REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CV-1012-2023
CASO CORTE : AV-1837-23

DECISION No.094- 23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por la Profesional del Derecho ELIS ALFARO ORTIZ, actuando en su carácter Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sede Santa Bárbara del Zulia , en contra de la decisión 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual presento el mismo en los siguientes términos (…) En este contexto. la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: “Esta representante fiscal, no estando conforme con la decisión del Tribunal en virtud de haber otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es el recurso defectos suspensivos a los fines de que sea otra instancia que determino resuelva la situación jurídica del imputado a la solicitud fiscal ello Seguidamente, la defensa técnica, señaló: “Esta defensa considera que la medida solicitada por el Ministerio Publico se encuentra totalmente desproporcionada con los hechos que acá se discuten, que también podemos observar en las actuaciones que no hay ninguna evidencia, corno un registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de un arma o las cinco (5) bolsas que supuestamente le faltan a la presunta víctima, así como ningún elemento de convicción que determine que la conducta desplegada por mi defendido encuadra en algún tipo penal, solamente por el decir de la presunta víctima en el acta de denuncia. Solo constan unas fotografías donde ocurrieron los supuestos hechos y el lugar de la detención de mi defendido, por lo tanto solicito e insisto en que ya habiendo este Tribunal decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantenga la misma, comprometiéndose mi defendido a cumplir con todas las medidas que el tribunal le imponga y someterse al proceso y a la investigación que sea necesaria para aclara la verdad de los hechos". En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas al imputado LEONARD ARQUIMEDES DELGADO SÀNCHEZ, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida cautelar, tiene efecto suspensivo y e! mismo se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese al Comandante de la de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 115, Primera Compañía PAC, Santa Cruz, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido y con la seguridad del caso del ciudadano LEONARD ARQUIMIDES DELGADO SANCHEZ, hasta tanto la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelación, las actuaciones originales que integran el asunto penal, de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se da por concluida la audiencia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Termino, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Déjese copia autentica en archive Ofíciese con el Nº 0307-2023.-Regístrese y publíquese la presente decisión. ”(DESTACADO ORIGINAL) . A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Abril del año en curso.

En fecha 12 de Abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ELIS ALFARO ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sede Santa Bárbara del Zulia, quien actuó en la Audiencia de presentación de fecha 13 de marzo de 2023, en el asunto Nª 1Cv-1012-2023, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida es la decisión signada bajo el Nª 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta desde el folio veintiocho (28) hasta el Folio treinta y tres (33) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo por la Representante Fiscal, en fecha 13 de marzo del 2023, en la misma audiencia de presentación de imputados, evidenciando quienes aquí deciden, que el Tribunal de Instancia realizó la remisión en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el oficio 0307-2023, dándose cumplimiento al lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los días de despacho de conformidad al artículo 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 734 del Texto Adjetivo Penal, indicando como fundamento lo siguiente : (…) Esta representante fiscal, no estando conforme con la decisión del Tribunal en virtud de haber otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es el recurso defectos suspensivos a los fines de que sea otra instancia que determino resuelva la situación jurídica del imputado a la solicitud fiscal ello en virtud de que se trata de pelito grave que atenta contra la integridad física mental y patrimonial de la víctima y qué es un delito que la pena en su límite máximo es de 8 años de prisión, el cual amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Segura en las resultas del proceso ya que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad no asegura los resultados del proceso porque el imputado bien evadir el proceso(sic) (Destacado original) No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada a la cual hace referencia la Vindicta Pública en su escrito recursivo, corresponde a la decisión Nª 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara en Audiencia de Presentación de imputados, en la cual decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en contra del imputado LEONARD ARQUIMEDES DELGADO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad 27.530.153, al cual le fue imputado por la vindicta pública, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Ante la fundamentación del recurrente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
De la anterior normativa se colige, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, estableciendo una excepcionalidad cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, del mismo modo establece además de la cualidad de los delitos, que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en la causa principal remitida a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Ministerio Publico, apela en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente lo siguiente: (…)en virtud de que se trata de pelito grave que atenta contra la integridad física mental y patrimonial de la víctima y qué es un delito que la pena en su límite máximo es de 8 años de prisión, el cual amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Segura en las resultas del proceso ya que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad no asegura los resultados del proceso porque el imputado bien evadir el proceso(sic)”. (…) ”, sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que los delitos por los cuales ejerció el efecto suspensivo la Representante Fiscal son los mismos que fueron imputados ad initio en el acto de presentación de imputados, de fecha 13 de marzo de 2023, siendo éstos los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no estando exceptuados dichos delitos para el ejercicio de la Apelación en la modalidad de efecto suspensivo como tampoco la pena correspondiente a los mismos, por cuanto no exceden de los doce años tal como señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo, se hace inapelable.
En este contexto, es propicio para esta Sala traer a colación, que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del Órgano Superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo se constata, que el mismo fue interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión Nª 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Audiencia de Presentación de imputados, en la cual se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en contra del imputado LEONARD ARQUIMEDES DELGADO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad 27.530.153, al cual le fue imputado por la vindicta pública, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , no estando exceptuados los aludidos delitos imputados por la propia Representación Fiscal para el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, como tampoco la pena correspondiente a los mismos que no exceden de los doce años, tal como señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se evidencia, que no es una decisión recurrible conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal circunstancia, este Cuerpo Colegiado no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso al ejercer la referida dicha acción recursiva, la cual no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, por lo que incurre la misma en una de las causales de Inadmisibilidad del artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente medio de impugnación. Así se Decide.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIS ALFARO ORTIZ, actuando en su carácter Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sede Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Manteniendo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, en contra del imputado LEONARD ARQUIMEDES DELGADO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad 27.530.153, al cual le fue imputado por la vindicta pública, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido. Así se Decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIS ALFARO ORTIZ, actuando en su carácter Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sede Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión 092-23 de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. decretadas por el Tribunal de Instancia, en contra del imputado LEONARD ARQUIMEDES DELGADO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad 27.530.153, en virtud de haber sido imputado por la vindicta pública, de la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley organ.ca de reforma a la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, ofíciese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 094-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

ERP/coronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-1012-2023
CASO CORTE : AV-1837-22