REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veinticuatro (24) de abril de 2023
213º y 164º


CASO PRINCIPAL : 1CV-837-2022
CASO CORTE : AV-1836-22

DECISION No. 097-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano imputado ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.755.579; contra la decisión No. 195-2022, emitida en fecha 28 de Diciembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para configurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad por lo tanto, se prohíbe al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la victima ciudadana RUTH ESTHER HERNANDEZ VUELVA y a tal efecto se fija para el día viernes 30 de diciembre de 2022 a las 09:30 horas de la mañana…”. (Destacado Original).Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 05 de Abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de abril del presente año.

En fecha 12 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 13 de abril de 2023 mediante decisión Nº 091-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar recurrible, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.755.579; en contra de la decisión Nº 195-2022, emitida en fecha 28 de Diciembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en el Capitulo III denominado “Motivación de la Apelación” en su escrito recursivo, que: “…Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el CQPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Destacado Original)

Prosiguió alegando, que: “…Como es sabido, todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados legales. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del procesó, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios del acto derivado del incumplimiento de aquellos requisitos son graves, entonces dichos actos deben ser declarados nulos. (Omissis)…” Destacado Original)

Continuó refiriendo la Defensa del imputado, que: “…De lo anterior se evidencia, que toda aprehensión que no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, así como en el Codigo Orgánico Procesal Penal de Ley y por tanto no puede sustentarse sobre ella ninguna decisión judicial, y menos aún una privación judicial preventiva de libertad, lo cual a todo evento-cercena el derecho de libertad personal baluarte de nuestra novísima carta magna, considerándose como un derecho de primera generación…” Destacado Original)

Asimismo agregó el recurrente, que: “…Tal es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, y es por eso que básicamente el presente recurso se funda en virtud de la ausencia flagrancia para la aprehensión policial del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, con base en los fundamentos siguientes:
En primer lugar, el A Quo incurrió en indebida aplicación de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que otro hubiese sido el resultado transcendente de la presente decisión recurrida si el A Quo hubiese aplicado debidamente el contenido del precitado articulo 44 numeral 1°, por cuanto se hubiera decretado la nulidad del acto de detención del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO.
En este orden de ideas: considera necesario esta defensa técnica indicar que el defendido ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, fue aprehendido el día 26 de Diciembre del 2022, a las 8 y 30 horas de la noche en su lugar de residencia, basándose en una presunta resistencia a la autoridad, la cual de por sí dicha acción no reúne los elementos constitutivos para el referido tipo penal. Siendo el caso que la verdadera motivación de la detención versó sobre la base de una denuncia formulada ese mismo día, sobre unos presuntos hechos ocurrido prácticamente un mes atrás, es decir ciudadanos magistrados, mi defendido fue aprendido arbitrariamente prácticamente un mes después, por lo cual efectivamente los funcionarios actuantes ubican al mismo y lo detienen claro esta sin existir los presupuestos de flagrancia exigidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mediando mucho menos ninguna orden judicial. Por otra parte es propicio acotar que es una práctica recurrente tanto de los órganos policiales, así como de los fiscales del ministerio público disfrazar dicha irregularidad violatoria del debido proceso queriéndoles atribuir e imputar delitos tan íntimos como el de resistencia a la autoridad con el fin acumularios en un solo hecho, y poder con ello cometer su fin, que no es otro que la vulneración de los derechos constitucionales de todo investigado, queriendo con ello pretender querer hacer supuesta “justicia” sacrificando la legalidad del proceso. Situación esta honorables magistrados que el A Quo no controló al haber constatado la presunta flagrancia y con ello motivar una decisión de privación judicial preventiva de libertad, a todas luces carente de sustento legal e ilegal e inmotivada. Ahora bien, sobre los hechos denunciados por este recurrente es oportuno señalar las siguientes jurisprudencias atinentes a la flagrancia…” Destacado Original)

De forma expresó quien recurre, que: “…No obstante, a pesar de toda la decisiones antes señaladas, la recurrida incurrió en un error inexcusable, por cuanto aplicó indebidamente el contenido de los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación de lo estatuido en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la detención policial del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, no era en razón de un delito flagrante, como lo ha sostenido retirada. y pacíficamente la doctrina patria. (omissis)…” (Destacado Original)

En este orden, la defensa manifestó, que: “…No obstante a todo lo antes dicho, se evidencia en la decisión recurrida el A Quo aplico indebidamente los contenidos de los citados artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el imputado fue aprehendido en flagrancia y/o cometiendo delito infraganti, como lo dejo plasmado en el auto en cuestión; siendo que a la vez refiere sobre los presupuestos de flagrancia lo dispuesto en es artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se sabe que estamos en presencia de un procedimiento especial establecido en la LOSMVLV. (omissis)…” (Destacado Original)

Asimismo enfatizó quien recurre, que: “…En segundo lugar esta defensa técnica no se opone a la investigación del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, pero sí a la violación de su garantía constitucional de la inviolabilidad de su libertad por vulneración expresa de la forma y contenido de los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República…”(Destacado Original).

Explanó la Defensa, que: “…En tercer lugar, la solución a la decisión denunciada existen en nuestro foro penal dadas por infinidades de doctrinas y jurisprudencia que clarifican lo jurídicamente correcto: en primer lugar, y dada la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en virtud del propio mandato de ley, el ministerio público debe atar al imputable y en caso de creerlo necesario realizar el acto de imputación en sede fiscal: dando paso así a. la fase de investigación en su contra, pero no fue así, por cuanto mediante una actuación artera de los cuerpos policiales fueron y detuvieron al defendido de autos; justificando con ello una supuesta resistencia a la autoridad, la cual simplemente en una cortina de humo para encubrir su manera irrita e ilegal de actuar, claro está con apoyo del Ministerio público, todo lo cual evidentemente el A Quo no controlo…”(Destacado Original)

Expreso, que: “…Ese es el procedimiento garantísta de protección al derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad de los ciudadanos en el país al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”(Destacado Original)

Resalto el apelante, que: “…Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues el thema decidendum se centra en la ausencia de flagrancia para la detención policial del ciudadano EUO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, tal como se indicó suprá, así las cosas, la aprehensión policial debió proceder conforme a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República y de: articulo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en flagrancia o, en su defecto mediante orden judicial previa…”(Destacado Original)

Expuso el recurrente, que: “…Pues, puesta la denuncia sin haber delito infraganti debe prosperar la citación la imputación del investigado ante el órgano judicial. Se debe dejar claro que el debido proceso es inviolable en cualquiera etapa del proceso. En el presente caso, se denuncia que el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad no puede ser transgredido en ningún momento ni etapa del proceso. Derecho éste que es de orden público, esto es, de estricta observancia aun cuando haya interpuesto la denuncia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo aplicó indebidamente el contenido de las normas citada supra…” (Destacado Original)

Acotó, que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa la presente denuncia de este recurso, ya que el imputado fue privado de su libertad en desconocimiento de garantías procesales, lo cual significa abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso. Por ende, la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de libertad del justiciable toda vez que había sido vulnerada por el órgano policial aprehensor. La razón de dicha garantía al derecho de inviolabilidad constitucional de la libertad, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona sobre quien recaiga una aprehensión legal no quede sujeta a una medida cautelar privativa de su libertad…” (Destacado Original)

Afirmó, que: “…Por ello, precisamente en atención a establecer ese equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal así como el derecho del imputado de no estar sometido a una medida cautelar privativa de libertad inoportuna, el legislador previo en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de detención cuando se presuma la posible comisión de delitos tipificados en el ordenamiento positivo…”(Destacado Original)

Precisó, que: “…Por consiguiente, ambas "omisiones" tanto del juzgado como del órgano aprehensor traen como consecuencia, la subversión del estado de derecho, de los actos procesales con un efecto de caos procesal, como lo ha establecido tantas sentencia de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la N° 1832 del 02/11/2011, entre otras…”(Destacado Original)

Indicó , que: “…Honorables magistrados, el Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de garantías y actos procesales realizados por tos órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes intervinientes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el articulo 28 determina en forma concreta el derecho a la Tutela judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia estableados por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo las razones por los cuales negó la falta de flagrancia en la detención policial del justiciable y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que el ministerio publico cumpla los requisitos establecidos en la Ley a la Imputación fiscal ante ese despacho de investigación o en su defecto solicitar en caso de contumacia la aprehensión judicial del imputado…”(Destacado Original)

Detallo, que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (articulo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien e! proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 28 Constitucional instaura…”(Destacado Original)

Estableció, que: “…En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional., hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: la libertad, el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos, las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es la inviolabilidad del derecho a la libertad y el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el debido proceso en un bastión íncluible que debe reguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad…” (Destacado Original)

Denunció quien apela, que: “…como última denuncia de la presente acción, recursiva, y a todo evento, a tenor de lo expuesto en el presente recurso de apelación, y sin ánimo de entrar a considerar cuestiones de fondo del presente auto del cual se apela., por cuanto seria inoficioso en virtud de que el mismo deviene de un proceso irrito, y por lo tanto no puede ser-apreciado para sustentar una coerción personal. Sorprenden prima facie a éste recurrente la falta de motivación del Que en el auto en cuestión corno para sustentar la coerción personal…”(Destacado Original)

Apuntó, que: “…Habría que recordar que la exigencia constitucional y legal sobre el procesamiento penal en libertad se desprenden dos aspectos fundamentales: 1) La necesidad de objetivar la acreditación de la coerción personal en claros elementos de convicción que existan, que sean reates; y 2) La imperiosidad de la motivación de los fallos que restrinjan la libertad en dos aspectos cruciales: a) La atribuibilidad de eventual responsabilidad penal del procesado coercionado, con claros elementos de convicción; y b) Que no haya contradicción en la calificación jurídica que se esté incriminando para sustentar la coerción. Lo anterior, en nada se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad que nos ocupa y por ello dicho Auto debe ser anulado o, por lo menos, modificado o morigerado para sustituir la privación de libertad del procesado por una sustitución cautelar menos agravada del derecho fundamental de la libertad de mi defendido. Así se pide, se solicita con respeto, ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…”(Destacado Original)

Recalcó, que: “…De la presentación de un singular elemento de convicción, siendo que la Ley exige “plurales elementos de convicción” El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el juez de control decrete(omissis)…” (Destacado Original)

Anunció, que: “…Es decir que; al margen que los elementos de convicción atribuyan o no autoría o participación, éstos deben ser plurales, ergo, más de uno, Como se nota, en la causa que nos ocupa, ello no ocurrió. Es decir ciudadanos magistrados: solo un único elemento es lo que sustenta una imputación de tanta dimensión, como para calificar el delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (sic), previsto y sancionado en el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTPORIDAD), previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal y dictar una privativa judicial de libertad, a toda luces, escasa, o solo en la motivación sino también en su sustento convictivo, en su sustrato intimatorio. Con solo una denuncia no se funda una convicción y menos aun tal singularidad de elemento niega suficiencia para la demostración de la coerción…”(Destacado Original)

Advirtió el recurrente, que: “…Pero no solamente en la singularidad del elemento de convicción -negado en la previsión legal del ya transcrito articule 236.2 eiusdem se percibe la anulabilidad de tal auto, sino que ese singular elemento de convicción es contradictorio en si mismo para sustentar la coerción. De la motivación del fallo apelado se aprecia la ausencia de: (omissis)…” (Destacado Original)

Argumentó que: “…Dispensando lo largo de la transcripción, la misma es necesaria porque el auto que nos ocupa, e! que se apela, no está de forma alguno motivado, y menos aún para sustentar la privación de libertad de mí defendido, sin el más mínimo sustento convíctivo.(omissis)…” (Destacado Original)

Refirió, que: “…Dentro de esta escasez de motivación para la coerción, en sus ínfimas frases, se percibe la ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligra de fuga y de obstaculización procesal. (omissis)…” (Destacado Original)

Declaró, que: “…Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver si se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del artículo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasarla si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente, el 238…” (Destacado Original)

Asimismo hizo alusión el apelante sobre la decisión No. 240 de fecha 22.07.2014, de la Sala de Casación Penal, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre lo anterior, cuestionó que: “…Por todas estas razones, se interpone el presente recurso de apelación de auto, y de conformidad con los artículos 26, 44, 49.1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236s y 439.4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se pide su admisión y su declaratoria de procedencia, anulándose el procedimiento, así como la detención que se recurre, por cuanto la misma deviene de mi procedimiento ilegitimo en franca violación del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva…”(Destacado Original)

Manifestó quien apela, que: “…Finalmente, como complemente de los desaciertos de la instancia en el-auto en cuestión, se aprecia en la recurrida; que la fiscalía y así fue admitido por el tribunal de instancia: califica los presuntos hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (síc), previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, siendo dicho tipo penal NO EXISTE en la referida ley especial, todo lo cual hace evidenciar lo temeraria e improvisada decisión tomada por la instancia al momento de fundamentar adecuadamente un acto de tanta dimensión y trascendencia en contra del justiciable: por cuanto el mismo afecta nada más que su libertad personal, la misma garantizada y resguardada por principio constitucional. Todo lo cual no hace más que evidenciar la anulabilidad del fallo es cuestión, y-Así se pide sea declara por esta honorable corte de apelaciones…” (Destacado Original)

Finalmente como Petitorio solicita la Defensa, que: “...Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD PE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 y 439, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Fundado N° 195-2022; dictado en fecha 28 de Diciembre del 2022, contra el ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara De Zulia, defendido éste cuyo mencionado Tribunal, en la citada fecha, le dictó Auto Fundado, en virtud de la imputación fiscal, calificando con ello la flagrancia y decreto Privación Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de sancionado en el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, anulando con la medida de coerción personal dictada; y consecuentemente restituyendo la libertad inmediata al justiciable. …”(Destacado Original)
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

El escrito de contestación fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUERMANYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y Competencia Plena, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron quienes contestan expresando que: “…La recurrente alegó lo siguiente: "Ciudadanos Jueces (sic) de Alzada (sic), en la presente causa penal la Defensa (sic) presentó el recurso en virtud de los fundamentos siguientes:
"En primer lugar, a quo incurrió en indebida aplicación de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (...)."
"En segundo lugar, la defensa no se opone a la investigación del ciudadano Elio Javier González Machado, pero si a la violación de su garantía constitucional de la inviolabilidad de su libertad por vulneración expresa de la forma y contenido de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República (...).
"En tercer lugar, la solución a la decisión denunciada existen en nuestro foro penal dadas por infinidades doctrinas y jurisprudencia que clarifican lo juradamente correcto en prime lugar y dada la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente en virtud del propio mandato de ley (...).
"En cuarto lugar, la presente acción recursiva, y a todo evento, a tenor de lo expuesto en el presente recurso de apelación, y sin animo de entrar a considerar cuestiones de fondo del presente auto (...)…”(Destacado Original).

Sobre lo antes descrito, alegan los Representantes del Ministerio Público que: “…Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho, por otra parte, considera la juez ad quo, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en la fase incipiente del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificado provisionalmente por la representación fiscal como ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización; por otra parte, indica la juez natural de la causa, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal mencionados anteriormente, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad; que la magnitud del daño causado se hace relevante, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, y no puede ser minimizado por la juez, indicando así mismo, que resulta absoluta e ineludiblemente aplicable la detención preventiva acordada, a fin de proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización…”(Destacado Original)
Continúan alegando: “…A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por el cual fue aprehendido el imputado de autos,, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios*que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora. (Destacado Original)

Finalmente concluye el Ministerio Público solicitando, que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, actuando como defensa técnica del ciudadano Elio Javier González Machado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2022, signada con el N° 195-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado…”(Destacado Original)
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 195-2022, emitida en fecha 28 de Diciembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para configurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad por lo tanto, se prohíbe al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la victima ciudadana RUTH ESTHER HERNANDEZ VUELVA y a tal efecto se fija para el día viernes 30 de diciembre de 2022 a las 09:30 horas de la mañana…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Señala el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como primera denuncia, el proceder errático en la aprehensión de su defendido, toda vez que, el encausado fue detenido sin presentar una orden judicial, siendo presentando antes los Órganos Jurisdiccionales por el delito de Resistencia a la Autoridad, y a juicio de éste, le imputaron otro delito como lo es el delito de Abuso Sexual, por unos hechos que presuntamente sucedieron hace aproximadamente un mes atrás, basándose en una denuncia que fue formulada el mismo día de la aprehensión de su representado, cuestionando que la detención de su defendido fue arbitraria, al no existir los presupuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo tal situación violatoria al Debido Proceso.
También cuestiona la Defensa como segunda denuncia, que la Jueza de Instancia incurrió en la indebida aplicación de los articulos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera alega la Defensa como última denuncia, que el fallo recurrido es carente de legalidad e inmotivada al no explicar los motivos por los cuales negó la petición de la defensa en cuanto a que existía flagrancia en la detención policial del imputado de autos, violentando derechos Constitucionales y legales. A su vez alegó que, en el caso en concreto lo correcto seria por mandato de Ley, realizar un acto de imputación en sede, alegando la falta de motivación en la detención del ciudadano imputado, es por ello, que solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido, así como del procedimiento efectuado con fundamento a los vicios descritos y consecuente restituya la libertad inmediata de su defendido.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ELIO JAVIER GOBZALEZ MACHADO, por estar incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto entre otros. Acta de Notificación de Derechos realizado al ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, en fecha de 26 de diciembre de 2022, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos de fecha 26 de 26 de diciembre de 2022, evaluación medico forense practicada a la niña en su condición de victima RUT ESTER HERNANDEZ VUELVA, en fecha 28 de diciembre de 2022, efectuado por la Dr. KENNY SANCHEZ, entre otras, de los que se observa en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 218 del codigo penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo del análisis efectuado a las actuación que conforman el asunto surgen fundados elementos de convicción tanto tácticos como jurídico, para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que la victima RUT ESTER HERNANDEZ VUELVA, señala que el ciudadano ELIO JAVIER GOBZALEZ MACHADO, como la persona que por medio de violencia constriño a esta a acceder a un contacto sexual no deseado. Visto lo anterior y apreciado las circunstancias que rodean al caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público. Toda vez, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 218 del codigo penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hacer relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto fisica como psicológica de la victima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, en caso de otorgársele la libertad, puede influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentado contra la verdad de los hechos y realización de la justicia, tal y como ,o prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 218 del codigo penal venezolano cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De otro lado atinente a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representante fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en la fase posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 218 del codigo penal venezolano cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público. En tal sentido, su labor fundamental esta encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en los hechos en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal, así la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por esta razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuentemente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ellos que se desestima los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersa en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practicas de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. Se declara la legitimidad de la aprehensión del imputado se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se declara a favor de la victima antes nombrada, medida de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimación o acoso en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o de algún integrante de su familia. De conformidad con lo previsto en el articulo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tomar la declaración como prueba anticipada de la victima niña RUT ESTER HERNANDEZ VUELVA, y tal efecto se fija para el día viernes 30 de diciembre de 2022 a las 09:30 horas de la mañana. Así se decide ello con fundamento de hecho y de derecho antes expuestos…” (Destacado Original).

Observa este Tribunal Revisor, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, decretó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del imputado, en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; de igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso, como lo es la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso una Defensa Pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a solicitar una imposición de una medida menos gravosa para su defendido, no obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Analizado lo anterior, y atendiendo la denuncia realizada por la defensa a través del presente Recurso, donde requiere la nulidad absoluta del fallo recurrido, por considerar que existe “ausencia de flagrancia” para la aprehensión de su defendido, puesto que el imputado de autos, fue detenido sin presentar una orden judicial, siendo presentando antes los Órganos Jurisdiccionales por los delitos antes mencionados, a juicio de quien apela, la detención de su representado fue arbitraria al no existir los presupuestos de la flagrancia, ante lo denunciado resulta pertinente para quienes aquí deciden hacer referencia al Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 17 Sur del Lago Este, Francisco Javier Pulgar, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, de la siguiente manera:

“…CUATRO ESQUINAS, 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 Pm, horas de la noche del día 26/12/2022, comparecieron por ante esta Estación Policial, quienes suscriben Los funcionarios: SUPERVISOR JEFE (CP8EZ) C.I.V.- 15.380.866 JHON JAIRO CASTRILLON, SUPERVISOR (CPBEZ) 17.581.971 YORMAN MEDINA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) CIV-16.466.954 DARWIN RÍOS, OFICIAL (CPSEZ) 20167270 WLADIMIR MACHADO, OFICIAL (CPBEZ) 16,831.516 YONEXSO MARTÍNEZ, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 17, Francisco Javier Pulgar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes estando debidamente facultados de conformidad con los Artículos N° 113, 114, 115, 117, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos N° 3,4,8,12,13,15,34,65, 66, 68, 70 y 71 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en conjunto con los Artículos N° 14 y 15 Ordinal N° 04 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial y efectuada: Siendo las 08:05 PM, horas de la noche del día de hoy 26/12/2022, encontrándonos de servicio, Según Orden de Operaciones N° 360, realizando labores inherentes al servicio de policía, en el servicio de vigilancia y patrullaje del cuadrante N° 1, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de los funcionarios arribas mencionados, encontrándonos en el puesto policial, se presentó de manera espontánea una Ciudadana quien dijo ser y llamarse Sorelis reservando los demás datos filíaterios según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de la víctima, testigos y demás objetos procesales, con el fin de querer formular una denuncia en contra de su yerno el ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, ya que su hija de nombre RUTH, de 09 años de edad, le había informado que ELIO la había Violado, hace varias semana, que no recuerda el día exacto, el hecho ocurrió en la VIA Rustica (camellón) del atravesado, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y la persona anunciada se encontraba en el fundo denominado los Caobos, Ubicado en el Sector el Atravesado, una vez suministrada la información sale una policial en compañía de la victima asta la dirección antes citada, cuando nos desplazábamos por la altura de la entrada del sector atravesado se pudo avistar a un ciudadano con las siguientes características, de tez morena, bajito, quien portaba como vestimenta un suéter de color gris con mangas pantalón de color azul, cotizas de color negra, caminando por la horilla d rustica en mención, ciudadano que al notar la presencia policia conducta de nerviosismo, informándonos la victima que esa era la denunciada, de inmediato se estaciona la unidad radio patrullera, se n despliegue táctico policial, procediendo aplicar el nivel Ordinario N° 1 del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, donde se denota investigativo, para determinar que es el autor del hecho que se in le que exhibiera todas sus pertenencias, para determinar que no u armas adherido a su cuerpo de interés criminalísticas, adoptando el ciudadano en conflicto una conducta agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y amenaza, siguiendo con el dialogo de persuasión giraba instrucciones que por favor desistiera de su actitud, y nos acompañara para seguir con la debida investigación en que se encontraba denunciado, informando el ciudadano denunciado que no iba para ningún lado, que primero muerto antes de acompañarnos, que nos fuéramos porque si no nos iba a mandara matar que no sabíamos quién era el y de lo que eras capaz, por lo que tuve la necesidad de aplicarle uña Técnica suave de control Físico (Desbalanceo y aplicarle esposa de seguridad como método de restricción utilizando la Té Esposa miento, procediendo aprehenderlo a las 08;30 pm horas de la día en curso, por estar incurso en unos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO DE LA MANO CN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA RELATIVAMENTE CON LALEY ORGANICA SOBRE AL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA MANO CON, de acuerdo con lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le fue resguardados y Leídos sus derechos constitucionales, (Se anexa Acta de Notificación de detenidos), en concordancia con el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los derechos del imputado, procediendo a la espesamiento mano atrás por su seguridad y de los funcionarios actuantes, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano detenido, no lográndole encontrar adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalisticas, estando el referido ciudadano bajo resguardo policial, dentro de la unidad policial con toda la seguridad del caso, seguidamente se procedió a realizar la inspección del sitio seceso y lugar de la aprehensión siendo las 08:40Pm, horas de la noche del mismo día en curso no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalisticas, siguiendo con este orden de ideas al culminar la comisión policial nos retiramos del sitio trasladándonos con el ciudadano detenido, y las victimas, en la mencionada unidad policial, con la precaución del caso, hacia la sede la estación policial 17.1 de la Parroquia Simón Rodríguez, ubicado en la vía principal al lado del gimnasio cubierto Jesús Moran Villalobos , una vez en la referida sede policial, el ciudadano aprehendido, quedo identificado como: dijo ser y llamarse ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, de nacionalidad Venezolana Natural de Mene Grande, Estado Zulia, titular de la C.I. N° 27.755.579, de 32 años de edad, alfabeto, de oficio obrero, residenciado: En el Fundo los Caobos, ubicado en la Vía que conduce el Chivo, el Por Venir, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de igual manera se hace de conocimiento que la niña víctima del caso que se ventila, será referida mediante oficio al área de ciencia forense para que le realicen el examen médico legal, seguidamente me traslade en la referida unidad radio patrullera, con la comisión policial, hasta el lugar de los hechos, ubicado el hecho fue en el Camellón del Atravesado, de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, con el fin de realizar la respectiva inspección ocular del sitio del Suceso, una vez en el sitio se procede a realizar la respectiva inspección a las 09:10 pm horas de la noche, una vez culminada la inspección se trasladó a las victima al centro asistencial mas cercano, al AMBULATORIO RÜRRAL DE PUEBLO NUEVO EL CHIVO, donde fue atendida, por el galeno de guardia el Dr. RICARDO VALDOMINO, (SE ANEXA INFORME MEDICO PROVICIONAL), una vez culminada todas las diligencias urgentes y necesarias del presente caso, se efectuó llamada telefónica a la Dr. MARÍA MORENO, Fiscal titular de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulla, a quien se le .hizo del conocimiento del caso que se ventila, de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, En vista de lo antes expuesto este Despacho da inicio a las actas procesales signaba con la nomenclatura N° CCP17-FJP-CIP-048-2022, ES TODO. SE TERMINO SE LEYO CONFORME FIRMAN…” (Destacado Original)

Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 26 de Diciembre de 2023, por la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:

“…" Yo vengo a denunciar a este comando Policial a mi Yerno de nombre: ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, porque el día de hoy 26/12/2022, como a las 05:00 pm horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en el parcela miento denominada la Nueva Esperanza, ubicada en el sector el atravesado, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando se me acerco mi hija de 9 años de edad, de nombre RUTH ESTER HERNÁNDEZ VUELVA, me dice que ELIO hace como un mes, por el camellón del Atravesado, le había quitado el chor y el cachetero, y la había violado, yo le pregunte a mi hija que porque no me había dicho, ella me dijo, que no me había dicho nada porque estaba asustada, yo al ver la situación me vine a este comando a formular la respetiva denuncia, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECETOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fecha, hora y lugar, donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO:" no sé qué día exacto fue eso, porque la niña a penas me dijo el día de hoy 26/12/2022, el hecho fue en el Camellón del Atravesado, de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que persona se percataron de los hechos que narra? CONTESTO:" hay un vecino que dice que vio no se su nombre pero lo apodan EL CHAMO", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, o mencione que vínculo familiar posee con la persona denuncia en los hechos que narra" CONTESTO: "el es mi yerno" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que se suscita este tipo de problema con la persona denunciada? CONTESTO: "si primera vez,". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona denunciada se encontraba bojo efectos del alcohol? CONTESTO: "no se" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o mencione si su hija (niña), le había confesado anteriormente había sido abusada sexualmente relaciones sexuales, por la persona denunciada, en los hechos que narra? CONTESTO: "que si la violo OCTAVA PREUNTA: Diga Usted, donde puede ser localizada la persona denunciada en los hechos que narra? CONTESTO: En el Fundo los Caobos, ubicado en la Vía que conduce, el Chivo, el Por Venir, Parroquia Simón Javier Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. NOVENA! PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Lo que yo quiero es que vallan presas esas gentes, Es todo se 1 terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado Original).


Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima, los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de Instituciones Públicas y Privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez o Jueza competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito, se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)


Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano antes mencionado; en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2022, ante la Sede del Centro de Coordinación Policial Nº 17, Francisco Javier Pulgar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA; quien manifestó que se dirigió al Centro de Coordinación Policial Nº 17 Francisco Javier Pulgar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a denunciar su yerno, quien es identificado como ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, por cuanto ese mismo día, aproximadamente como a las 05:00 pm, horas de la tarde, la mencionada ciudadana se encontraba en su domicilio, específicamente en la Parcela Nueva Esperanza, Sector El Atravesado, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en el cual se le acercó la niña RUTH ESTER HERNÁNDEZ VUELVA de 9 años de edad, quien es hija de la progenitora SORELIS DEL VALLE VUELVA, comunicándole que el ciudadano antes mencionado, le había quitado sus prendas intimas y abuso sexualmente de ella, hace como un mes, en el sitio llamado ó conocido como camellón del Atravesado, la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA, le pregunta a la niña victima, el porqué no le había comunicado lo sucedido, y la victima le respondió que no le había manifestado nada por estar asustada, es por esa razón que la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA procedió a denunciarlo, posteriormente la comisión del Centro de Coordinación Policial N° 17, Francisco Javier Pulgar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, procedieron a buscarlo en compañía de la niña victima, encontrándose el ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO en la dirección “la vía Rustica (camellón) del atravesado, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en el fundo denominado los Caobos, Ubicado en el Sector el Atravesado”, al avistar a el ciudadano antes identificado, el mismo tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial y siendo señalado directamente por niña victima, se detiene la Unidad Policial y mediante radio de la patrullera se le solicitó que exhibiera sus pertenencia adherida a su cuerpo, con la finalidad de evidenciar algún objeto de interés criminalístico, realizando el despliegue táctico policial nivel ordinario No.1 del Uso Progresivo y Diferenciando de la Fuerza Policial, aplicándole un dialogo investigativo para determinar si es el autor del hecho denunciado, continuando el ciudadano denunciado con una conducta agresiva y negándose acompañar a los actuantes utilizando palabras obscenas y amenazantes, por lo que los funcionarios policiales procedieron aplicarle la técnica suave de control físico (desbalanceo) y aplicarle las esposas de seguridad, logrando ser aprehendido a las 08:30 pm horas de la noche del mismo día que fue formulada la denuncia. De igual manera esta Alzada consta que la referida aprehensión del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, se llevo a cabo por los actuantes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, tal como lo refiere el articulo 44 Constitucional.

Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyó, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA, a través de la denuncia interpuesta ante el Organismo Policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad.

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, este Órgano Revisor evidencia, que en el presente caso se configuró la flagrancia, toda vez que el ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, fue detenido dentro del lapso establecido por Ley, luego de haberse realizado la denuncia por la ciudadana SORELIS DEL VALLE VUELVA; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un Órgano Policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón al recurrente cuando señala en la primera y segunda denuncias como arbitraria la mencionada aprehensión por no existir los supuestos de la flagrancia.
De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del ciudadano ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, no devino de una aprehensión ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la flagrancia, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta policial, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad absoluta del fallo recurrido, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano imputado ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.755.579; en contra de la decisión Nº 195-2022, emitida en fecha 28 de Diciembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE VULNERABLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteado por el defensor público, puesto que estas resultan insuficientes para configurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima antes nombrada, medidas de protección y seguridad por lo tanto, se prohíbe al imputado ELIO JAVIER GONZALEZ MACHADO acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima de identidad omitida o de algún integrante su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la victima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la victima ciudadana RUTH ESTHER HERNANDEZ VUELVA y a tal efecto se fija para el día viernes 30 de diciembre de 2022 a las 09:30 horas de la mañana…” (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano imputado ELIO JAVIER GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.755.579.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 195-2022, emitida en fecha 28 de Diciembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.097-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Yurig
ASUNTO : 1CV-837-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1836-23