REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1831-23

DECISIÓN No. 095-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el primero por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, y el segundo por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha Seis de Mayo del año 2022, en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como todas y cada una de las cuales fueron alegadas el día de hoy por la defensa las cuales son declaradas inadmisibles por cuanto nos encontramos en una fase de control, correspondiéndole al juez en esta fase velar por la legalidad del procedimiento siendo todos los planteamientos solicitados por la defensa cuestiones tendientes a dilucidarse en una fase de juicio en virtud de haberse revisado y ejercido el control formal y material sobre la acusación presentada por el despacho fiscal. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra de la adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa privada referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobre su defendido por una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite lodos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la prueba testimonial de la Doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, ya que esta juzgadora tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se debe evitar a toda costa la revictimizacion de la misma, siendo entonces los exámenes de carácter privado realizados por la progenitora de la niña victima de auto incurren en dicha revictimizacion puesto que ya cursa en actas examen medico legal realizado por el SENAMEF por lo cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la recepción de esta prueba y la misma SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas y la misma va en contra del interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de varios tipos penales de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica y se acuerda mantener la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Se Ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas delegación municipal los puertos de Altagracia a los fines de que realice lo conducente para hacer efectivo el traslado del referido adolescente hacia la mencionada entidad de atención y así mismo. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en la ciudad de Maracaibo. SÉPTIMO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal ;'A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de ¡a adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVO: Se ordena Notificar de la decisión dictada en este fecha a la Representante de la victima de autos, igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia; NOVENO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia La parte dispositiva y fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta en el acta que antecede de fecha Quince (15) de Marzo dictes, mil veintitrés. (2023)…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, contentivo de dos escritos de Apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 04 de abril del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de abril del año en curso, mediante decisión No. 084-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS:

El Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA”, que: “… Honorables Magistrados, otra de las causas del presente Recurso de Apelación, estriba sobre la INCONGRUENCIA OMISIVA de la decisión Nº 2C-079-2023, de fecha 15 de Marzo de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa que: “…Dicha denuncia obedece a la inobservancia cometida por el Tribunal a quo, al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa, de forma ambigua y genérica, sin realizar una pormenorizada argumentación y dar contestación de todos y cada uno de los planteamientos de nulidad realizados; es decir no valoro tales argumentos y esgrimió en su exigua decisión de forma generalizada que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad, sin motivar y contestar por qué o cuales fueron las razones de hecho y derecho, por lo cual A quo declaro sin lugar tal solicitud…”.

Argumentó el apelante, que: “…En ningún momento valoro el argumento de la defensa en cuanto a que en el presente caso la representación fiscal, realizo una investigación sin lograr la identificación plena de mi defendido, al no haber incorporado su partida de nacimiento, para demostrar en primer lugar edad la cual se desconoce, en segundo lugar, quienes son sus progenitores o representante legales, es decir, se han realizado una serie de actos en detrimento de mi representado, al desconocerse quienes son sus progenitores realmente por cuanto no riela en actas partida de nacimiento, que acredite sus datos filiatorios, desconociendo este tribunal si existe un lapso de consanguinidad existe entre las personas que van a las audiencias y mi representado, y como vía consecuencia conlleva a la nulidad del acto conclusivo Del mismo modo, observo esta defensa, un causal grave de nulidad no solo del escrito acusatorio sino de una serie de actos realizados, en ausencia de la representante legal de la víctima, por cuanto la represente fiscal no acredito tal condición al no incorporar a la investigación documento (ACTA DE NACIMIENTO) que acredite el vínculo o cualidad, de la supuesta representante de la víctima, nunca demostró la condición de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.083.S70, es decir, no se encuentra acreditada su cualidad de víctima, al no haber consignado la Fiscalía documento que acredite el vínculo o cualidad…”.

Apuntó el recurrente, que: “…En virtud de lo se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, con sede en la Ciudad de Cabimas, por cuanto omitió de manera deliberada la identificación de los representante legales adolescente imputado como los representantes legales la víctima, y siendo esta una materia especial donde es un requisito sine qua non acreditar la condición de progenitores de las partes, por cuanto su no comprobación vicia de nulidad absoluta, no solo el presente escrito acusatorio, sino los actos donde estos deben autorizar con su representación, circunstancia esta que no es susceptible de ser saneada o convalidada, por lo que no existe otra solución distinta a la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo como ya hice mención tal solicitud negada por el a quo, sin la debida argumentación de hecho y derecho, por los cuales consideraba que tales vicios denunciados no acarreaban la nulidad del acto conclusivo, violentando de esta manera el principio de seguridad jurídica…”.

Explica el Profesional del Derecho, en el punto denominado “CAPÍTULO II FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, que: “…Honorables Magistrados, otra de las causas del presente Recurso de Apelación, estriba sobre la falta de motivación de la decisión 2C-079-2023 de fecha 15 de Marzo de 2023, del Tribunal Segundo de Control, sección de adolescentes, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar las solicitudes interpuesta por la defensa, en tiempo hábil, las cuales fueron ratificadas de forma oral en la referida audiencia preliminar; ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 y 232 previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).

Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “… Vale decir que el Tribunal A quo, en su auto de fecha 15 de Marzo de 2023, no realiza una extensa argumentación que permitan tener claridad acerca de la decisión tomada, ya que solo se limita de forma escueta y ambigua, declarar sin lugar las solicitudes de nulidad y decreta la prisión preventiva, sin realizar un verdadero estudio de los argumentos esgrimidos por las partes y que este debió fundamentar y motivar debidamente, producto del trabajo de la hermenéutica jurídica desplegada por el juzgador; es decir no valoro lo argumentado por esta defensa en cuanto al planteamiento de que mi patrocinado está amparado por el principio de presunción de inocencia y que en virtud a esto debe el mismo ser tratado con el debido respeto y ser respetado además el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud del carácter educativo del proceso penal de responsabilidad del adolescente, además de poseer el mismo suficiente arraigo y una conducta pre delictual, aunado al hecho de que el mismo cursa estudios Universitarios, siendo un derecho Constitucional el de la educación, el cual se ve limitado por el sometimiento a la detención preventiva que el mismo se encuentra sujeto…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, de la Sala de casación penal, entre las que se pueden mencionar la siguiente: la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011: (Omissis)…”. (Destacado Original).

A propósito alegó la Defensa Privada, que: “…Al igual que el criterio esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2011, expediente 10-0671, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual a tenor establece: (Omissis). Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en el presente caso la jueza de control debió establecer los motivos por los cuales consideraba que no existió vulneración de derechos, es decir debió resolver motivadamente la solicitud de nulidad y la de la privación preventiva, y no solo dictar una decisión de forma mecánica sin verdaderamente plasmar argumentos de hecho y de derecho, es decir no cumplió con su obligación de aclarar y debidamente justificar por qué consideraba que se encontraban incólumes el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto respecto a la solicitud de nulidad solo se limita a indicar que resultaba improcedente, como si esto por si solo fuera causal de inadmisión, en tal sentido no cumplió con su deber de plasmar el resultado de la operación mental que da lugar a la decisión que hoy se recurre, de manera que se tiene una decisión que evidentemente se encuentra viciada de inmotivación…”.

Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…Atendiendo al criterio antes plasmado, se puede decir que la actividad que realiza el Juez al decidir le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajústalo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, no obstante a ello el juez se encuentra siempre en el deber de exteriorizar el proceso de la operación metal que realizar al momento de decidir, es decir se encuentra en la imperativa obligación de motivar su fallo, es esto no es otra cosa que expresar debidamente los fundamentos que lo llevaron a adoptar su decisión, por ello el vicio de la inmotivación genera una evidente inseguridad jurídica puesto que implica el hecho de que no se conozca el fundamento de las circunstancias que dieron lugar a tal decisión…”.

En efecto, manifiesta el Defensor del Imputado que: “…Para mejor ilustración, se hace necesario indicar que respecto a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 617 de fecha 04 de Junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente: (Omissis). Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24 de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente: (Omissis)…”.

De esa manera expresó también el recurrente, que: “…Igualmente se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó: (Omissis)…”.

Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: “…En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que: (Omissis)…”.

A saber explanó el recurrente, que: “…Siendo así las cosas, en doctrina» resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó: (Omissis)…”.

De esa manera manifestó quien apela, que: “…En ese orden de ideas, es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas, así pues el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas, lo cual no se ve cumplido en el caso que nos ocupa, puesto que por el contrario la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no existir fundamentos de hecho y de derecho concretos respecto a los planteamientos realizados en el marco de la celebración de la audiencia de preliminar, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, puesto que la Jueza a quo se limitó a establecer unos fundamentos vagos…”.

Esbozó el profesional del Derecho, que: “…Atendiendo a todo lo argumentado, se concluye que la Jueza de Instancia no cumplió con su deber de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la llevo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada y decretar la prisión preventiva de mi defendido, no tomo en consideración los alegatos esgrimidos, por ello atendiendo a la premisa de que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, tal como lo establece el artículo 2o de la carta magna, en el cual la tutela judicial efectiva es una de las garantías consagradas en todo proceso sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y dado que no en el presente caso no se obtuvo una respuesta con fundamentos acordes a la complejidad de lo planteado y por el contrario el pronunciamiento emitido es una decisión carente de motivación en la cual se desconoce los motivos que llevaron a adoptar tal fallo, lo cual genera no solo inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que se solicita la NULIDAD de la decisión recurrida…”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS” que: “…Realizo la promoción de la totalidad de la presente causa como prueba, para que la misma sea analizada a fin de acreditar el fundamento de los alegatos realizados en el presente escrito, para lo cual se solicitó se provean las compulsas necesarias a los fines de que sean remitidas a la corte de apelaciones en la sala que corresponda conocer. Así mismo, realizo la promoción de las siguientes pruebas a fin de acreditar el fundamento de los alegatos realizados en el presente escrito:1°.- Copia del acta de Juramentación de fecha 27 de Enero de 2023, donde se acredita la representación de esta defensa técnica, sobre el ciudadano HAIDRY GERARDO PINA GARCÍA. 2°.- Copia de la decisión Nº 2C-079-2023, emanada en fecha 15 de Marzo de 2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurrida en el presente recurso. 3°.- solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, en fecha 15 De Marzo de 2023. 4°.-la totalidad de la causa penal signada con el alfanumérico 2C-2023-003, seguida en contra de mi defendido la cual cursa por ante el Tribunal Aquo, a fin de evidenciar y verificar por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que corresponda conocer; las denuncias alegadas por la parte actora en el presente recurso…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, en el punto denominado “ CAPITULO IV PETITORIO”, que: “…Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión Nº 2C-079-2023, de fecha 15 de Marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas…”. (Destacado Original).

Asimismo, la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, que: “…Resulta importante para ésta Representación del Ministerio Público enfatizar con preocupación, que la audiencia preliminar en la cual se tomó la decisión aquí recurrida se celebró en fecha 15/03/2023, en virtud de haberse presentado Escrito Acusatorio en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para el momento de los hechos, de cuyo escrito se observa que el mismo da cumplimiento pleno a lo exigido por el legislador patrio en su artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derivándose de la misma ¡a narración especifica de los hechos que fueron investigados y que en virtud de la pluralidad de elementos hallados en la misma, estima acreditados el Ministerio Público, a los cuales se calificó como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicho escrito acusatorio la subsunción de esos hechos con la norma penal que se le atribuye al adolescente imputado, para finalmente solicitar su enjuiciamiento haciéndose el respectivo ofrecimiento de pruebas que fueron recabadas dentro de la investigación y de las cuates se establece textualmente la pertinencia y la necesidad de cada una de ellas para la demostración de la tesis del Ministerio Público en un eventual juicio oral y reservado, haciéndose especial mención en la audiencia oral que esta Representante Fiscal ratificaba en su totalidad el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas que soportan el mismo, con las adecuaciones jurídicas pertinentes que se hicieron necesarias explanar en la respectiva audiencia, tal y como lo es el ofrecimiento de la DRA, LINEHILIS BERBEO GALUE, médico especialista en las ramas médicas de Obstetricia y Ginecología, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone el siguiente contenido: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Vindicta Pública, que: “…Exposición esta que fue expuesta forma oral en audiencia formal ante el tribunal en mención, la cual se explanó por completo, muy al contrario del pronunciamiento de la juzgadora; en el mismo sentido, es menester destacar que el Ministerio Público manifestó su ratificación del escrito acusatorio existiendo dentro del mismo elementos que hacen plausible la comisión del hecho y la responsabilidad del adolescente imputado en los mismos, admitiendo la Jueza de Control de forma oral, y así lo cito textualmente, "...la totalidad del escrito acusatorio y los medios de prueba ofertados dentro de! Mismo…", no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial que posteriormente en la transcripción del acta levantada incorporó con desconocimiento de esta representante fiscal, dictando su inadmisibilidad y haciendo consideraciones superfluas, puesto que además hace mención de forma somera a que declaraba con lugar la petición de la defensa sobre la nulidad de ese particular, razón por la cual en fecha 20/03/2023 quien aquí suscribe expresó por escrito lo expuesto y la manifestación y negativa de firmar un acta que no se corresponde con lo celebrado de forma oral y cuyo audio fue grabado por un dispositivo perteneciente al juzgado quien realizó previamente la debida advertencia…”. (Destacado Original).

Argumentó la apelante, que: “…Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador o la juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, ha dejado sentado: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Siguiendo con el mismo sentido, el legislador ha sido claro en disponer que al finalizar la Audiencia Preliminar, el juez debe decidir sobre las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado, pudiendo rechazar totalmente la misma; así mismo puede ordenar la corrección de vicios formales del escrito acusatorio; igualmente resolver las excepciones opuestas y las cuestiones previas; además homologará los acuerdos conciliatorios; ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares y; sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos; todo ello en atención a! artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Apuntó la recurrente, que: “…En el caso concreto, es de observarse que el fallo accionado carece de motivación, por cuanto la Jurisdicente no se pronunció con respecto a lo solicitado y alegado en la audiencia oral preliminar, exponiendo un pronunciamiento contrario en el Acta respectiva, resguardándose en la investidura para explanar en ese documento lo conveniente, lo cual es violatorio de derechos y garantías constitucionales que le asisten a la defensa, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva; la Jueza a quo solo señaló que admitía la totalidad del escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el referido acto conclusivo, sin haber realizado un pronunciamiento distinto, con relación a la prueba testimonial anteriormente citada, de la cual sólo se ¡imitó a preguntar a esta representante si había leído el contenido de la decisión previa emanada de esta Corte de Apelaciones, viéndose la vindicta pública en la imperiosa necesidad de interrumpir el sagrado pronunciamiento para contestar lo inquirido por la juez, siendo enfática en manifestar que efectivamente quien aquí suscribe se impuso debidamente de las actas que conforman el expediente, no obstante, nos encontrábamos celebrando un acto totalmente nuevo dentro del cual e! Ministerio Público, en representación de los derechos de la víctima y como parte de buena fe sin ánimo de recaer en un contradictorio ni en cuestiones previas del juicio oral, debía realizar los alegatos pertinentes que considerara oportunos y que el juez se encontraba en el deber de decidir sobre los pedimentos realizados por cada una de las partes, hecho este que ignoró por completo la juez, sino que asumió que las partes, especialmente esta representante, adivinaría que tomaría la misma posición, lo cual generó una contraposición de intereses, ya que al salir de la audiencia oral, la decisión notificada fue la admisión total del escrito acusatorio, la admisión total de los medios de prueba ofertados, la declaratoria sin fugar de la solicitud de nulidad opuesta por la defensa del adolescente y la declaratoria sin lugar sobre una medida cautelar sustitutiva distinta a la que actualmente recae sobre el mismo, y, sorpresivamente, una vez que se encuentra transcrita y desgravadas las exposiciones y el pronunciamiento en el acta pertinente para ser firmada por las partes, se observó que lo dispuesto y decidido era totalmente ajeno y no se correspondía con la audiencia celebrada…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Entonces, se pregunta el Ministerio Público, ¿se admitió el escrito acusatorio de forma total o parcial? ¿Se está resguardando el derecho de la víctima vulnerable? ¿La juez se está tomando atribuciones que no le competen? O peor, aún, ¿podemos confiar en quienes administran justicia?...”.

Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, en el punto denominado DENUNCIA, que: “…A los efectos del auxilio aquí invocado, se hace necesario citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su tenor establece lo siguiente; (Omissis). En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en él asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, r de fecha 28/01/2001, Expediente Nº 00-2808, que a la letra dice: (Omissis). Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:"(...) (Omissis)…”.

A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (Omissis)…”.

Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron a la juzgadora para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis).En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…”.

En efecto, manifiesta la recurrente que: “…A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis). Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual, en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, puesto que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, no solo debe analizar los alegatos de la defensa a favor del imputado, porque se estaría violentando los derechos que el Código Adjetivo Penal consagra a la víctima, creándose un vicio de impunidad, violentándose el Debido Proceso…”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también la recurrente, que: “…Por tal motivo, por considerarse que han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la victima en el sentido que se han conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, en virtud del cambio en el pronunciamiento de la juez siendo distintos en la audiencia oral y en el acta que se levanta de la misma, generándose como consecuencia que la decisión y el auto de apertura a juicio se encuentren en los mismos términos, al haber omitido y cambiado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, donde no se cumplieron con las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales pertinentes. Por su parte, y tomando en consideración el pronunciamiento distinto explanado en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, es menester señalar lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZÜLETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 08-02-07: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…A tal efecto, es conveniente acotar que el Ministerio Público ha presentado pruebas fehacientes y contundentes de la comisión del delito que hoy nos ocupa contenidas en la relación de los hechos y en el ofrecimiento de los medios probatorios destacados en el escrito de acusación, en tal sentido, es bueno acentuar que ese tipo de delitos no permite la presencia de testigos puesto que de ser así y permitiesen la comisión del mismo serían cómplices, y de no estar de acuerdo evitarían su comisión, de allí es que se caracteriza este tipo de delitos por su condición de clandestinidad, y que en todo caso son cuestiones propias del juicio oral que no pueden ser debatidas en la audiencia por prohibición expresa del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes…”.

A saber explanó la recurrente, que: “…Por lo que estima esta Representante fiscal que promocionar el resultado de los medios probatorios antes identificados no generan la conculcación de ningún derecho ni genera la imposibilidad de efectuar la acción propuesta a través del escrito acusatorio por lo que disiente esta representante fiscal de lo decidido clandestinamente por la Juzgadora, puesto que su decisión de inadmitir tal medio probatorio la realizó a espaldas de las partes involucradas en este proceso…”.

De esa manera manifestó quien apela, que: “…Con base a los argumentos expuestos, es que se considera la omisión, de resguardar los derechos de las víctimas en la presente causa, como una flagrante violación al debido proceso, pues se ha apartado la juez del pronunciamiento expuesto en sala de forma oral, sin fundamento justo, omitiendo que la misma los derechos de todas las partes y la confianza que recae sobre su investidura, por ser el rector del proceso, ya que es para todos conocido a esta alturas de la implementación tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le corresponde al juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrecen para ser incorporadas en el debate oral, lo cual busca evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último. El Juez de control no valora la prueba, simplemente la admite o la niega por no ser útil, pertinente ni necesaria, su función es rectora en la fase intermedia. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, con sentencia Nº 386 del 29-07-08, ha establecido: (Omissis)…”.

Esbozó la profesional del Derecho, que: “…Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que la Jueza a quo al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó por sentado que el mismo cumplía con las exigencias ley contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, consideró de forma oral que el referido acto conclusivo, debía admitirse en su totalidad, así como la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública, la cual a su juicio, se ajustaba a derecho; así mismo, se indicó en audiencia, que el Ente Fiscal había expresado en la descrita acusación fiscal, la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba por el ofrecidos, dejando por sentado a su vez la Juez que los referidos elementos probatorios habían sido obtenidos al proceso de forma legal, atendiendo a lo previsto en los artículos 181,182 y 183 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, se procedió a admitirlos en todos y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 ejusdem; luego de ello, la Jueza de instancia, dejó establecido que declaraba sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio se basaba en hechos que revisten carácter penal, aunado a que el mismo, cumplía con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad, ordenando en efecto, el auto de apertura al juicio oral y reservado en contra del adolescente acusado…”.

Continuó explanando la profesional del derecho, que: “…De lo anterior se deduce, que la Jueza a quo no emitió pronunciamiento sobre un medio probatorio específico en el escrito de acusación, sin pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la Defensa sobre los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en su acto conclusivo de forma especial, relativos al testimonio de la DRA LINEHILIS BERBEO GALUE, la cual evaluó a la victima de autos, las cuales a su entender fueron incorporadas al proceso de manera ilícita; así mismo, se aprecia que posteriormente su criterio con relación a este medio de prueba especifico fue distinto al emitido a las partes, en cuanto a la promoción de pruebas ofertadas por la Fiscalía en el referido escrito de acusación fiscal…”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: “…Es bien sabido para esta representante fiscal que las pruebas que no fueron admitidas en la fase preliminar, pueden, volver a promoverse en la fase de juicio oral, siempre que cumpla con los extremos aplicables de su procedencia, no obstante, no es lo que te preocupa a esta representante, sino el hecho de que no puede pretender la juez equivocarse en el pronunciamiento dictado de forma oral, el cual todos escuchamos en la sala de audiencias y quedó debidamente grabado de forma sónica y después intentar subsanar la "equivocación" mediante la transcripción del acta, porque ciertamente el legislador dispone de un lapso pertinente al cual se acoge el mismo para dictar el auto fundado, pero no para cambiar su pronunciamiento ni corregir errores inexcusables, ya que es el juez quien se supone debe conocer el derecho…”. (Destacado Original).

Por otro lado, esbozó la profesional del Derecho, que: “…Es de especial relevancia esta opinión de la sala Constitucional en el entendido de que la decisión recurrida ha dejado vulnerables a las víctimas, en la cual no se brinda una garantía ni una seguridad jurídica, mucho menos una protección el cual puede causar inclusive una desconfianza permanente a estas personas que tiene la autoridad para decidir y es allí donde nos preguntamos, ¿dónde están los administradores de justicia?, en donde debemos ser garantiste tanto para el imputado, como para aquellas víctimas, situación que no debe ser ignorada ni desconocida, aunque a veces es susceptible a ello, con lo cual se ha inobservado el contenido del último aparte del artículo 30° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera manifestó, que: “…Igualmente, es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis).En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana critica y los Hechos investigados…”.

A saber explanó, que: “…Finalmente y en aras de obrar como parte de buena fe y en cumplimiento del Debido Proceso, se hace necesario dejar constancia que el Ministerio Público no pretende realizar dilaciones indebidas, ni violentar los derechos procesales del adolescente, tomando en cuenta el recorrido procesal que ha tenido este caso en particular, sin embargo, tomando en consideración que es inexcusable el error cometido por parte del tribunal y que la vindicta pública no puede convalidar es de suma importancia solicitar el auxilio del tribunal de alzada a los fines de que se pronuncie adecuadamente y en interés de la ley lo que conforme a derecho estimen pertinente para el proceso, manteniendo la posición de que el adolescente de autos siempre ha estado en resguardo de sus derechos y garantías y que en igualdad de las partes se deben resguardar los mismos derechos para víctima, en su condición muy especial de vulnerabilidad, por lo que, se trae a colación el criterio de nuestro Máximo tribunal, por intermedio de la sala constitucional, que se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiesta, que: “…Esta acotación obedece a que, ante todo, se debe garantizar el resultado del proceso mantener la medida cautelar interpuesta mientras es decidido por esa honorable Corte de Apelaciones lo aquí explanado, ya que no existe una motivación que hiciera la juez para fundamentar su decisión, por ende, no garantizó los derechos de las víctimas, cambiando pronunciamiento expuesto de forma oral a uno distinto expuesto en el acta respectiva, haciendo presumir a esta representación fiscal juez utiliza la investidura para subsanar errores emanados de forma oral y que generan desconfianza e inseguridad jurídica…”.

Del mismo modo la recurrente, expresa que: “…Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistrados de la sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulla, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión No, 2C-079-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 15/03/2023, en la causa 2C-2Q23-Q00003, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de veracidad en cuanto al pronunciamiento y motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a la víctima y a la Administración de Justicia, por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión dictada por el mencionado juzgado…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA” Que: “…Primero: Se propone como medio de prueba la decisión recurrida Nro. 2C-G79-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 15/03/2023, en la causa 2C-2023-000003.Segundo: Se propone como medio de prueba el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/03/2023 la cual contiene un pronunciamiento distinto al expuesto en audiencia de forma oral y donde se puede evidenciar la falta de firma del Ministerio Público a los fines de no convalidar su contenido. Tercero: Se propone como medio de prueba la Grabación realizada por parte de ese juzgado y que debe reposar en el mismo por cuanto se realizó con un dispositivo electrónico perteneciente a un funcionario adscrito a ese tribunal y cuya actividad fue advertida antes de iniciar el acto confiando plenamente en la investidura de la juez que en ese momento lideró la audiencia. Cuarto: Se propone como medio de prueba el escrito realizado por parte de esta representante fiscal en fecha 20/03/2023 y consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo dejando constancia de los motivos por los cuales manifestaba la negativa a firmar el Acta de la Audiencia Preliminar. Quinto: Se propone como medio de prueba causa completa perteneciente al Tribunal de Control y signada con el alfanumérico 2C-2023-G00003 donde reposa el Escrito de Acusación Fiscal con las actas que componen la investigación agotada, cuya pieza de investigación efectuada reposa en el mencionado Juzgado, para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todas y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 608, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, y concatenado con el artículo 314 del mencionado código, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida a los fines de que decidan conforme a Derecho…”. (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha Seis de Mayo del año 2022, en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como todas y cada una de las cuales fueron alegadas el día de hoy por la defensa las cuales son declaradas inadmisibles por cuanto nos encontramos en una fase de control, correspondiéndole al juez en esta fase velar por la legalidad del procedimiento siendo todos los planteamientos solicitados por la defensa cuestiones tendientes a dilucidarse en una fase de juicio en virtud de haberse revisado y ejercido el control formal y material sobre la acusación presentada por el despacho fiscal. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra de la adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa privada referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobre su defendido por una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite lodos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la prueba testimonial de la Doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, ya que esta juzgadora tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se debe evitar a toda costa la revictimizacion de la misma, siendo entonces los exámenes de carácter privado realizados por la progenitora de la niña victima de auto incurren en dicha revictimizacion puesto que ya cursa en actas examen medico legal realizado por el SENAMEF por lo cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la recepción de esta prueba y la misma SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas y la misma va en contra del interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de varios tipos penales de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica y se acuerda mantener la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Se Ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación municipal los puertos de Altagracia a los fines de que realice lo conducente para hacer efectivo el traslado del referido adolescente hacia la mencionada entidad de atención y así mismo. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en la ciudad de Maracaibo. SÉPTIMO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal ;'A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de ¡a adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVO: Se ordena Notificar de la decisión dictada en este fecha a la Representante de la victima de autos, igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia; NOVENO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia La parte dispositiva y fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta en el acta que antecede de fecha Quince (15) de Marzo dictes, mil veintitrés. (2023)…”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el primero de ellos por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, y el segundo por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Se observa que del primer recurso interpuesto por la Defensa Privada, que el mismo se estructura en dos motivos de apelación, estableciendo en el primer motivo dentro de su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que la misma inobservo los planteamientos de nulidad realizado por esa Defensa Técnica, al declara Sin Lugar la petición realizada, respondiendo de forma generalizada y sin motivar su decisión, pues al criterio de quien recurre no se encuentra acreditada la cualidad de victima de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, al no haber consignado la Fiscalía documento que acredite el vinculo o cualidad de la misma, violentando a su parecer el principio de seguridad jurídica.

Por otro parte, como segundo motivo de apelación, establece la Defensa Privada la falta de motivación de la decisión recurrida, pues a su criterio no realiza una extensa argumentación que permita tener claridad acerca de la decisión dictada, pues establece el accionante que la Jueza de Instancia solo se limita de forma escueta y ambigua, para decretar la prisión preventiva, sin realizar un verdadero estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, pues plantea que su patrocinado esta amparado por el principio de presunción de inocencia, en virtud del carácter educativo del proceso penal de responsabilidad del adolescente, alegando que igualmente el mismo cursa estudios universitarios, siendo un derecho constitucional el de la educación, el cual se ve limitado por el sometimiento a la detención preventiva, al que el mismo se encuentra sujeto.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por los apelantes en su acción recursiva, y tomando en consideración que la denuncia, se encuentra intrínsicamente relacionada con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Finalmente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la distinguida defensa y lo expresado por el imputado de autos, así como la sanción definitiva solicitada por el ministerio público, en atención al contenido del articulo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordando con lo establecido en el ordinal lo del artículo 313 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y reservado. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; (Omissis). Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: (Omissis).

En ente orden de ideas, y en virtud de dar respuesta a la Solicitud de NULIDAD formulada por la defensa privada en este acto; quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público con sede en Cabimas, en fecha 23/03/2021, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: (Omissis)

En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha 06-05-2022, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ellos los siguientes:

"1. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezadola identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del adolescente imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es la niña aquí indicada.

"2. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al-analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el itercriminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.

"3. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación". Exigencia que se ve colmada, toda vez que se observa que en el Capítulo IV descrito como "MEDIOS DE PRUEBA" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.

"4. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el Capítulo III descrito como "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual del adolescente imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del adolescente imputado en el ilícito penal que se le imputa.

"5. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada".Exigencia que se ve colmada toda vez que se observa en el Capitulo VI descrito como "SOLICITUD DE MEDIDA", la representación fiscal establece de forma clara y concisa su solicitud de imposición de medida de PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar de esa manera la comparecencia del adolescente al posible y eventual juicio oral correspondiente, sustentando su petición en que el hecho punible es perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

6. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio" Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Publico en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PINA GARCÍA, por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico, ya que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al adolescente imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal.

"7. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado de actas, por considerarlo AUTOR en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos declarando igualmente la apertura a juicio oral y público; haciendo igualmente referencia a lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual indica 'las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias", y antes la existencia del delito señaladose verifica que se ha atentado de forma dolosa contra la victima, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada.

Por lo que la instancia admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía trigésima octava del ministerio público, la cual fue presentada en fecha 06-05-2022, en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA; domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisiro, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo de! articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

De inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte al adolescente acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Institución de la admisión de los hechos conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de juicio oral; informándoles que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario, personal y directo del Acusado; del mismo modo se le informa que tienen derecho a ser oído explicándole que la declaración es un medio para su defensa que puede emplear en todo estado y grado del proceso y al adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisiro, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575. Acto seguido, se le preguntó al adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, si deseaba hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el referido adolescente imputado, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "No deseo admitir los hechos, me voy juicio, es todo.''

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchada como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar y observando la acusación efectuada por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa pública y la voluntad expresada por los adolescentes verbalmente con posterioridad a la intervención de su defensa de ir a una fase de juicio, por todo el lo explicado las razones de hecho y de derecho en forma Oral en la audiencia y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Instancia considera que admitida la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en Juicio ya que al ser impuesto el acusado de actas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este manifestó su voluntad de1 irse a juicio, razón por lo cual lo procedente es ordenar la apertura a juicio en contra del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia extensión Cabimas, y vista la exposición realizada por la acusada de autos HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó de forma voluntaria y libre de coacción que no admitiría los hechos y que se va a la fase de juicio; razón por la cual se considera procedente ordenar la apertura a juicio en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisiro, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575. Sobre la base legislativa del artículo 578 literal "A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 313 ordinal 3a en el curso del trámite del asunto penal seguido en contra del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA; durante el devenir del proceso el ministerio fiscal desarrollo su ius investigandum enmarcado dentro de los limites contenidos en los artículos 261, 262 y 263 del texto adjetivo penal, toda vez que desde la prima facie con el acto de imputación formal se desplegaron las actividades de diligencias de investigación tendientes a la preparación del escrito acusatorio solicitando la apertura del juicio oral y reservado recolectando todos y cada uno de los elementos de imputación objetiva con su pertenencia utilidad necesidad legalidad y licitud para ser incorporadas a los autos, que a modo de ver de este sentenciador permitieron fundar el escrito acusatorio el cual hoy ha sido admitido por la instancia dándole al subjudice la oportunidad de intervenir en el proceso en igualdad procesal a los fines de no ver lesionados los derechos y garantías constitucionales y procesales en el marco de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional, circunstancia por las cuales esta juzgadora considera que lo prudente en derecho es admitir el escrito acusatorio y como efecto procesal desestimar y declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en contra de su defendido en el acto de imputación formal, en el sentido que si existen elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos, es decir, si existen dentro de los hechos objeto del proceso elementos que le atribuyen al subjudice adolescente para estimarlo presuntamente responsables de los hechos acusados. Es en el debate en el estadio procesal del juicio ora! y público que se establecerá la categoría de culpabilidad o no del acusado adolescente en franco análisis valorativo de los órganos de prueba ofertados, lo que refleja como circunstancia favorable para no concederle la libertad plena al acusado adolescente y sea en la fase procesal debida ir el fondo del asunto controvertido contenido en el escrito acusatorio fiscal y los descargos de la defensa con los aportes de órganos de prueba que a través del contradictorio, la inmediación, oralidad, publicidad y la concentración como principios del debido proceso penal, motivos por-los cuales se desestima. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, la instancia decreta en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De conformidad con ¡o previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa privada referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobré su defendido por una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial, destacando la conducta predelictual de su representado, y que ha cumplido con la medida de coerción impuesta en su y ha tenido buena conducta, haciendo referencia en este acto a que el mencionado adolescente es estudiante y que cursa inserto en actas constancia de estudio, recalcando el carácter educativo de la materia de responsabilidad penal de adolescentes e indicando que en ningún momento su defendido ha querido sustraerse del proceso. Considera quien aquí decide que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa por cuanto para el caso en estudio los objetivos no pueden satisfacerse con una medida diferente a la prisión preventiva, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, además del balance que debe existir entre los derechos y garantías del adolescente imputado y la victima, los cuales por igual deben ser protegidos por el juez aunado a la entidad del delito por el cual fue acusado y la sanción definitiva a la cual puede estar sujeto considera este órgano jurisdiccional que existe el peligro de fuga.

Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas SE DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Via Quisiro, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado ZUMO, Teléfono: 0424-9503575, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como todos y cada una de las cuales fueron alegadas el día de hoy por la defensa y las mismas son declaradas inadmisibles por cuanto nos encontramos en una fase de control, correspondiéndole al juez en esta fase velar por la legalidad del procedimiento siendo todos los planteamientos solicitados por la defensa cuestiones tendientes a dilucidarse en una fase de juicio en virtud de haberse revisado y ejercido el control formal y material sobre la acusación presentada por el despacho fiscal. SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico hechos suyos por la defensa publica a excepción de la prueba testimonial de la Doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, ya que esta juzgadora tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se debe evitar a toda costa la revictimizacion de la misma, siendo entonces los exámenes de carácter privado realizados por la progenitura de la niña victima de auto incurren en dicha revictimizacion puesto que ya cursa en actas examen medico legal realizado por el SENAMEF por lo cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la recepción de esta pruebe y la misma SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas y la misma va en contra del interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que se cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al adolescente imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 540 de la citada Ley Especial. En cuanto al planteamiento de la defensa en relación al tiempo que lleva recluido su defendido en un cuerpo policial dicho hecho es INIMPUTABLE a este Tribunal puesto que desde que esta juzgadora se ha avocado al conocimiento de la presente causa siempre ha sido primordial por parte de esta instancia, garantizar la continuidad del proceso en aras de dar oportuna respuesta en atención al Principio de Celeridad Procesal el cual rige en el Proceso Penal y siendo esta una materia especial por tratarse del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes garantizar el Debido Proceso y los Derechos Fundamentales del Adolescentes haciendo lo conducente en cuanto a librar los oficios correspondientes para que dicho cuerpo policial solicite el cupo del referido adolescente para asegurar su ingreso a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en la ciudad de Maracaibo, ORDENANDO nuevamente en este acto OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas delegación municipal los puertos de Altagracia a los fines de que realice lo conducente para hacer efectivo el traslado del referido adolescente hacia la mencionada entidad de atención y así mismo SE ORDENA OFICIAR a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en la ciudad de Maracaibo. Se ordena notificar a la victima de autos de lo aquí decidido y por ultimo Se Ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI DECIDE…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como todas y cada de las peticiones realizadas por la Defensa Privada, por cuanto iban en desajuste con la presente etapa procesal. Igualmente, decreto la medida de Prisión Preventiva, prevista en el articulo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Privada, referente a que se sustituya la medida de Detención Preventiva. Por otra parte, ADMITIÓ todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la prueba testimonial de la doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, pues a su consideración la misma revictimiza a la niña LUZHANNY DE LOS ANGELES NERY PIRELA, siendo innecesario ello pues dentro del expediente ya cursa una examen médico legal realizado por el SENAMEF, por lo cual declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada. Por ultimo, declaró el enjuiciamiento del presente asunto penal, seguido en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, es decir, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.


A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, entrando al fondo de la denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, en donde establece que la Jueza de Instancia inobservo los planteamientos de nulidad realizado por esa Defensa Técnica, al declararla Sin Lugar la petición realizada, denunciando que no se encuentra acreditada la cualidad de victima de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, al no haber consignado la Fiscalía documento que acredite el vinculo o cualidad de la misma; en cuanto a ello se debe precisar, que se observó de la decisión anteriormente citada, que el Tribunal de Instancia dio debida repuesta al esgrimir que, esa Juzgadora solo estaba facultada para velar la legalidad del procedimiento, ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal presentada, indicando a su vez que la misma reunió todos los requisitos establecidos por nuestra legislación, entendiéndose que declaraba Sin Lugar los planteamientos realizados por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la Acusación Fiscal, en referencia a la cualidad de la victima de la ciudadana YOHENNY DEL CARMEN PIRELA, por ser su representante legal. Aunado a ello, debe destacar esta Sala de Alzada que en el transcurrir de la investigación, y al haber presentado la Representación Fiscal un escrito acusatorio, el cual da inicio a la etapa intermedia del proceso, se entiende que la referida investigación esta sustentada sobre una base segura y cierta de los datos filiatorios de la niña victima de autos, así como su representante legal, la cual cabe destacar lleva su mismo apellido como consta en actas, y en el dado caso que la Defensa Técnica quisiera adjudicar una posición contra ello, es a esta que le corresponde la carga de la prueba, es decir, que debería demostrar con pruebas fehacientes lo alegado, y no simplemente limitarse a cuestionar la cualidad o no de la representante legal de la victima, como un motivo para anular el referido acto conclusivo, constatándose que el anterior pronunciamiento no quebranta de alguna manera el Debido Proceso, sino mas bien genera seguridad jurídica a las partes, lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el primer motivo de apelación, asentado en el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada. Así se decide.

Por otro parte, como segundo motivo de apelación establece la Defensa Privada la falta de motivación de la decisión recurrida, pues a su criterio no realiza una extensa argumentación que permita tener claridad acerca de la decisión tomada, pues establece el accionante que la Jueza de Instancia solo se limita de forma escueta y ambigua, para decretar la prisión preventiva, sin realizar un verdadero estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, alegando que su defendido cursa estudios universitarios, siendo un derecho constitucional el de la educación, el cual se ve limitado por el sometimiento a la prisión preventiva, al que el mismo se encuentra sujeto.

En este sentido, en virtud de la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada considera pertinente mencionar, que es criterio reiterado para esta Sala considerar, que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 ha establecido lo siguiente:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; (…)”

Así pues, observamos que el legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos o aquellas adolescentes a quienes se le instaure un proceso penal por algún delito, puedan optar al examen y revisión de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar de detención preventiva, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, destaco esta Sala de Alzada ut supra, que es viable para la defensa de autos, solicitar la revisión de medida las veces que lo considere pertinente, pues es un derecho que tiene el imputado o imputada en todo estado y grado del proceso, pero es importante asentar de igual manera que al Juez o a la Jueza que le corresponda decidir, debe ponderar las circunstancias del caso, principalmente tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean la presente causa penal, para así garantizar el principio de proporcionalidad, si efectivamente variaron los supuestos que fueron tomados en cuenta al imponerse primigeniamente la Medida Privativa y por último si al imponer una medida menos gravosa no se obstaculizará la investigación, y que no corra peligro la víctima o se presuma el peligro de fuga del imputado, tal como lo establece el artículo 581 ejusdem; en este sentido, al tomar en cuenta el Juzgador o la Juzgadora estas premisas antes descritas, arribará a una decisión acertada, restándole la exigencia de motivar el fallo, para que se baste así mismo y genere seguridad jurídica.

En este orden de ideas, realizado el anterior análisis, y al haber estudiado quienes conforman esta Alzada el contenido de las actuaciones, se constata que el día 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar del adolescente imputado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde el Ministerio Público acusó al adolescente antes mencionado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo decretada en relación al mencionado adolescente imputado, la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la Jueza de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial.

Evidenciando esta Sala que, el Defensor Privado del adolescente imputado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, solicitó ante el juzgado conocedor de la causa, una medida menos gravosa que la de detención preventiva, decretada en contra de su representado al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, sobre la cual el Tribunal de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa privada referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobré su defendido por una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial, destacando la conducta predelictual de su representado, y que ha cumplido con la medida de coerción impuesta en su y ha tenido buena conducta, haciendo referencia en este acto a que el mencionado adolescente es estudiante y que cursa inserto en actas constancia de estudio, recalcando el carácter educativo de la materia de responsabilidad penal de adolescentes e indicando que en ningún momento su defendido ha querido sustraerse del proceso. Considera quien aquí decide que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa por cuanto para el caso en estudio los objetivos no pueden satisfacerse con una medida diferente a la prisión preventiva, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, además del balance que debe existir entre los derechos y garantías del adolescente imputado y la victima, los cuales por igual deben ser protegidos por el juez aunado a la entidad del delito por el cual fue acusado y la sanción definitiva a la cual puede estar sujeto considera este órgano jurisdiccional que existe el peligro de fuga…”


De la recurrida constata esta Sala, que la Jueza a quo consideró, que no es procedente en derecho la solicitud de una medida menos gravosa, pues a su criterio los objetivos del presente proceso no puede resguardase, ni satisfacerse con una medida diferente a la prisión preventiva, estableciendo que tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes, además del balance que debe existir entre los derechos y garantías del por el cual fue acusado y la sanción definitiva a la cual puede estar sujeto, considerando la juzgadora que efectivamente se configura el peligro de fuga, y por lo tanto no era procedente la solicitud de la Defensa Privada.

Ahora bien, es menester para esta Sala de Alzada dejar establecido, que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de sanciones, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal de la República ha asentado criterio en relación a la Detención Domiciliaría, equiparándola a la privación de libertad, con la diferencia que el cumplimiento de la medida antes aludida será en su domicilio.

Ahora bien, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial procura la estabilidad procesal, pero es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones que la sustitución o el decreto de la medida privativa de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, sin embargo la decisión que ordene la misma debe estar debidamente motivada, pues la misma debe expresar de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juzgador o juzgadora a dictaminar el fallo; en relación a ello, esta Sala debe dejar por sentado, que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta todas las circunstancias que rodean a la presente causa, y muy especialmente la del imputado adolescente, pues como se dejo asentado anteriormente, estas son las que determinarán si el adolescente imputado es merecedor de una medida privativa de libertad o por el contrario una medida cautelar menos gravosa, de lo cual se pudo constatar de las actas que rielan en la presenta causa penal, que el adolescente es un infractor primario, posee contención familiar, el mismo ha cumplido a cabalidad con la medida de coerción impuesta en el acto de presentación hasta la actualidad, asimismo riela una Constancia de Estudio, del Centro de Educación y Formación Integral “Maestro Amable Revilla” CEFIMAR, en el cual se verifica que el mismo se encuentra cursando como Auxiliar de Farmacia, así como constancia de conducta, calificadas como “excelente conducta” tanto por la Unidad Educativa José Leonardo Chirinos y la Estructura Principal del Consejo Comunal del Sector Valle Verde, adicionando el tiempo que ha trascurrido desde la imposición de la reiterada medida, elementos que la Jueza de Instancia obvio por completo al motivar la decisión en cuanto el decreto de la medida privativa, debiendo considerar la reinserción a la sociedad del adolescente, siendo este el fin ultimo de un proceso penal, así como el derecho a la educación del mismo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 53. Derecho a la educación

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”

Por lo tanto, los argumentos aludidos por la Jueza de Control, no resultan suficientes para el mantenimiento de una medida privativa de libertad, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el decreto de una Detención Domiciliaría, establecida en el articulo 582, literal “a”, pues como se mencionó anteriormente nuestro Máximo Tribunal de la República, equiparo la referida medida cautelar con la de la privación de libertad, con la diferencia que el cumplimiento de la medida antes aludida será en su domicilio, lo que a su vez hace que se pueda garantizar el derecho a la educación, sin verse afectado los derechos de la victima, sino mas bien realizando un perfecto equilibrio procesal en las partes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”. (Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.)

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. (Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, asentó criterio según el cual no procede el Recurso de Apelación con efecto suspensivo al decretarse en audiencia la Medida de Detención Domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.

De manera que, esta Corte Superior constatando lo anteriormente mencionado, considera idóneo modificar de la decisión recurrida, únicamente la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia decretar la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, a favor del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, en aras de garantizar un proceso penal equilibrado, en el cual se debe cumplir con el Debido Proceso, generando de esta manera Seguridad Jurídica a las partes. Así se decide.

Por otra parte, y entrando a conocer el segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se tiene como único motivo de apelación, que la accionante denuncia que la Jueza de Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial, atinente a la Dra. Linehilis Berbeo Galue, Medico especialista en las ramas de Obstetricia y Ginecología, alegando que posteriormente a la trascripción del acta levantada en ocasión a la Audiencia Preliminar, dicto un pronunciamiento distinto e inadmitió la referida prueba, sin la debida motivación y con desconocimiento de esa Representante Fiscal.

Ahora bien, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia….” (Destacado de la Sala).


Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala)

En la misma sentencia que posee carácter vinculante, se dejó establecido:

“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Destacado de la Sala)

En este sentido, es menester explicar que conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, cuando se lleve a cabo una audiencia oral que concluya con la emisión de una decisión (interlocutoria o definitiva) el Tribunal de Control se encuentra en la obligación al culminar el acto, de pronunciar ante las partes la decisión tomada y de forma inmediata dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes -narrativa, motiva y dispositiva-, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia. Asimismo, es importante señalar que el acta de audiencia oral levantada por el Juzgado de Control, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto; sin embargo en ella se debe dejar establecido el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro de la decisión.

De esta manera, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, en referencia a la presunta discrepancia entre el Acta de Audiencia Preliminar y lo realmente sucedido en el Acto Oral, es importante mencionar que tal situación no puede ser constatada por esta Superioridad, pues no se evidencia que la Representación Fiscal, haya promovido una prueba fehaciente para demostrar tal alegato, y mal puede esta Corte decidir en base a presunciones, de manera que solo se puede tomar como cierto las actas que rielan dentro del expediente, evidenciándose que no existe ninguna divergencia entre el Acta de Audiencia Preliminar y su in extenso generado al efecto, por ende no le asiste la razón en este punto de Derecho al Ministerio Público. Así se decide.-

Ahora bien, dejando claro lo anteriormente expuesto, la Vindicta Pública denuncia a su vez que no existe una motivación adecuada al momento de declarar inadmisible la prueba testimonial ofertada por el Ministerio Público, referida a la Dra. Linehilis Berbeo Galue, pues establece que la misma lo hace de una forma “superflua”. En este sentido, esta Corte Superior considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia en relación a este punto:

“…SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico hechos suyos por la defensa publica a excepción de la prueba testimonial de la Doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, ya que esta juzgadora tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se debe evitar a toda costa la revictimizacion de la misma, siendo entonces los exámenes de carácter privado realizados por la progenitura de la niña victima de auto incurren en dicha revictimizacion puesto que ya cursa en actas examen medico legal realizado por el SENAMEF por lo cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la recepción de esta pruebe y la misma SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas y la misma va en contra del interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”. (Destacado Original).

De tal manera se observa, que la Jueza de Instancia INADMITIO el referido medio probatorio, en aras de evitar la revictimización de la niña victima, pues el referido testimonio se relaciona con un examen de carácter privado, realizado por la progenitora de la niña victima de autos, cuando evidentemente ya cursaba en actas Examen Médico Legal, realizado por el SENAMEF, por lo cual a su consideración lo correcto era declarar Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a esta prueba, criterio que comparte esta Sala, pues en relación a ello, la Ley Especial ha establecido como requisito esencial la realización de una evaluación médica a las víctimas, bien sea a través de un Médico Privado, Institución Pública de salud ó a través de los órganos establecidos por el Estado para tal fin, como lo es el caso del Departamento de Ciencias Forenses, ello con la finalidad de poder determinar el tipo de lesión ocasionada a la víctima, su tiempo de curación y la inhabilitación que pudiere conllevar, así lo ha dispuesto en su artículo 43, el cual textualmente dispones:

“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúan el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informé médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 1268 de fecha 14.08.2012, ha dejado establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

“…Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilidad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.

Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.

De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.

En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género….” (Destacado de la Sala)

De manera que, el Legislador Patrio ha establecido con carácter imperativo la necesidad de realizar la evaluación médica a la víctima, la cual pude ser practicada antes o inmediatamente después de presentar la correspondiente denuncia, ello a los fines de determinar con claridad el tipo de lesión causada a la agraviada, así como el tiempo para sanar, las incidencias que ellas podrían causar a la mujer. Asimismo, conforme lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, dicho examen médico puede llevarse a cabo tanto por médicos adscritos a instituciones del Estado, como por profesionales privados, con el objeto de preservar las evidencias que arrojen la lesión causada a la víctima; para después ser avalado por médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, y otorgarle el valor de elemento de convicción, que servirá al Titular de la Acción Penal para demostrar la comisión de las lesiones por parte del agraviante, es decir que el examen médico será expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible por médicos privados, lo que se traduce a que siempre que exista un Informe Médico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), como lo es en el presente caso, adjuntado en el folio catorce (14) de la Causa Principal; este será suficiente para esclarecer la investigación realizada, ya que es el ente auxiliador en un proceso de justicia por excelencia, por lo que resulta innecesario un informe medico privado cuando el mismo expone a la victima de autos a una revictimización, de la cual nuestra legislación busca proteger a la agraviada de este tipo de situaciones.

Igualmente debe dejar por sentado esta Corte, que la Representante Fiscal puede promover de nuevo esta prueba que fue inadmitida en el Juicio Oral, para que se vuelvan a valorar los extremos aplicables para su procedencia. Ahora bien, de todo lo anteriormente establecido, evidencia esta Alzada, que no le asiste la razón en ninguno de sus puntos de Derecho a la Representante Fiscal, lo que en consecuencia hace que sea declarado Sin Lugar su Recurso de Apelación de autos. Así se decide.

Ahora bien de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que reponer el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con el Control Formal y Material de la Acusación exigiendo que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, solo decidió de manera ligera con respecto a la Medida impuesta primigeniamente, por lo que anular la Audiencia Oral, para este Tribunal de Alzada seria una Reposición Inútil, puesto que la Jueza desarrollo y decidió conforme a derecho, y explanó en su decisión, que la Vindicta Pública cumplió con los parámetros exigidos para presentar el Escrito Acusatorio, así como los demás puntos tratados, y otro Juez distinto actuaría de la misma forma. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y MODIFICA únicamente los particulares SEGUNDO y CUARTO de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido al Examen y Revisión de la Medida solicitada por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, en donde decretó la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; en consecuencia SE MODIFICA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida Cautelar, establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su Propio Domicilio, a favor del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775. Por último, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente los particulares SEGUNDO y CUARTO de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referido al Examen y Revisión de la Medida solicitada por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, y en donde decretó la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.

TERCERO: MODIFICA la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, a favor del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775.

CUARTO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO: Esta Alzada ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que de cumplimiento de lo aquí decidido.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 095-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1831-23