ejercida por mi representado, que la incapaciten para desenvolverse en el ámbito familiar, laboral y social con normalidad…”.
Del mismo modo explana la recurrente, que: “…Ello, en virtud de las conclusiones arribadas en el informe practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia (SENAMEDCF-ZULIA), por la Psicóloga Forense MAIKELY SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, en el cual se estableció en el área emocional-social que la evaluada esta HIPERVIGILANTE y PARANOICA, y presenta "Trastorno mixto de depresión y ansiedad y angustia en relación al cónyuge o pareja", lo cual es contradictorio respecto de la versión primigenia de los hechos denunciados por la presunta víctima evaluada EUKELY ARAUJO en fecha 04-05-22, el resultado médico forense físico practicado a la denunciante en fecha 05-05-22, el cual vale destacar, entra en contradicción con el diagnostico arribado en la evaluación psicológica, en la que claramente esta, se extralimita en su función e invade el campo de la psiquiatría, sin ser médico psiquiatra, diagnosticando patologías mentales, y ordenando incluso, que la evaluada EUKELY ARAUJO sea medicada por un especialista en el área de la psiquiatría…”. (Destacado Original).
A propósito alega la Defensa, que: “…Para mayor ilustración respecto a las contradicciones de las cuales he hecho referencia en el párrafo anterior, a continuación indicare los extractos de la denuncia de fecha 04-05-22 realizada por la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, al igual que los extractos de la evaluación psicológico psiquiátrica que le fue practicada: (Omissis)…”.
Asimismo argumenta la profesional del Derecho, que: “…Observa esta recurrente, de la simple lectura de la denuncia y del extracto transcrito de la denuncia que dio origen a la investigación fiscal, que el discurso de la presunta víctima EUKELY ARAUJO, carece de coherencia, pues inicialmente refiere que el ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO, ingreso sin su autorización al apartamento cuando ella no estaba para sacar unas cosas, por lo que ella ordenó al vigilante no lo dejara ingresar de nuevo, y en medio de esa narrativa hace alusión a que mi representado tiene antecedentes y tiene un carnet del DGICM, que le vociferaba cosas, sin referir ¿Qué tipo de expresiones le decía?, además refiere que la estaba ahorcando delante de los niños y la Sra. de servicio, más sin embargo, a pesar de que la denunciante EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, se querello en la causa, nunca ofreció como testigo a la Sra. de servicio, ni a sus vecinos, ni a la encargada del condominio del edificio donde reside, ni suministró sus datos para que el Ministerio Público pudiera hacerlos comparecer, a pesar que según informó en la denuncia todas estas personas habían sido testigo de los hechos…”.
En efecto, manifiesta la recurrente que: “…De otra parte, la denunciante EUKELY ARAUJO NEGRON, fue evaluada en fecha 05-05-22 por la Médico Forense Dra. Katheryn Ramírez, quien practico reconocimiento físico, dejando constancia que la ciudadana a nivel corporal presentada equimosis verdosa en antebrazo derecho, en cara posterior del codo y en cara lateral del muslo; no refiriendo la experta forense ningún tipo de lesiones a nivel del cuello, de los hombros y de las manos como refirió la denunciante el día 04-05-22 ante el Ministerio Público, es decir, que de las lesiones evidenciadas en el área corporal de la ciudadana evaluada, no se corresponden con signos de ahorcamiento, o lesiones en hombros o en las manos como partes corporales que según la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON fueron maltratadas con el ataque que le propino mi representado, por el contrario, presenta unas lesiones que evidencian la respuesta por instinto de supervivencia de mi representado, al tratar de evitar la golpiza que esta ciudadana en un arrebato de ira le estaba propinando dentro de la cabina del ascensor del edificio donde ella vive, una vez que este se abrió en el piso donde está ubicado el apartamento de su ex cónyuge EUKELY ARAUJO NEGRON, cuando él fue a llevar a su hijo de ocho años de edad con el-que se encontraba compartiendo, tal como lo fijara el Tribunal de Protección en el Régimen de Convivencia Familiar como el buen padre que es…”. (Destacado Original).
De esa manera expresa también la recurrente, que: “…Así mismo, observa esta recurrente, en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada en fecha 17-05-22 por la Psicólogo Forense MAYKELYS MEDINA, a la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, cuando la evaluada indica el motivo de referencia, suministra una versión de los hechos denunciados sustancialmente distinta, alterando de forma deliberada la versión dada en el Ministerio Público en la denuncia de fecha 04-05-22, es decir, a menos de 24 horas de haberse suscitado los acontecimientos, dejando al descubierto su intención, de justificar los tipos penales previstos en la ley especial de los cuales presuntamente resulto ser víctima, adicionando en su nueva versión que mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, le robó unas llaves del apartamento, para llevarse unas cosas, y los perfumes de los niños, le ofreció unos golpes al vigilante del edificio, la llamó huevona, y que sus hijos han sido expuestos a pornografía por parte de mi patrocinado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, e indica que este toma psicotrópicos, situaciones novedosas con el evidente animo deliberado de agravar la versión de los hechos indicada en la denuncia que colocó el día 04-05-22…”. (Destacado Original).
Asimismo señala la profesional del Derecho, que: “…En está misma evaluación psicológica, en el íten VI, referido al área emocional-social, llama poderosamente la atención de esta recurrente, que la experta refiere en cuanto al estado de ánimo de la evaluada, que presenta "(...) sudoración corporal, desconcentración, se le olvidan las cosas con facilidad y tristeza, actualmente HIPERVIGILANTE Y PARANOICA (...)"; nuevamente se observa en la evaluación psicológica que la experta deja constancia de unas condiciones emocionales que son inusuales en personas que no están afectadas de alguna patología mental, porque, si bien pudieran los síntomas emocionales de la evaluada, ocasionados por la vivencia de un suceso traumático, no es menos cierto, que también pueden ser ocasionados por el padecimiento de una patología psiquiátrica no diagnosticada hasta la presente fecha, no siendo la psicólogo forense la experta indicada para dar este tipo de diagnostico; es en este punto medular, en el que considera esta defensa, se justifica la trascendental importancia de realizar una nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICA, a la presunta víctima…”. (Destacado Original).
A saber explana la recurrente, que: “…Esta recurrente, quiere destacar, que conoce al espíritu, propósito y razón del legislador con la Ley especial, en cuanto a que los procesos judiciales de violencia de género, deben ser expeditos, por ello, refiere el artículo 43 (antes 35), invocado por la Jueza en su decisión, que las mujeres víctimas de violencia pueden acudir a cualquier centro de salud público o privado para ser evaluadas en primer momento, y que dichos informes deben ser valorados como elementos probatorios; pero en nada obsta para que pueda practicarse una nueva. evaluación PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICO a la víctima, habida cuenta que uno de los delitos que el Ministerio Público le imputó a mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, es el de haber ejercido VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de la sedicente víctima…”.
De esa manera manifiesta quien apela, que: “…En el caso que nos ocupa, alega la Jueza de Instancia en su decisión, que la evaluación practicada a la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, es suficiente por cuanto fue practicada por el organismo por excelencia (SENAMCF-ZULIA) creado para dictaminar y dejar constancia de las lesiones físicas y psicológicas de las personas que resulten víctimas, afirmación que deja de manifiesto la vulneración del derecho a la defensa de mi representado, la parcialidad de la jurisdicente hacía el Ministerio Público y la víctima, haciendo caso omiso, de la justificación alegada por esta recurrente de la necesidad, utilidad, y pertinencia de la nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y de la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA de la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, más aún, como ya se ha indicado, sólo le fue practicada EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la presunta víctima, la cual arriba a unas conclusiones confusas, y en la que la experta advierte en el test del área emocional-social una patología mental como es la PARANOIA…”. (Destacado Original).
Esboza la profesional del Derecho que: “…Respecto a este tipo de patología mental, y para mayor ilustración de ese órgano colegiado, en cuanto a la necesidad, utilidad y pertinencia de practicar una nueva evaluación por un psicólogo y un médico psiquiatra, cito, extracto de la obra FUNDAMENTOS DE LA PSIQUIATRÍA, por los profesores americanos P.M LICHTENSTEIN y S.M SMALL (2008), en la que refieren: (Omissis). En relación a lo alegado por esta defensa en cuanto al confuso diagnostico referido por la Experta Psicólogo Forense en el informe de la ciudadana EUKELY ARAUJO, destacan los autores citados que la paranoia en un individuo puede ocasionar delirios imaginativos; por ello, al hacerse un análisis comparativo de las dos versiones dadas por la denunciante EUKELY ARAUJO NEGRON, tanto en la denuncia de fecha 04-05-22 realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, y los antecedentes del caso dados el 17-05-22 ante la Experta Psicólogo Forense, en los cuales se indicaron hechos que no fueron mencionados en la denuncia inicial, existen en esta defensa serios y fundados indicios para presumir, que la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, está alterando o falseando los hechos, con oscuras intenciones de atribuirle una responsabilidad penal a mi representado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, que no existe, ni existió, con el ánimo de mal poner la moral y el buen nombre de este, y de otra parte, lograr presionarlo para que ceda a sus pretensiones en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que se sigue ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Continúa explanando la recurrente, que: “…Así las cosas, reitera esta defensa, que en el presente proceso penal debe dársele igualdad de condiciones a las partes, en este caso al imputado para que pueda tener igual acceso a los órganos de investigación y al órgano jurisdiccional para elevar peticiones (Art. 51 CRBV), y solicitar ante el Ministerio Público, o ante el órgano jurisdiccional todas las diligencias, experticias y cuanto sirva para en su defensa, más aún cuando los hechos objetos del proceso, en el caso que nos ocupa fueron tipificados por la representación fiscal, como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues de lo contrario, los operadores de justicia, y en particular la Juez Tercera de Control, Audiencia y Medidas, estaría vulnerando los derechos constitucionales de Igualdad ante la Ley, el Debido proceso, el Derecho a la Defensa, y el sagrado principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, pues sólo estarían actuando de manera parcial, en beneficio de la víctima, sin atender los derechos y garantías constitucionales y legales del justiciable, causando automáticamente un GRAVAMEN IRREPARABLE, que traería como consecuencia una afectación irreversible en la esfera personal de mi representado, ante su familia, sus amigos y la sociedad, sometiéndolo a un proceso penal sin la más mínima posibilidad de defenderse, aún cuando ha tenido una defensa diligente que ha solicitado y propuesto diligencias de investigación en el tiempo correspondiente para demostrar su total inocencia…”. (Destacado Original).
Prosigue la apelante afirmando, que: “…Ya para concluir, en cuanto a las reacciones físicas y motoras, evidenciadas por la experta psicólogo forense en la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, el día 17-05-22 al ser evaluada, cabe resaltar, que estas también pueden ser ocasionadas por personas que pretenden manipular la información que están suministrando, y esa conducta especifica sólo puede ser determinada a través de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, porque al aplicar los test de psiquiatría puede evidenciarse la veracidad, falsedad o manipulación de la versión de los hechos que se están suministrando, por ello, la insistencia de esta defensora en que sea acordada una nueva evaluación, con la participación de expertos tanto del área de la psicología como de la psiquiatría que emitan unas conclusiones conjuntas…”. (Destacado Original).
Por otro lado solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, solicita sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la Decisión de Nro. 56-23 de fecha 02-02-23 dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas para conocer de los Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud del CONTROL JUDICIAL solicitado en fecha 20-01-23 y ante la ausencia de pronunciamiento ratificado en fecha 30-01-23, por cuanto dicha decisión violenta los principios constitucionales y legales, de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, que materializan el GRAVAMEN IRREPARABLE, en contra de mi representado antes identificado; en consecuencia, SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, procediendo esas honorables Juezas Superiores, a ANULAR la Decisión Nro. 56-2023, y se le ordene a la juez de Instancia, o a otro órgano subjetivo distinto a esta, si así lo consideran pertinente, ejerza su autoridad jurisdiccional e inste al Ministerio Público a practicar nueva EVALUACIÓN PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICA, a la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON, propuesta por esta defensa técnica dentro de la fase preparatoria del presente proceso, para garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado, y poder demostrar su total inocencia en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA imputado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…Se consignan anexos al presente recurso, copias de los dos (02) escritos presentados ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas en los cuales se solicita el CONTROL JUDICIAL SOBRE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN NEGADA por el Ministerio Público; de la comunicación de fecha 02-02-23 solicitando a la Juez pronunciamiento sobre la solicitud de CONTROL JUDICIAL; copia de la denuncia formulada por la ciudadana EUKELY ARAUJO NEGRON ante el Ministerio Público; copia de la EVALUACIÓN FÍSICA practicada a la presunta víctima; EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de esta, en la cual se evidencian los alegatos aquí presentados, que demuestran que esta defensa ha sido diligente en ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA. También se ofrece como prueba para sustentar este recurso, que se SOLICITE al Juzgado tercero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas para conocer de Delitos en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la CAUSA FISCAL MP98695-22 y el ASUNTO PRINCIPAL Nro. 3CV-2022-293, para que esas honorables Juezas Superiores puedan corroborar la vulneración de los derechos constitucionales y legales de mi patrocinado…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
Las Profesionales del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, con la condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, dio contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “III DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” que: “…Es de hacer notar que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de finalmente presentar el escrito de Acusación Fiscal. No es menos cierto que el Ministerio Público, es parte de buena fe y es garante de la legitimidad, del Debido Proceso y del Respeto a los Derechos Constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal; por lo que el Ministerio Publico tiene como base fundamental y piedra angular e insustituible del proceso penal, tomar en consideración tanto los elementos que culpen como aquellos que exculpen al enjuiciable…”. (Destacado Original).
Señalan quienes contestan, que: “…Bajo esta óptica para verificar la validez de los actos jurídicos, es necesario observar esas aristas que configuran en su conjunto o sumatoria los requisitos de procedibilidad de los actos, por cuanto del cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad es que se verificara la validez del Acto controvertido, es decir, que el incumplimiento de tales requisitos de forma o de fondo afectarán dicha eficacia y no es, sino el órgano jurisdiccional de conformidad con la Constitución y las leyes que regulan la nulidad de los actos procesales, el que debe declarar si un acto procesal debe ser o no declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA o bien ANULABLE de ANULABILIDAD RELATIVA, he aquí el espíritu, propósito y razón de la TEORÍA DE LAS NULIDADES universalmente consideradas en un derecho positivo como el Venezolano, referidos en los Artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana 4¿^.Venezuela, en concordancia plena con los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos artículos anteriores referido a las NULIDADES ABSOLUTAS cuando un acto procesal no puede ser saneado bajo ningún concepto jurídico…”. (Destacado Original).
Asimismo explican, que: “:…Dentro del sistema de nulidades absolutas, PÉREZ (2010) 1consagra lo siguiente:(Omissis). En concreto ciudadanas Integrantes de la Corte, de lo anteriormente planteado todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no solo no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial sino que aparejan la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, salvo que el defecto no haya sido subsanado o convalidado, debiendo el Ministerio Público no solo velar por el cumplimiento de la Ley sino velar por el respeto de los Derechos Constitucionales de la sociedad, deber este que se encuentra en perfecta armonía con la Sentencia de Sala de Casación Penal Nº 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño que consagra: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Puntualizando la Fiscalía, que: “…Por cuanto el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe tomar en consideración no solamente los hechos que culpen sino también aquellos que exculpen pues solo de la subsunción correcta y acertada tanto de la norma como del hecho Denunciado con todas sus aristas positivas y negativas es que aflorara la verdad…”. (Destacado Original).
Indican quienes contestan, que: “…Y siendo que el Ministerio Público, es el órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación si y solo si no exista duda aparente de la participación material del sujeto activo en la violación del Bien Jurídico Tutelado, tomando en consideración todas aquellas solicitudes realizadas por el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra. (Subrayado del Ministerio Publico)Sobre la validez de estos supuestos la Filosofía Kantiana consagra lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apuntan los representantes del Ministerio Publico, que: “…En este orden de ideas el supra mencionado autor, refiere que la imputación no es más que atribuir un juicio de culpabilidad a alguien que ha ejercido una acción que apareja unas determinadas consecuencias jurídicas. Sobre la validez de estos supuestos y entendiendo a la imputación como un acto de atribución de unas consecuencias jurídicas a una acción que atenta contra el Derecho Penal Positivo, en tal sentido se entiende que el juicio valorativo de imputabilidad debe ser además de veraz, objetivo, es decir no debe dar espacio a la duda…”. (Destacado Original).
Del mismo modo quienes contestan expresaron que: “…En tal sentido PÉREZ (2001) con respectó a este particular señala lo siguiente: (Omissis). Criterio este reiterado en Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, tal como se evidencia en Sentencia N° 1381 de fecha 30 de Octubre del 2009…”.
Prosiguen explicando, que: “…Sobre la validez de estos supuestos y analizando lo esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la no existencia del Delito de Violencia Psicológica es de imperiosa necesidad citar lo consagrado por RUIZ (2012) en relación a las Pruebas Principios Fundamentales de las mismas que de Accionar en contravención a estos se estaría actuando en contravención al Debido Proceso. (Omissis)…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En este orden de ideas es de prima facie valorar todas aquellas pruebas que sirvan para exculpar al enjuiciable máxime se de las resultas del proceso se arrojan dudas razonables, puesto que de conformidad al Principio de Indubio Pro Reo, la duda siempre debe beneficiar al reo no perjudicarlo…”.
Continúan alegando que: “…Siendo que la duda siempre debe beneficiar al encausado y la evaluación Psicológica o los elementos probatorios no deben analizarse de forma aislada sino que deben analizarse de forma objetiva y adminiculada, pues de la correcta adminiculación de cada uno de los elementos probatorios es que se destruirá o afianzara la presunción de inocencia…”.(Destacado Original).
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Por todo lo anterior siendo que de la Evaluación Psicológica Practicada arrojara como diagnostico Patología Mental como Paranoia, es de suma importancia determinar si esta Patología Mental nace con ocasión a los hechos denunciados o por el contrario es una patología base anterior a dichos hechos, por lo que la practica de una Evaluación Psiquiátrica serviría de pesquisa aclaratoria de la Evaluación Psicológica practicada cuyo diagnostico no es contundente ni eficaz lo cual construiría un pronostico de condena u destruiría una presunción de inocencia. (Subrayado del Ministerio Público)…”. (Destacado Original).
Puntualizando la Fiscalía, que: “…En tal sentido el autor Mario del Giudice Franco, señala: (Omissis). En correspondencia a lo anterior Peláez (2001), señala que; (Omissis). En este orden de Ideas Pelaez (2001): (Omissis). En consecuencia, surge de la investigación una duda razonable que según los argumentos, supre mencionados sin lugar a duda debe favorecer al reo en ningún caso perjudicarlo, pues como quiera que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, en el caso in comento esta conducta típica de Violencia Psicológica, no se encuentra determinada de manera irrebatible. Pues la Prueba Principal que determina el thema decidendum del caso in comento, arrojo RESULTADOS AMBIGUOS Y POCO CONCLUYENTES, no existiendo otros elementos de convicción que indiquen que la Patología Mental es con ocasión a los hechos de violencia denunciados…”.
Por otro lado, apuntan los fiscales del Ministerio Publico, que: “…En consecuencia si bien es cierto según Sentencia Número 180, de fecha 03 de abril de 2008 donde se establece que: (Omissis). No es menos cierto que si se le esta permitido fallar en razón de las Violaciones al Debido Proceso, y la Inobservancia, de los Principios que rigen el sistema probatorio constituiría una violación flagrante…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Violentándome así mismo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna como lo establece la Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, que reza lo siguiente: (Omissis)…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…A este respecto en relación a la Imputación es importante acotar que la misma procede a partir de la certeza del fiscal del Ministerio Público, por lo que la Decisión de Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan consagra que: (Omissis)…”.
Señalan también quienes contestan, que: “…En tal sentido, es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecha punible…”.
Asimismo explican las Profesionales del Derecho, que: “…Por lo que de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser éste quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, sus circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría fáctica del fiscal; en consecuencia corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible…”.
Por otro lado indican las Profesionales del Derecho, que: “…Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (Omissis). En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis)…”.
Refirieren las profesionales del Derecho, que: “…Y por ultimo y no menos importante la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”.
Asimismo expresan quienes contestan, que: “…En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; (Omissis)…”.
Continúan las Representantes del Ministerio Público enfatizando, que: “…En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis). Y por ultimo y no menos importante la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”.
Asimismo manifiestan, que: “…En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir*más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados…”.
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “IV PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, quienes suscribimos presentamos formal Contestación al RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 72.197, en contra de la Decisión 56-2023 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra la Mujer con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…SIN LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en representación del imputado: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en la que solicita el Control Judicial de la Actuaciones del Ministerio Publico, ante la negativa por parte del ministerio publico con respectos a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a la defensa y a demostrar su inocencia, por lo que solicita el control judicial y se acuerde por auto fundado se cumpla con practica la evaluación Psicológica y Psiquiatrita de la ciudadana: EUKELY ARAUJO…”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia, pues a su criterio la misma se fundamenta de manera muy genérica, en la cual se niega la solicitud de practicar una evaluación psicológica y psiquiatrica a la presunta victima EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, para determinar si en efecto existe una afectación permanente y grave a nivel mental y emocional en la ciudadana antes mencionada, pues a su criterio debe dársele igualdad de condiciones a las partes, en este caso al imputado para que pueda tener igual acceso a los órganos de investigación y al órgano jurisdiccional para elevar peticiones, como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así poder solicitar ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, todas las diligencias, experticias y cuanto sirva para su defensa, esgrimiendo la accionante que más aun debe cumplirse cuando los hechos objetos del proceso, en el presente caso fueron tipificados por la Representación Fiscal, como Violencia Física y Violencia Psicológica, pues de lo contrario los operadores de justicia, y en particular la Jueza Tercera de Control, estaría vulnerando los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, así como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el principio de Presunción de Inocencia, pues a su manera de pensar, solo estarían actuando de manera parcial, en beneficio de la victima, sin atender los derechos y garantías constitucionales, causándole un gravamen irreparable.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023:
“…Visto el anterior escrito presentado por la profesional del derecho: Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en representación del imputado: LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en la que solicita el Control Judicial de la Actuaciones del Ministerio Publico, ante la negativa por parte del ministerio publico con respectos a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a la defensa y a demostrar su inocencia, por lo que solicita el control judicial y se acuerde por auto fundado se cumpla con practica la evaluación Psicológica y Psiquiatrita de la ciudadana: EUKELY ARAUJO. Por profesionales médicos especialitas en el área de psiquiatría y psicólogos, pertenecientes a la federación medica del estado Zulia.
(Omissis), por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondientes (sic) para decidir, lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla: (Omissis)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende: (Omissis)
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando: (Omissis)
La Sala Constitucional respecto a la figura del control judicial ha referido que (Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data estableció lo siguiente: (Omissis)
Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que efectivamente mediante escrito presentados, la Defensa Privada del imputado solicitó diferentes diligencias de investigación, las cuales mediante auto fueron resultas por el Despacho Fiscal, ordenando algunas y negando la práctica de otras, respecto a la solicitud de la práctica de una nueva evaluación psicológica, por profesionales médicos especialitas en el área de psiquiatría y psicólogos, pertenecientes a la federación medica del estado Zulia, la misma fue negada en virtud de que a decir del Despacho Fiscal “en la presente causa reposa el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima de autos por el órgano por excelencia que el Departamento de medicina y ciencias forenses del estadio (sic) Zulia Medicatura (sic), por un experto forense el cual se explica claramente por sí solo”; a tal efecto, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ha establecido que “(…) al encontrarnos en un proceso penal, en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión de delitos de índole sexual, el especialista indicado para realizar la evaluación ginecológica a la víctima, es el Médico Forense, puesto que la División Médico Forense, es una dependencia que se encarga de realizar evaluaciones médica en delitos de lesiones, abuso sexual, violencia física, dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho”;
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha señalado mediante sentencia de carácter vinculante, de fecha 14/08/2012, Expediente 11-0652, lo siguiente: (Omissis)
Asimismo, la reforma de la Ley especial de género en su artículo 35, incluyó el referido criterio en el siguiente sentido: (Omissis)
En tal sentido, es de destacar que la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 35, dispone sobre lo siguiente: (Omissis)
Asimismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció (Omissis).
De manera pues que tal como fue decidido por la vindicta pública es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), el encargado de la práctica de las evaluaciones medica-legales-forenses, por lo que al haberse practicado la victima la evaluación psicológica forense, la cual se encuentra inserida en la pieza de investigación fiscal, mal puede el Ministerio Público, ordenar la práctica de una nueva evaluación lo cual contraría el régimen legal previsto para los procedimiento de violencia basada en genero, pudiendo incurrir en la revictimización de la mujer presuntamente agredida y someterla nuevamente a enfrentas hechos relacionados con su integridad y salud mental, por lo debe indefectiblemente este Juzgador, declara SIN LUGAR, la diligencia de investigación solicitada, y en tal sentido CONFIRMAR el pronunciamiento Fiscal. Así se decide…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por la Defensa Privada y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar la solicitud del Control Judicial, el cual fue solicitado en razón a las actuaciones del Ministerio Público, ante la negativa con respecto a las solicitudes que haya realizado la Defensa del imputado, en referencia a se practique una evaluación psicológica y psiquiatrica a la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, a lo cual estableció, que tal como fue decidido por la Vindicta Pública es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), el encargado de la práctica de las evaluaciones medica-legales-forenses, por lo que al haberse practicado la victima la evaluación psicológica forense, inserta en actas, mal podía el Ministerio Público, ordenar la práctica de una nueva evaluación, pues ello iría contra el régimen legal previsto para los procedimiento de violencia basada en genero, pudiendo incurrir en la revictimización de la mujer presuntamente agredida y someterla nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad y salud mental, por lo tanto la Jueza a quo CONFIRMO el pronunciamiento Fiscal.
Dicho lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, señalar a título ilustrativo, las funciones esenciales de los Tribunales de Control:
a) Establecer medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, -caso de marras-, en el cual el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, “corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Sobre el particular la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 070, de fecha 11 de marzo de 2014 ha dejado establecido:
“…Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Por ello, en la fase preparatoria, se dan los primeros pasos para el inicio del proceso, parte de la denuncia, continúa con la investigación y culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en la cual debe establecer claramente los hechos y la calificación jurídica que corresponde; además, el operador de justicia debe cumplir la función principal de fungir como filtro, en donde luego de analizar detalladamente las actuaciones expuestas por el representante fiscal, determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, verificando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento o no del imputado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados en dicho acto conclusivo.
De manera que, en cuanto al Control Judicial, se hace necesario aludir lo expresado en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal, que establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Es así, como el Juez o la Jueza de Control dentro del proceso, asume el papel de director o directora , es el contralor o controladora de la legalidad, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
En este sentido, Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo del 2011, con ponencia Magistrada María Carla Paparoni Ramírez, expresa:
“…El Código Procesal Penal, le encomienda al Juez de Control de la investigación realizada por el Ministerio Público, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que se cree se ha vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a la Ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, el Autor Freddy Zambrano, en su Obra Fase Preparatoria del Proceso, disposiciones generales Vol. II, pág. 115 a la 117, en lo que respecta al -Control judicial de la fase preparatoria- establece lo siguiente:
“…El Juez de Control puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo, pues el legislador ha previsto expresamente que planteada una petición de tal contenido, la misma no es otra cosa que un obstáculo al ejercicio de la acción penal que corresponde ser resuelto, en la fase preparatoria, por el Juez de Control, que es claramente el Juez que ejerce el control judicial de dicha fase...”
De las normas transcritas se observa, que en la fase inicial aunque la investigación se encuentre en manos de la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria. En el entendido que la actuación del Juez o de la Jueza de Control deviene del requerimiento de una de las partes o de la Vindicta Pública, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales que pueden acaecer de “capturas, registros, allanamientos, negativa de práctica diligencias, incautaciones entre otros”, dentro del curso de una investigación penal, para lo cual corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición y con los medios de prueba que la sustentan; para resolver las solicitudes, el Juzgador debe examinar no solo la legalidad de la misma, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales a las que tiene derecho todo ciudadano inmerso en el proceso.
Por tanto, se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
Es así como, el artículo 287. Proposición de Diligencias del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Aunado al ello, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 070, de fecha 11 de marzo de 2014, Magistrada ponente Yanina Beatriz Karabin, expresó:
“…Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria.; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
De los párrafos que anteceden se aprecia, que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal, será receptor de todas las diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso conforme lo establecido en el Código Procesal Penal. La proposición de diligencias se inscribe en los derechos: a ser oído, a la defensa y a probar. La Vindicta Pública hará una valoración -prima facie- de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de la verdad de las diligencias solicitadas, al no realizarlas deberá fundamentar su opinión contraria…”.
Asimismo, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:
“Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Igualmente, la Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, página 37, dejó sentado lo siguiente:
“…La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…”
Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
De acuerdo con lo antes estudiado, observan estas Juezas de Alzada que el centro de la denuncia realizado por la Defensa Privada, resulta de la negativa proferida por la Representan Fiscal, para realizar un nuevo informe psicológico y un informe psiquiátrico a la victima de autos. Ahora bien, es criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República y de esta Sala Especializada, que en los casos que se esté en presencia de la presunta comisión del delito de cualquier tipo de violencia, es indispensable la realización de una evaluación psicológica a la victima, a través de los psicólogos expertos forenses, siendo éste el órgano establecido para determinar la veracidad o posibles patologías, trastornos y condiciones psicológicas a un sujeto procesal a raíz de los hechos; sin embargo de las actuaciones procesales se constata que el Ministerio Público, ordenó practicar un examen psicológico a la victima de autos, recibiendo los resultados del mismo a través del informe psicológico suscrito por la Psic. Maikelys Medina, evidenciándose del folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la Pieza denominada “3CV-2022-293 ACUSACIÓN”, en el cual se dejo asentado lo siguiente:
“…La suscrita, MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, según oficio Nro. 24-F2-00988-2022 de fecha 04/05/2022, donde solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la Ciudadana (o): EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON cumplo con informar que se le practicó dicho examen. Los resultados son los siguientes:
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Nombre y Apellidos: Eukely Lucia Araujo Negron
Edad: 41 años.
Lugar de nacimiento: Maracaibo
Fecha de nacimiento: 02/07/1980
Estado Civil: Divorciada
Grado de instrucción: Universitario.
Ocupación: Contador Público.
Cédula de Identidad: 15.281.146
Informante: La examinada.
Fecha de examen: 12/05/2022
Dirección: Edificio Marboutros, calle 73 Av. 10. Tierra negra.
II.- MOTIVO DE REFERENCIA:
La consultante manifiesta: "Denuncio a Luis porque me siento acosada, me invade mi espacio personal, no me da privacidad, me amenaza que me va a quitara los niños, que soy una pendeja, que se va a meter en mi casa. La última vez que se metió en mi casa se robó las llaves y un fin de semana que no estábamos allá se metió, cuando llegue el lunes me di cuenta que se llevó unas cosas, unos perfumes de los niños. Yo tengo miedo de qué es lo que vaya hacer, qué es lo que fue hacer. Le prohibí la entrada del edificio y le ofreció unos golpes al vigilante y entró y hubo un forcejeo, no lo quería dejar entrar y me ahorcó, me sacudía, me empujaba, me decía que era una huevona que no le iba a prohibir nada. Tuve que cambiar la cerradura, mis hijos han sido expuestos a pornografía porque él le dio teléfonos, tablets mi hijo tenia imágenes de pornografía y prostitución, cuando veo Luis tenia pornografía y conversaciones con prostitutas y tenia eso en la tablet del niño, era como redes de prostitución, él tiene armas y carnet del DIGECIM, el no es DIGECIM nada, no se como consiguió eso, me da miedo que se los lleve a su casa, mi hija desde los cuatro años viendo pornografía por el iPAD. El tiene un problema sexual y ya dejado eso en mis hijos, ha dejado rastros de eso en todos lados. Toma psicotrópicos me ha dicho “yo voy a acabar con tu vida”.
III Antecedentes Familiares Relevantes:
El consultante refiere:
-No se evidenciaron antecedentes familiares relevantes.
IV antecedentes personales relevantes:
El consultante refiere:
- Nacida por cesárea con un desarrollo esperado.
- Es la mayor de cuatro hermanos.
- Actualmente vive con sus tres hijos y 2 trabajadoras.
- Ella misma sostiene el hogar económicamente.
- La menarquia ocurrió a los 12 años.
- La sexarquia ocurrió a los 25 años.
- Ha sido intervenida quirúrgicamente a tres cesáreas.
V.- Instrumentos Utilizados:
Entrevista clínica y observación
Batería aplicada: test de Wartegg
VI.- Resultado de la Evaluación:
Área Intelectual:
Para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio. Esta orientada alo (sic) y psíquicamente, de igual manera las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentran conservadas.
Área Emocional-Social:
La consultante Femenina mayor de edad se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación. Vestida adecuadamente para la ocasión, manteniendo cuidado en higiene personal adecuado. Manifiesta tener insomnio y pesadillas, en cuanto a su alimentación se encuentra inapetente. En lo que se refiere a su estado de animo expresa sentir miedo, sensación de nudo en la garganta, presión en el pecho, taquicardia, desanimo, desgano, sudoración corporal, desconcentración, se le olvidan las cosas con facilidad y tristeza, actualmente esta hipervigilante y paranoica, aunado a esto piensa constantemente en que no tiene seguridad, además de llanto fácil e incontinencia y mipobulia.
Área Motora:
Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en la consultante femenina.
VII- Diagnóstico:
(6A7Y) Trastorno mixto de depresión y ansiedad.
(QE51.0) Angustia en relación con el cónyuge o pareja
VIII.- Conclusiones:
Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Trastorno mixto de depresión y ansiedad y Angustia en relación con el cónyuge o pareja, el primer diagnóstico se caracteriza por síntomas tanto de ansiedad como de depresión. Los síntomas depresivos incluyen estado de ánimo deprimido o interés o placer notablemente disminuidos en las actividades. Existen múltiples síntomas de ansiedad, que pueden incluir sentirse nervioso, ansioso o al límite, no poder controlarlos pensamientos preocupantes, miedo a que suceda algo terrible, problemas para relajarse, tensión muscular o síntomas simpáticos autonómicos. El segundo diagnostico hace referencia a la insatisfacción sustancial y sostenida con un cónyuge o pareja íntima asociada con trastornos significativos en el funcionamiento.
Se recomienda apoyo en cuanto a la seguridad física del usuario cuanto antes, de igual manera se recomienda medicación psiquiátrica para disminuir los síntomas físicos presentados…”. (Destacado Original).
De manera que, mal puede la Defensa alegar que se debe realizar un nuevo examen psicológico, cuando ya existe uno dentro del presente asunto penal, realizado por una especialista forense, siendo esta calificada para practicar el mismo, ya que se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo el ente auxiliador en un proceso de justicia por excelencia, por lo que resulta innecesario un nuevo informe psicológico, cuando el mismo expone a la victima de autos a una revictimización, de la cual nuestra legislación, busca proteger a la agraviada de este tipo de situaciones.
En este sentido, es importante resaltar que, al encontrarnos en un proceso penal en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el especialista indicado para realizar la evaluación psicológica a la víctima, es el Psicólogo Forense, puesto que la Psicología Forense, es la rama de la ciencia, que se ocupa del estudio de la conducta humana dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho.
En sintonía con ello al referirnos al especialista forense, podemos significar que además de tener conocimientos psicológicos, estudiando la mente humana y los procesos mentales, amerita de una amplia experiencia en clínica para determinar la evolución, las causas, consecuencias y pronostico de la patología; posee a su vez nociones sobre derecho, que le permiten aclarar los hechos y otorgar una opinión experta; por ello su importancia, pues a través de esta prueba pericial (Evaluación Psicológica Forense) basada en evidencias científicas, se otorga a los profesionales del derecho, partes procesales y órgano judicial una asesoría para la toma de una decisión.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas aclarado el punto relacionado a la práctica de un nuevo examen psicológico, se debe entrar a conocer respecto al examen psiquiátrico propuesto por la Defensa Privada, pues se debe dejar asentado que son dos ciencias distintas, pues mientras la psicología va referida a la disciplina científica encargada del estudio del comportamiento y los procesos mentales, la psiquiatría es la rama de la medicina que se encarga del diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades mentales, por ende no se pueden confundir ambas ciencias.
Precisado ello, se puede establecer que en la fase de investigación, se promovió un informe psicológico, citado anteriormente, el cual en su parte in fine se estableció que se recomendaba atención psiquiátrica a la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, aunado al hecho que posteriormente la Defensa Técnica propuso formalmente como diligencia de investigación, la practica de una evaluación psiquiátrica, a lo cual la Representante Fiscal, en un escrito de contestación a la solicitudes de la Defensa Privada, de fecha 17 de enero de 2023, estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud que realizaran labogadas (sic) Privadas ciudadanas AURA DELIÁ GONZÁLEZ MOLINA Y VILEANA JOSEFINA MELEÁN VALBUENA, del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANÁGA imputado en la causa que cursa por ante este despacho fiscal signada con el MP-98.695-2022, se procede a dar respuesta en los siguientes términos: (Omissis)
En relación al Pedimento realizado en el punto 4 referente a que se practique una evaluación psicológica-psiquiátrica a la ciudadana EUKELIS LUCÍA ARAUJO, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto ya consta en el expediente un resultado de la evaluación psicológica practicada por una experta adscrita a la medícatura forenses que es el cuerpo por excelencia para practicar ese tipo de evaluaciones según lo que contempla la ley especial…”. (Destacado Original).
De manera que, se observa que la Vindicta Pública confundió estas dos ramas de las ciencias de la salud, pues estableció que la referida diligencia se declara Sin Lugar, puesto que ya constaba en el expediente un resultado de una “evaluación psicológica”, no percatándose que la Defensa Privada en conjunto con otras diligencias, solicitó la practica de una evaluación psiquiátrica, la cual negó, fundamentadose erróneamente como si se tratase de una sola evaluación medica, siendo este hecho avalado por el Tribunal de la Instancia, al declarar igualmente Sin Lugar la referida evaluación, compartiendo el mismo criterio utilizado por el Ministerio Público, lo cual genera un desequilibrio procesal, pues todas las partes tienen derecho a solicitar las diligencias que crean convenientes, y que las mismas le sean acordadas si son pertinente y útiles para el fin último de este proceso penal, es decir, la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se ha podido constatar, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y la defensa del imputado o imputada, por ello mal puede esta Sala avalar la actuación del Tribunal de Instancia, debido a que en la decisión referida al Control Judicial, no se subsanó ese requisito indispensable (Evaluación Psiquiátrica Forense) que de estricta manera, es una pruebas importante ante la presunta comisión del delito de cualquier tipo de violencia, especialmente en el presente asunto; situación que inobservó la Jueza de Instancia al momento de dictaminar el fallo; toda vez que dejó por sentado la declaración Sin Lugar de la referida evaluación psiquiátrica.
En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control de esta etapa procesal, de lo cual se evidenció las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal; vulnerándose con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, SE DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, con la representación de los Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.131 y 56.837, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 56, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que la prueba ordenada a recabar, pudiesen ser indispensable para fundamentar su escrito; y RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce actualmente de la presente investigación fiscal ordene la realización de la Evaluación Psiquiátrica Forense, a la víctima, y una vez recabado, presente el respectivo acto conclusivo ante el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer distinto al que dictó la presente decisión, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON, con la representación de los Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.131 y 56.837, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 56, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que la prueba ordenada a recabar, pudiesen ser indispensable para fundamentar su escrito.
CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce actualmente de la presente investigación fiscal ordene la realización de la Evaluación Psiquiátrica Forense, a la víctima, y una vez recabado, presente el respectivo acto conclusivo ante el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, distinto al que dictó la presente decisión, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 099-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 3CV-2022-293
CASO CORTE : AV-1810-2023