REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008013
CASO CORTE : AV-1822-23

SENTENCIA NO. 007-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.088.417, residenciado en Sector Villa Centenario, calle 98C, AV 60, casa N° 3-32, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOEL LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.319, con domicilio procesal ubicado en el Municipio San Francisco, parroquia Francisco Ochoa, sector Sierra Maestra, calle 21 entre avenidas 10 y 11, casa número 10-30, teléfono: 0416-2648737.

FISCALÍA: ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio.

VICTIMA: KELLY PAOLA MATA CUETO (OCCISA).

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA:

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOEL LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.319; actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. 17.088.417; en contra de la Sentencia No. 35-2022, emitida en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.088.417, DOMICILIO: SECTOR VILLA CENTENARIO, CALLE 98C, AV. 60, CASA Nº 3-32, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos: 1) FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio como Determinador Establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTINUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA establece una pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) AÑOS de prisión cuyo término medio (06 + 08= 14/2=7AÑOS ), es decir una pena total de (29+7=36), LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…”.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 14 de marzo del 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 21 de marzo del 2023, mediante Decisión No. 074-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES (28) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 04 de abril de 2023, por las razones debidamente plasmadas en el acta elaborada al efecto.

Así las cosas, en fecha 13 de abril del 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 13 de abril del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada, solicitando el acusado de autos el derecho de palabra, a quienes se le otorgó y manifestó lo siguiente: “Quiero REVOCAR a mi defensor, y solicito me nombren un defensor público, ya que no tengo abogado de confianza y quiero que se me haga la audiencia, es todo”. Es por lo que esta Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 144 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia a un Defensor Público, encontrándose de turno el Dr. ADIB DIB, Defensor Público Nº 03, quién aceptó asumir la defensa recaído en su persona para asistir al ciudadano IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, razón por la cual se le concedió el lapso de una (01) hora para que se imponga de la presente causa. Posteriormente la ciudadana secretaria, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio.
ABG. GISELA PARRA y el ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, el acusado de autos el ciudadano IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, titular de la cedula de identidad V.- 17.088.417, quien fue debidamente trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en compañía del Defensor Público 3° el ABG. ADIB DIB, como se menciono anteriormente, y la victima de autos por extensión la ciudadana MABEL CUETO CUETO, titular de la cedula de identidad V.- 14.631.584.

Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ADIB DIB, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, soy el Defensor Publico Tercero y en Colaboración con el Defensor Doctor David Sánchez se ratifica el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de febrero del presente año en contra de la Sentencia condenatoria Nº 35-22 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de fecha 10 de octubre del año 2022 la cual condena al ciudadano a cumplir una pena de 30 años de prisión por los delitos de Femicidio Agravado y Uso Indebido de Arma Orgánica en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), considerando esta defensa que la juzgadora incurrió en lo establecido en el articulo 147 numerales 2do y 5to referentes a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma en virtud de quien recurre refiere que la juzgadora cometa su fallo con el solo testimonio de la ciudadana Maria Cueto mama de la victima quien refiere que previamente había sido sometida a una prueba anticipada así mismo quien recurre refiere que la juzgadora aquo de cargas probatorias sin haber sido agotadas las vías de notificación establecidas para poder desistir igualmente quien recurre refiere que el Ministerio Publico no realizo la prueba técnica científica que describe quien fue el acciónate en este caso del arma de fuego es por lo que esta defensa considera que la juzgadora incurre en los vicios anteriormente descritos por lo que solicita declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia y sea designado otro tribunal de juicio distinto al que dicto la presente decisión, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG.ALEXANDER HERNÀNDEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, manifestando lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadanas juezas y todos los presentes, no voy hablar de los hechos debatidos porque para eso esta establecido que la corte no conocer, yo le quiero hablar un poquito atrás primero de la historia o el recuento procesal que esta causa en particular ha tenido aquí en este despacho o aquí en esta sede eso sucedió un 31 de octubre cuando pierde la vida de la hija acá de la victima acá presente y el primer juicio de esta causa que se han celebrado 3 juicios se celebro en el año 2018 comenzó en abril y termino en julio un juicio que se llevo prácticamente 4 meses, un juicio que fue muy arduo que se tenían audiencias largas y fijaciones cada 3 o 2 días para tratar de darle celeridad a este caso cuando culmina el juicio con una sentencia condenatoria en el año 2018 presentan la dispositiva ese mismo día, condenan acá al acusado a 30 años de prisión por los delitos que ya ustedes conocen Femicidio Agravado y también por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pasaron 7 meses en el año 2018 cuando por fin nos llega la notificación de la Sentencia Condenatoria de la fiscalía tercera y luego nos llega la boleta de emplazamiento, la primera boleta de emplazamiento para dar contestación al Recurso de Apelación que la abogada del acusado en aquel entonces presento y recibimos el emplazamiento un 6 de noviembre del año 2019 y contestamos a los 2 días siguientes, pasaron 7 meses en esperar que la Corte de Apelaciones nos convocara a una Audiencia como en la que estamos hoy justamente en lo que nos ocupa, en ese entonces oficiamos tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Juicio para que nos informara porque no habíamos sido convocados a ese acto, la Juez de Juicio nos responder que desde el año 2018 que había tomado posesión, ella no tenia esa causa en su despacho y que la habían remitido en su momento a la Corte de Apelaciones y la Corte nos respondió que en 2 oportunidades tanto en noviembre como en enero que esta causa había sido devuelta porque primero digamos no se había tramitado de forma correspondiente y en otra oportunidad porque faltaban las actas procesales del debate, esta situación cuando nos informan de que el tribunal primero de juicio no tenia la causa y luego ustedes nos informan que la causa había sido remitida nos hizo pensar de que estaba extraviado el expediente y con las direcciones de nuestro superior presentamos una denuncia tanto en el Ministerio Público como en la Inspectora de Tribunales, denunciando primero el retardo procesal y segundo que se verificara donde estaban esas actas procesales, la fiscalia 12 contra la corrupción es quien lleva esta investigación de ese expediente y ese estado procesal y la Inspectora General de Tribunales aun hasta la fecha no nos ha tenido reapuesta de que hizo con esa denuncia, el caso es que después que presentamos la denuncia en octubre recibimos una boleta por el tribunal segundo de juicio unas boletas donde nos notificaban la apertura de un segundo juicio sin siquiera nosotros haber sido notificados del fallo del. Primer recurso, paso la pandemia y se inicia por segunda vez este juicio en el año 2021 y 7 meses después transcurrido este debate en diciembre de 2021 la jueza de juicio, interrumpe nuevamente este juicio alegando de que los órganos no asistían a las audiencias convocadas, se apertura por tercera vez que es ahora donde estamos en marzo de 2023 y termina las conclusiones en septiembre del año 2022 donde por segunda vez por Sentencia condenan al ciudadano IVAN DARIO HUERTA a 30 años de prisión con todos los accesorios de la ley, para que les traigo esta historia un momentico antes de la doctora intervenga es para hacerle a ustedes en conciencia o en conocimientos a todos que la señora mama de la victima por extensión no ha sido solo victimizada o revictimizada yo diría inclusive que ha sido recontra victimizada, porque cada vez que ella ha sido llamada a un acto de apertura o de debate le hacen revivir a ella un acto que ha sido perpetuo desde el año 2016 hasta el año 2023 donde estamos, repitiendo de forma consecuente esta misma situación, es por eso que traigo a consideración y reflexión a ustedes las magistradas de a lo largo donde ella prácticamente ha sido victima o victimaria del estado venezolano que todavía hasta la fecha no ha tenido una respuesta satisfactoria o final para dar punto y fin a este largo y perpetuo sufrimiento que ella sigue teniendo, es todo”.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Provisoria #3 del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, manifestando lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes me corresponde a mi ratificar el escrito de Contestación a la Apelación, interpuesto en su debida oportunidad, el cual dividido en tres denuncias y la primera denuncia que el indica es que no hubo el cumplimiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las pruebas no fueron valoradas en su momento sino que fueron valoradas erradamente y no fueron y no fueron concatenadas, si nosotros revisamos el texto integro de la Sentencia observamos que efectivamente la Juez aquo hizo una valoración de cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas en su momento donde el principio de contradicción y el principio de debatir esas pruebas fueron legalmente cumplidas no existiendo allí en ningún momento esos dos principios por lo cual cada una de esas pruebas dio un valor y ese valor al momento de dictar el fallo lo fue concatenando y uniendo uno con otro por lo que seguidamente ese Sentencia si tiene el cumplimiento de ese artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente a lo referido en el ordinal tercero y el ordinal cuarto porque al hacer la lectura se observa que si hubo una articulación, una cascada una con otra que ella la fue inhalando y fue teniendo ya una idea o fue teniendo prueba de cual era la responsabilidad del ciudadano IVAN HUERTA RESTREPO de los delitos por los cuales fue condenado es por ello ciudadana jueza que esa sentencia si cumple con una narrativa, una motiva y una dispositiva por dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el refirió como segunda denuncia que no hubo cumplimiento de un tramite administrativo para poder desistir de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, es de informar a estas magistradas que el recurrente JOEL LOPEZ, entro para el momento de las conclusiones, imagínese ustedes un abogado en un juicio por el delito de femicidio agravado para entrar en una conclusiones lo cual no le permite tener ese principio de inmediación, ese principio de contradicción que fue mediante tantos meses y refiere que el tribunal no cumplió con unos tramites administrativos, efectivamente ciudadana Jueza del recorrido que le hizo mi auxiliar observamos que el hecho ocurrió un 31 de Octubre de 2016 y que podemos repetir casi que por tercera vez, porque se había aperturado porque los medios de pruebas no venían y hubo que interrumpirlos y en ese lapso de tantos años que han pasado por supuesto la calidad de los testigos referenciales que se ofrecieron para ese primer juicio ya no están presentes en el año 2022 porque para todos es conocidos la diáspora que tiene el país y que la victima por extensión que es la señora Mabel una y otra vez nos comunico que ninguno de esos testigos ya estaban presentes en la ciudad de Maracaibo o en San Francisco donde ellos viven, comenzamos con la investigación de los números telefónicos para ver si los consiguen que pudiéramos escuchar esos testigos de manera tipo whatsapp y pidiendo la autorización y fue imposible para la victima y para el Ministerio Público ubicar donde están esos testigos referenciales, a los fines de no seguirle dando larga a ese juicio a los fines de saber que era imposible que íbamos a localizar esos testigos esta representante del Ministerio Público con el aval y la autorización de la señora Mabel, que yo le solicitara a la Juez para evitar una interrupción porque ya yo había evacuado todos mis testigos y sobre todo los expertos que tuvieron una actuación muy técnica, para evitar eso el Ministerio Público renuncio a los testigos referenciales que como dije anteriormente si habían sido escuchados en el primer juicio pero desde el 2016 al 2022 han pasado muchos años y para ese entonces el ciudadano IVAN DARIO HUERTA, lo asistía una defensora pública cuando yo expuse oralmente que renunciaba a esos testigos la Defensa no tuvo ninguna objeción y nuestra doctrina a indicado que los juicios se pueden interrumpir con una sola única vez para ubicar a los testigos o los expertos yen este caso ya no se trataba de los expertos porque en este caso los expertos si habían ido a deponer sus experticias y estos eran unos testigos referenciales tal como lo dice el código me permite renunciar a él, y en presencia de todas las partes la Defensora Pública, no hizo ninguna objeción y estuvo de acuerdo de que prescindiera de esos testigos, por lo tanto esa segunda denuncia que refiere el recurrente pues queda totalmente desvirtuada por cuanto se expuso de una manera clara el motivo por lo cual esos testigos referenciales no pudieron ser llevados ni por el órgano jurisdiccional, ni por el Ministerio Público que ayuda en la búsqueda de los testigos para que comparezca ante el tribunal y fue imposible por cuanto ya no residían en nuestro territorio venezolano. Con respecto a la tercera denuncia que le refiere o esta representante no entiende que es lo que el recurrente quiere decir, porque refiere que la tercera denuncia fue que la Jueza aquo no refirió si el testigo era presencial o si el testigo era referencial y efectivamente ustedes podrán ver en las actas que la Jueza aquo refiere que cuando nombra a la testigo que solamente que son los importantes la señora MARIA CUETO que es la testigo presencial, cuando la testigo presencial en la prueba anticipada refirió los modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron esos hechos, la jueza hace el recorrido y lo hizo en una prueba anticipada, ese testigo no fue llevado al tribunal nosotros tenemos una prueba anticipada que cumplió con los requisitos en el momento de estar en la fase intermedia fue en el tribunal de control donde la señora hablo, yo misma le solicite a la jueza aquo leer esa prueba anticipada, ellos nos dijeron que no que teníamos que traer a la testigo cuando es una testigo mayor de edad y que allí se cumplieron los requisitos de inmediación por lo que el dice que debimos obligar a la señora a declarar, pero el se confunde entre MARIA y BAELB, MABEL es la mama de la victima y es un testigo referencial y fue al Tribunal en Funciones de Control hacer su deposición y la señora MARIA CUETO es la testigo presencial, de esta manera si cumplió la jueza cuando motivo su Sentencia de cuando se refería a cada testigo de quien era testigo referencial y quien fue testigo presencial, igualmente allí esta la declaración de cada uno de los expertos una intervención técnica donde no quedaron dudas de que existía un arma y proyectil y que ese era el arma y el proyectil que fueron utilizados lamentablemente para causarle la muerte de KELLY PAOLA, por lo tanto ciudadana jueza en nuestro escrito de Contestación debatimos estos tres vicios o denuncias por respeto a que la Sentencia no estaba motivada, por respeto a que estos testigos referenciales, no respeto a la prueba anticipada la debidamente analizados y detallados en la Sentencia donde defendemos ese juicio, ese juicio cumplió con todos los requisitos que establece la Ley y fíjese que para estar aquí es necesario que el recurrente haya demostrado que no se cumplió con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, yo creo que no le dio tiempo ni siquiera a leer toda la Sentencia por el lapso tan corto que también nosotros tenemos de tres días, es por ello ciudadanas magistradas que solicitamos que se haga justicia con esa joven que lamentablemente falleció ese día 31 de octubre de 2016, que se confirme la decisión del 2 de Septiembre de 2022, por eso ahora solicito que ustedes hagan también ese análisis de ese Recurso y confirme la decisión y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de en ese momento por IVAN DARIO HUERTA RESTREPO quien fue condenado a cumplir una pena de 30 años por haber cometido y así haber probado su culpabilidad en el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado para aquel entonces en artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y también por el estado Venezolano que el uso su arma orgánica que tenia designada como funcionario policial, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Municiones, para que se le haga justicia a esta victima por extensión después de haber transcurrido tantos años ya que logramos hacer un juicio justo y que no hay violación de ninguno de los hechos constitucionales ni de los derechos consagrados tanto en el código orgánico y como la Ley Orgánica especial para el juicio de una manera reservada en donde así lo pidió y que la jueza aquo cumplió con todos los requisitos de emanar una Sentencia con todos los requisitos exigidos por la ley , es todo ciudadanas magistradas.”

Se deja constancia que el Representante de la Defensa Pública no hace uso de su derecho a contra replica.

Seguidamente se procede a identificar al acusado de la siguiente manera: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, titular de la cedula de identidad V.- 17.088.417, de 40 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

De igual manera se deja constancia que la victima de autos por extensión la ciudadana MABEL CUETO CUETO, titular de la cedula de identidad V.- 14.631.584, expreso lo siguiente: “no deseo declarar.”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. DE LA SENTENCIA VICIADA:

La sentencia apelada corresponde al No. 35-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.088.417, DOMICILIO: SECTOR VILLA CENTENARIO, CALLE 98C, AV. 60, CASA Nº 3-32, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión de los delitos: 1) FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 ordinal 1ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio como Determinador Establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTINUEVE (29) AÑOS, siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA establece una pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) AÑOS de prisión cuyo término medio (06 + 08= 14/2=7AÑOS ), es decir una pena total de (29+7=36), LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese…”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal Colegiado, encontrándose en la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo que resultó inoficioso asentarlo en el presente fallo por la nulidad de oficio evidenciada, haciendo uso de su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

V. NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:

Este Tribunal de Alzada observa, que en la presente causa existen vicios que conllevan a una Nulidad de oficio en interés de la ley; por lo que es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional, todo ello en virtud, del desorden procesal evidenciado por la carencia de actas que se palpan en el asunto penal subido al escrutinio de esta Sala Revisora, tal aseveración se comprueba, de los Actos Procesales celebrados en el Juicio Oral y Reservado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que esta Alzada, a los fines de asentar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, procede a realizar el Recorrido Procesal al Asunto VJP02.S-2016-008013; específicamente de las actas que no rielan en la causa, constatando lo siguiente:

1) -Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, de fecha 29 de marzo de 2022.
2) -Acta incompleta de Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, de fecha 12 de abril de 2022.
3) -Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, de fecha 10 de mayo de 2022.
4) -Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, de fecha 14 de junio de 2022.

De lo ut supra , estas Juzgadoras luego de analizar el iter procesal asentado, donde se percibe la ausencia en el Asunto Penal de las actas antes aludidas, consideran necesario señalar de manera pedagógica, que la Fase de Juicio Oral constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que ha sido prevista para garantizar principios básicos en el proceso penal, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, los cuales están tutelados por nuestra Carta Magna; por ello es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el thema decidendi, llegándose finalmente a la sentencia.

En virtud de ello, haciendo referencia a tan importante Fase, es propicio traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta pública que debe ser levantada en el Debate Oral y suscrita por las partes:

“…Artículo 350. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”

Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELEIZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A, Pag. 568, expone lo siguiente:

“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.

A su vez, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el Copp, la Constitución y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pag. 388, nos indica que:

“…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.

En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1770, de fecha 02-03-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta lo siguiente:

“…Con relación al acta de debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, (omissis)…”

Al respecto, la Sentencia No. 1464 de fecha 05-08-2004, de la aludida Sala, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente:

“… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”

Y por último, la Sentencia No. 2224 de fecha 29-07-2005, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:

“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…”

Dentro de este contexto y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, ésta Sala de Alzada deja por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, mediante el cual debe dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el juicio oral, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello sería una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el juez que presencie el debate oral o en su defecto el Juez llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, además de incurrir en los mencionados vicios que conllevan a la nulidad del referido acto procesal, generó inseguridad jurídica entre las partes, por el desorden procesal detectado, vulnerándose si se quiere los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.

Ahora bien, al detectar este Tribunal Colegiado las violaciones inminentes por parte de la Juzgadora de la Instancia, que conllevan a un desorden procesal que genera desacierto en el asunto Penal instruido, es propicio traer a colación al Autor Joel Rivero, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales. Tomo I, el cual aduce:

“…Se entiende por desorden procesal stricto sensu; la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos, haciendo referencia que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, si no a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o en su interconexión con la infraestructura del proceso, es contraria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de las partes, al permitir que al menos que a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucional)…”

De igual manera, la Sala Constitucional en decisión Nº 2821, de fecha 28.10.2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas de debate del juicio oral realizado en el presente Asunto Penal, seguido al acusado IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, el cual inició el día 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, finalizando el día 02 de septiembre de 2022, percibe esta Alzada, que al realizarse el aludido recorrido procesal se pueden observar situaciones irregulares que ocasionan un desorden procesal en el presente Asunto Penal, no pudiéndose verificar con las actas levantadas en el debate oral, si lo aducido por la Instancia en su sentencia, corresponde con la realidad procesal, ello en virtud de la ausencia de actas de debate que han sido anteriormente mencionadas, incluso actuaciones incompletas, percibiéndose de tal recorrido, que las mismas recogen la valoración del a quo respecto a la prueba anticipada de la testigo presencial incorporada al debate y las declaraciones de funcionarios actuantes en el proceso; ante esta ausencia de Actas, se hace cuesta arriba a este Órgano Superior extraer y cotejar lo verdaderamente acontecido en el Juicio Oral, conllevando ello a vulneraciones de principios constitucionales.

De igual manera, detecta esta Sala de Alzada otra irregularidad en el presente Asunto Penal, puesto que la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia no agotó en el debate oral, las notificaciones previas de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público, todo ello con la finalidad que comparecieran al debate oral fijado, siendo éstos los ciudadanos Juan Carlos Acosta, Dariana Martínez, Ender Ferrer, Alexander Hernández, Arquímedes Chacin e Idianny Molero, para así poder arribar a un desistimiento por parte de la vindicta pública en el respectivo debate. Ante esa obligatoriedad es preciso indicar lo expuesto por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, mediante sentencia Nª 156, del 17 de mayo del 2012, a través de la cual se establece:

“…El ministerio publico denuncio los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
"Articulo 342. Integración del tribunal y convocatoria:
El tribunal se integrara conforme a las disposiciones de este código.
El Juez Presidente o Jueza presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia publica, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuera el caso. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integraran el tribunal y ordenara la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella...
"Articulo 357. Incomparecencia
Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
En cuanto a la errónea interpretación del ultimo aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal verificó que la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida precisó: a) que de la revisión detallada realizada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia, consta que el citado Tribunal efectuó con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza publica y b) que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que este localizara e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos.
De lo anterior, verifica la Sala que en relación con la denuncia relativa a la violación de la ley por errónea interpretación del último aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se pronunció en relación con este punto. En este sentido, es oportuno señalar que el último aparte del referido articulo denunciado como erroneamente interpretado por el Tribunal de Alzada, al disponer que el Tribunal de Juicio "… Ordenara la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella..." Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.
Sin embargo, observa la Sala, que en el caso bajo examen la Corte de Apelaciones señaló que el Tribunal de Instancia si cumplió y en forma diligente con el deber de librar las respectivas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate. En consecuencia, en relación a este alegato la Sala encuentra que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza publica, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza publica, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el articulo 171 "eiusdem", el cual expresamente dispone:
"El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada que omita sin legitimo impedimenta comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza publica a su presencia (...)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad fisica del citado o citada".
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legitimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza publica, procurando siempre garantizar su integridad fisica.
Se observa asimismo, que el unico aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa inasistencia del testigo o experto ser suspendida al señalar lo siguiente: "...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...". De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una unica oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Codigo Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuesto previstos en el articulo 335 "eiusdem", pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizo el verbo "podrá", en razón de que previo una excepción que en este caso lo seria, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los articulos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza publica, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debera ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza publica, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una proxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no debera superar los diez dias.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso debera continuar con la practica de estas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza publica para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento este en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, debera proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 dias, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y unica suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y solo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el unico aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuara prescindiendosé de esa prueba...".
Ahora bien, establecida la correcta interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Publico, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.
En tal sentido se observa que la recurrida expreso en su fallo, que el juzgado de juicio "...actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a traves del Comisario Jefe de la Comisaria Pedro Emilio Coll de la Policia Metropolitana (Zona 10) (...) libro anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza publica..." y que "...la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo, pues ha de suponerse y mas en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policia, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...".
Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Publico "... como titular de la acción penal..."(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos solo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza 6 no de sus alegatos y deducir la verdad,
resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los articulos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
"...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el unico que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza publica de quienes no acudieron al acto... "
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que "...la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo..." incurrieron en un desatino jurídico…”

De la jurisprudencia antes citada se evidencia, que cuando un experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia; es decir, que es una actuación que el Juez de Juicio como director del debate, debe hacerlo a petición de parte o de oficio, a los fines de garantizar los principios que rigen el debido proceso, pudiendo suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, situación que no agotó la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio en Violencia de Género.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Por lo que debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; y considerando que en el caso objeto de estudio se produjeron violaciones de principios esenciales del derecho procesal penal, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica, por el desorden procesal palpado, lo procedente en derecho es la declaratoria de oficio de nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia 35-2022, emitida en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, ,en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatados por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia 35-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, publicada su in extenso en fecha 02 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008013
CASO CORTE : AV-1822-23