REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2023
164º y 213º

ASUNTO : 3CV-2023-264
CASO INDEPENDENCIA : AV-1833-23
DECISION Nº 096-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.076.659, contra la decisión No. 168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.076.659, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1981 EDAD 40 AÑOS PROFESION FIBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: MARIA ELENA MARQUEZ Y RAFAEL MARQUEZ (DIFUNTO), DIRECCION BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LOS EDIFICIOS LA ESPERANZA TLF: , NO POSEE. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 73 De la Ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…)…” (Destacado Original). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 04 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2022 mediante decisión Nº 087-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:


El Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.076.659, presentó su acción recursiva en contra la decisión No. 168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el apelante, con el título denominado “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…El Ministerio Publico (sic) presenta e imputa a mi defendido por los delitos de violencia psicológica, violencia física y amenaza abuso sexual a niña, previstos y sancionados 53, 56 y 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo privado de libertad con los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2023.-
2.- Acta de notificación de derechos, De fecha 15-03-2023, levantada por funcionarios adscritos al Instituo (sic) Autónomo de la Policía de Maracaibo, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.-
3.- Solicitud de Evaluación Médica (SENAMECF).
4.-ACTA DE DENUNCIA: Realizada por la Víctima, la ciudadana Laidys Pérez, realizada el día 15-03-2023, explicando como (sic) fueron los hechos.-
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN.
6.- Examen medico (sic) Provisional.

Prosiguió explicando, que: “…no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que mi representado es autor o participe los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el tribunal, (sic) por cuanto lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, no encontrándose en el expediente el informe de medicatura forense, para poder determinar la gravedad de las lesiones, a lo que esta defensa parece desproporcional la precalificación (sic) del delito de Femicidio en grado de frustración, lo que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:… (Omissis)…”

Continúa expresando quien recurre, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi (sic) solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.…”

Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 16-03-2023 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente.…”

Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, él procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el Juzgado a quo mientras transcurre la investigación…” .


II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:


Las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público y BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAI, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso incoado por el Defensor Público, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician las Representantes del Ministerio Público expresando, que:”… Afirma el apelante que apoya su recurso con base a los artículos 423 y 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 83 y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Continuó explanando, que: “…para ahondar un poco sobre su denuncia se observa en el escrito del apelante, que se refiere a la supuesta falta de análisis por parte del tribunal a quo, de los elementos de convicción recabados por el órgano policial aprehensor, por lo que incurre en falta de motivación, ya que tampoco existe una determinación de los hechos que se estiman acreditados, por cuanto a su criterio y tal y como lo narra en su escrito recursivo la denuncia es vaga y no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe del delito imputado.…”
En esta parte expreso también, que: “…observo que los elementos de convicción en el presente caso, consisten en la denuncia de la víctima, el acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la inspección técnica realizada en el sitio del hecho, entrevista del testigo, informe medico (sic) provisional; evidenciándose además que los oficiales de policía actuaron conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021) en el que se establecen los lapsos de la flagrancia en esta materia.…”

Continua señalando que el recurrente alego, que: “…el Tribunal de Control para emitir la decisión que se cuestiona, tenga que contrastar entre sí los elementos de convicción, así como determinar los hechos que se encuentran acreditados, ya esto es una tarea propia de los tribunales de juicio, luego del debate oral, y mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una decisión dictada en el acto de presentación de imputado…”

Señalo la Representante Fiscal, que: “…denuncia la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva, y que Juez a violentado los derechos y garantías a su defendido, referidos al principio de indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia alplicacion (sic) restictiva (sic) a la privación de libertad…”

Manifestó además, que: “…Sorprende a esta representación fiscal como es que con la imputación realizada el día de la presentación en flagrancia (16-03-2023) por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pretenda la defensa pública alegar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Porcesal (sic) Penal, si con tal solo con la pena que pudiera a llegar a imponer, además de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy detenido el es autor de la comisión del hecho punible, ya tiene el peligro de fuga y de obtaculizacion (sic) en la investigacion (sic). Es decir, ya es procedente la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el tribunal el día de la presentación al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ, Portador de cedula (sic) de Identidad N ° V- 22.078.659…” (Destacado Original).

En consecuencia expreso lo siguiente: “…afirma el recurrente que existe una ausencia de elementos de convicción, asi (sic) como también no se encuentra agregado el resultado médico forense, ahora bien, sorprende a esta representación fiscal que la defensa alegue eso cuando para todos es sabido que en esta competencia especial las presentaciones en flagrancia estamos en una etapa incipiente del proceso y que por ser delitos intramuros para el procedimiento por flagrancia cuentan con un mínimo (sic) de elementos que corroboran el tipo penal hoy imputado con el dicho de la victima (sic) y es la etapa de investigación donde se realizará más a fondo la investigación que corresponda; sin embargo, de una somera revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no solo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana LAIDYS MIRANDA PÉREZ, rendida por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, sino que además existe acta de entrevista rendida por una Testigo Presencial (sic) de nombre LISBETH KARINA CONTRERAS, además de acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia", en la que se deja constancia de fas (sic) circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, Portador de cedula (sic) de Identidad Nº V- 22.078.659, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima y la persistencia en el mismo de los hechos denunciados…” (Destacado Original).

En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Pero los funcionarios actuantes, no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana LAIDYS MIRANDA PEREZ, puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, con la entrevista rendida por la ciudadana LISBETH KARINA CONTRERAS; aunado corre inserta en la presente causa, Informe Médico Provisional de la Doctora OSDARLIN OCHOA, adscrita al Hospital Central de Maracaibo, donde deja constancia que atendió a la ciudadana LAIDYS MIRANDA el mismo día de los hechos, en fecha 15-03-23, observando Contusión Periorbitraria Bilateral, hematoma períorbítraria en cuello móvil, con evidencia de trauma compresivo..., hematomas de aproximadamente 6x7 cms, en cuadrante superior izquierdo, hematomas de aproximadamente 10x15 cms, en región lumbar izquierda; miembros con numerosas lesiones tipo equimosis (sic) de bordes irregulares en hombro, cuádruples derecho e izquierdo…” (Destacado Original).

Consideraron, que: “…NO es acertada la decisión que la defensa Pública pretende cuestionar, denunciando supuestos vicios que atenían contra la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo como único motivo el expresado anteriormente y que se encuentra totalmente desvirtuado con la enumeración de los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores…”

Estimaron, que: “…se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 236, 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, Portador de cedula (sic) de Identidad N ° V- 22.076.659, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 16-03-2023, con la precalificación jurídica de FEMICIDSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . A tales efectos, se ofrece corno prueba, las actas que conforman el asunto penal 3CV-2023-264, llevado por ante el tribunal de la recurrida…” (Destacado Original).

Para culminar, las Fiscales del Ministerio Público solicitan en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SANCHEZ, defensor Publico (sic), Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, y CONFORME (sic) la decisión Nº 168-23 dictada en fecha 16 de Marzo de 2023, mediante la cual Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y c Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ, Portador de cedula (sic) Identidad Nº V-22.076.659, ASIMISMO SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA, al ciudadano antes indicado, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2021), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …”(Destacado Original).

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.076.659, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1981 EDAD 40 AÑOS PROFESION FIBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: MARIA ELENA MARQUEZ Y RAFAEL MARQUEZ (DIFUNTO), DIRECCION BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LOS EDIFICIOS LA ESPERANZA TLF: , NO POSEE. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 73 De la Ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…)…” (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Defensor Público en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que no existen suficientes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado fue autor o participe de los delitos imputados por la Representación Fiscal, por tanto hace que la decisión de la Instancia este exiguamente motivada, toda vez que, estamos en una fase incipiente del proceso, no encontrándose en el expediente el informe de la Medicatura Forense, para poder determinar la gravedad de las lesiones, es por lo que a juicio de la defensa es desproporcional la precalificación del delito de Femicidio en Grado de Frustración, imputado por la Representación Fiscal.
Argumenta de igual forma el Apelante, que el Juzgador al decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, le fueron violentados los Derechos y Garantías a su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que sea anulada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea otorgado a su defendido las medidas cautelares sustitutivas a la misma, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima (sic), que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales tales como el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 De la ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo (sic) 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención d (sic) la (sic) imputada (sic) de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 15-.03-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALESDE FECHA 15-03-2023 LEIDOS AL CIUDADANO FRANKLIN MARQUEZ, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 15-03-2023 FORMULADA POR LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023 REALIZA (sic) A LA CIUDADANA LISBETH CONTRERA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 15-03-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) OFICIO Nº 341-2023 DE FECHA 15-03-2023, DIRIGIDO AL CIUDADANO MEDICO FORENSE DEL SENAMECF SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO A LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA. 7) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 8) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MARQUEZ SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 10) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MARQUEZ SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 11) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANKLIN MARQUEZ, SUSCRITO POR EL DOCTOR HERNEY GOMEZ. 12) INFORME DE USO DE LA FUERZA DE FECHA 15-03-2023 REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTA EN EL FOLIO NRO. 13. 14) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 15-03-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 De (sic) la ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: (Omissis)

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: (Omissis)

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, debido que: A) Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 De la ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). B) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 15-.03-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALESDE FECHA 15-03-2023 LEIDOS AL CIUDADANO FRANKLIN MARQUEZ, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 15-03-2023 FORMULADA POR LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023 REALIZA (sic) A LA CIUDADANA LISBETH CONTRERA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 15-03-2023 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. 6) OFICIO Nº 341-2023 DE FECHA 15-03-2023, DIRIGIDO AL CIUDADANO MEDICO FORENSE DEL SENAMECF SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO A LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA. 7) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 8) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 9) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MARQUEZ SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 10) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MARQUEZ SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA MEDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. 11) INFORME MEDICO DE FECHA 15-03-2023 PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANKLIN MARQUEZ, SUSCRITO POR EL DOCTOR HERNEY GOMEZ. 12) INFORME DE USO DE LA FUERZA DE FECHA 15-03-2023 REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS INSERTA EN EL FOLIO NRO. 13. 14) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA 15-03-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 (sic) De la ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).C) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.076.659, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 (sic) De la ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE. Haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y la Adecuación del delito precalificado por la representante del Ministerio Público, por cuanto considera esta Juzgadora que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la Republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos/as plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas (sic) o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re-victimización de la ciudadana o adolescente, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico y tiene como fin garantizar el sometimiento de la imputada o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la ciudadana: LAIDYS MIRANDA PEREZ, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).


De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que la Jueza de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo112 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro de las 12 horas tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa; en virtud de encontrarse en una fase incipiente del proceso, al considerar la Juzgadora que la adecuación jurídica del delito precalificado por la representante del Ministerio Público es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarse en una fase inicial del proceso.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quien recurre en lo que respecta a que no existieron suficientes elementos de convicción para determinar que su representado es autor o participe del delito imputado por la Representación Fiscal y que al decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido fueron violentados sus derechos y garantías, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, de la recurrida se puede constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como también la Medida impuesta al imputado no vulneró sus derechos constitucionales, sino que por el contrario fueron preservados.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-03-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 03 y su dorso de la Causa Principal)
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE FECHA 15-03-2023, LEIDOS AL CIUDADANO FRANKLIN MÁRQUEZ, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 04 y su dorso de la Causa Principal)
3) DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 15-03-2023, FORMULADA POR LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 05 y su dorso de la Causa Principal)
4) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15-03-2023, REALIZADA A LA CIUDADANA LISBETH CONTRERA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 06 y su dorso de la Causa Principal)
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 15-03-2023, DIRIGIDO A SENAMECF, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 07 de la Causa Principal)
6) OFICIO Nº 341-2023, DE FECHA 15-03-2023, DIRIGIDO AL CIUDADANO MÉDICO FORENSE DEL SENAMECF, SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXAMEN FÍSICO Y PSICOLÓGICO A LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA. (Folio 08 de la Causa Principal)
7) INFORME MÉDICO, DE FECHA 15-03-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA, SUSCRITO POR EL DOCTOR LEONEL VERGARA, MÉDICO ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL. (Folios 09 y 10 de la Causa Principal)
8) INFORME MÉDICO, DE FECHA 15-03-2023, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAIDYS MIRANDA, SUSCRITO POR LA DOCTORA OSDARLIN OCHOA- (Folio 11 de la Causa Principal)
9) INFORME MÉDICO, DE FECHA 15-03-2023, PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANKLIN MARQUEZ, SUSCRITO POR EL DOCTOR HERNEY GÓMEZ. (Folio 12 de la Causa Principal)
10) INFORME DE USO DE LA FUERZA, DE FECHA 15-03-2023, REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folio 13 y su dorso de la Causa Principal)
11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (Folio 14 de la Causa Principal)
12) ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMA Y TESTIGOS, DE FECHA 15-03-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (Folios 15 y 16 de la Causa Principal).

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, es legítima, sin vulnerar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.076.659, contra la decisión No. 168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.076.659, FECHA DE NACIMIENTO 26/11/1981 EDAD 40 AÑOS PROFESION FIBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: MARIA ELENA MARQUEZ Y RAFAEL MARQUEZ (DIFUNTO), DIRECCION BARRIO RAFITO VILLALOBOS, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DE LOS EDIFICIOS LA ESPERANZA TLF: , NO POSEE. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 73 De la Ley Especial del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5° la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…)…” (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.076.659.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 168-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.096-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 3CV-2023-264
CASO INDEPENDENCIA : AV-1833-23