REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes diecisiete (17) de abril de 2023
212 º y 164°

ASUNTO : 3CV-2023-266
CASO CORTE : AV-1834-23
DECISION Nro.093-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, titular de la cédula de identidad V.- 27.848.739; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 16 de Marzo de 2023, bajo la Resolución No. 170-23, mediante la cual, la a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- NOMBRE: KRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.848.739, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: HILDA PERUGINE ROBERTO BRAVO (DIFUNTO), DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:. 0412-6516272. 2.- NOMBRE: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA ARRIETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 32.434.259, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/2004 EDAD 18 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: DAMARIS ARRIETA Y HUBEL PORTILLO, DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:.NO 0414-6050052. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 ° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…) . Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril del mismo año.

En fecha 04 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de abril de 2023 mediante decisión Nº 089-23, se admitió el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo del presente medio recursivo, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 27.848.739, presentó su acción recursiva en contra la decisión No. 170-23, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, con el título denominado “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION” en su escrito recursivo enunciando que: “…El Ministerio Publico presenta e imputa a mi defendido por los delitos de violencia psicológica, violencia física y amenaza abuso sexual a niña, previstos y sancionados 53, 56 y 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo privado de libertad con los siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2023; 2.-Acta de notificación de derechos, De fecha 15-03-2023, levantada por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Seguridad Urbana DESUR-Zulia, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado; 3.- Solicitud de Evaluación Médica (SENAMECF; 4.- ACTA DE DENUNCIA: Realizada por la Victima, la ciudadana Yandreilis, realizada el día 15-03-2023, explicando como fueron los hechos…” (Destacado Original)

Prosiguió explicando, que: “…Así pues, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que mi representado es autor o participe los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el tribunal, por cuanto lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, no constando en el expediente ni una evaluación medica provisional de la condición de la ciudadana Yandreilis, le que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce Justicia, en decisión de fecha 1 5 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:(omissis)…” (Destacado Original)

Continúa expresando quien recurre, que: “...Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio ín dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el articulo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…” (Destacado Original)

Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 16-03-2023 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…” (Destacado Original)

Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,"sea" declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación. de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el Juzgado a quo mientras transcurre la investigación…” (Destacado Original)

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representante del Ministerio Público expresando, que: “…Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue recibida efectivamente boleta de emplazamiento por ante este Despacho Fiscal en fecha 24/03/2023 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABOGADO DAVID GUILLERMO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano KRISTHIAN DE JESÚS BRAVO PERUGINE portador de la cédula de identidad V.-27.848.739, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 170-2023 de fecha 16/03/2023…” (Destacado Original)
Consideró, que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, ya que de las actas se desprenden plurales elementos de convicción que señalan a los mencionados ciudadanos corno responsables de los hechos, aunado a que de las actas procesales que conforman el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se deja constancia del tiempo, modo y tugar de los hechos y donde fueron aprehendido…” (Destacado Original)
Prosiguió arguyendo la Vindicta Pública, que: “…En tal sentido, al concatenar los señalamientos realizados por la victimas de autos con las respectivas actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad de los ciudadanos KRISTHIAN DE JESÚS BRAVO PERUGINE y EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA ARRIETA, plenamente identificado en actas, aunado a que nos encontramos en una fase incipiente donde se hace necesario realizar las investigaciones y las diligencias necesarias, como son las entrevistas detalladas, donde se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, las evaluaciones físicas y psicológicas respectivas para determinar la existencia o no de las lesiones, las experticias técnicas, así como el propio dicho de la víctima controlado por tas partes bajo la modalidad de la Prueba Anticipada…” (Destacado Original)
Manifestó, que: “…Por otro lado, esta Representación Fiscal debe mencionar, que si bien es cierto en la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para e! momento se contó con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito Imputado, toda vez que se verifican múltiples elementos de convicción ut supra señalados…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…Por lo que para al momento de la imposición de la respectiva Medida Cautelar, el Ministerio Público contaba con elementos de indicíarios y de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en los Delitos precalificados. Siendo que los mismos responden a delitos cuya pena excede de 10 años de prisión, la cual es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)
Para ilustrar refirió el Representante del Ministerio Público, que: “…Igualmente dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (omissis)…” (Destacado Original)
Asimismo indico la Fiscal del Ministerio Público, que: “…Por otro lado, en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de aprehensión y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indíciarias de la perpetración del hecho punible, toda vez que si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible…” (Destacado Original)
En esta parte expreso, que: “…En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio orar (Subrayado del Ministerio Público)…” (Destacado Original)

Indicó, que: “…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación cíe un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio…” (Destacado Original)

Enfatiza quien contesta, que: “…De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Floras establece que: (omissis)…” (Destacado Original)

Resaltó, que: “…igualmente en consideración que se trata de adolescentes hoy victimas en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (omissis)…” (Destacado Original)

Indicó, que: “…Postulado desarrollado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya exposición de motivos detalla: "(...) Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección integral, a saber: * Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. * El interés superior. La prioridad absoluta. El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (...)…” (Destacado Original)

Argumentó el Representante Fiscal, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados…” (Destacado Original)

Detalló, que: “…Sobre la validez de estos supuestos las hedida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas de! mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida…” (Destacado Original)
Mencionó, El Ministerio Público, que: “…Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de “Fumus Bonis íuris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…” Destacado Original)
Para culminar, la Fiscal del Ministerio Público solicita en el capitulo denominado “PETITORIO”, que: “…Por los racionamientos antes expuestos solicito:
1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por ABOGADO DAVID GUILLERMO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano KRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE portador de la cédula de identidad V.-27.848.739, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 170-2023 de fecha 16/03/2023, por cuanto el auto que pretenden apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad.
2 - Se ratifique la decisión No. 170-2023 dictada en fecha 18/03/2023, emitida en el acto de presentación de imputado, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la ojal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 170-2023, emitida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- NOMBRE: KRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.848.739, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: HILDA PERUGINE ROBERTO BRAVO (DIFUNTO), DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:. 0412-6516272. 2.- NOMBRE: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA ARRIETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 32.434.259, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/2004 EDAD 18 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: DAMARIS ARRIETA Y HUBEL PORTILLO, DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF: 0414-6050052. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 ° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…). (TEXTO ORIGINAL).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primer motivo de apelación cuestiona el recurrente en su escrito recursivo, que existe ausencia de elementos de convicción, toda vez que, el Representante del Ministerio Público presento a su defendido sólo con los elementos de convicción que se encuentran insertos en actas de la causa principal que a su juicio, no son suficiente ni congruentes para determinar que su representado es autor o participe de los hechos que les fueron imputados por la vindicta pública y que fueron acordados por la Jueza de Instancia, por tales motivos estima que el fallo recurrido es exiguo, por no constar en acta una evaluación medica provisional de la niña victima.
De igual manera denuncia el apelante, que con el dictamen de la referida decisión al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado solicitada por el Ministerio Público, vulneró los derechos constitucionales y procesales al mismo, tales como los artículos 44, 49 y 257, es por lo que la defensa solicita a este Tribunal de Alzada que anule la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en con contra de su defendido y la sustituya por una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, las niñas y las adolescentes, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro que abarca entre otros, fenómenos o sucesos de índole sexual en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por la asimetría del poder históricamente reconocida, que los convierte en opresores y marginadores de las mujeres, hasta llevarlos a considerar a las victimas femeninas como objetos o cosas para satisfacer sus deseos carnales. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis que el abuso sexual de niñas y adolescentes como fenómeno antisocial complejo, presente en casi todas las culturas del mundo y extendido como amenazante pandemia. El Estado y la sociedad son corresponsales de la ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues su crecimiento genera el peligro de cernirse ominoso sobre el desarrollo de la infancia, y debido a las graves secuelas que produce con capacidad de perpetuarse para toda la vida. Desde todo punto de vista, la agresión sexual es un atentado violento a la intimidad, la libertad, la integridad y la dignidad humana. En el caso de niñas y adolescentes, el hecho se agrava en orden de que son victimas especialmente vulnerables. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia ejercida en contra de las mujeres por el solo hecho de serlo y el reconocimiento de las características particulares de la sociedad patriarcal, tanto de las figuras delictivas, donde se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra las victimas en este caso vulnerables. Debe destacarse que atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad se establece un procedimiento especialísimo, dado incluso a la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Aunado a ello, los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los ciudadanos: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA Y CRISTIAN DE JESUS BRAVO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-. 32.434.259 Y V.- 27.848.739, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En concordancia con la Sentencia Nº 514, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García). Así como lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), expresamente define el abuso sexual infantil, refiriendo que “implica que éste-es decir, el niño- es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de satisfacción sexual del agresor”. Ahora bien, en la mayoría de los casos, este delito se comete en el ámbito intrafamiliar o allegado de la víctima, motivo por el cual la metodología o dinámica criminal que utiliza el abusador, generalmente conocido por la victima, está caracterizada por diversas etapas o fases cronológicas por las que atraviesa un menor victima de delito de abuso sexual. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante Fiscal, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-03-2023 LEIDOS AL CIUDADANO EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-03-2023, LEIDOS AL CIUDADANO CRISTIAN DE JESUS BRAVO, POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, REALIZADA A LA ADOLESCENTE YANDREILIS IGUARAN GONZALEZ, POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 5) ACAT DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 15-03-2023,LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 6) OFICIO N° 11-115 DE FECHA 15-03-2023 DIRIGIDO AL CIUDADANO DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE SENAMECF, SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EVALUACIÓN PSICOLOGICO Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL A LA ADOLESCENTE YANDREILIS IGUARAN DE 14 AÑOS DE EDAD, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO LEVANTDA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. Lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


OBJETO:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, debido que: A) Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). B) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-03-2023, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-03-2023 LEIDOS AL CIUDADANO EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-03-2023, LEIDOS AL CIUDADANO CRISTIAN DE JESUS BRAVO, POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, REALIZADA A LA ADOLESCENTE YANDREILIS IGUARAN GONZALEZ, POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 5) ACAT DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 15-03-2023,LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 6) OFICIO N° 11-115 DE FECHA 15-03-2023 DIRIGIDO AL CIUDADANO DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE SENAMECF, SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EVALUACIÓN PSICOLOGICO Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL A LA ADOLESCENTE YANDREILIS IGUARAN DE 14 AÑOS DE EDAD, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO LEVANTDA POR FUNCIONARIOS ADSCITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. Lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). C) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA Y CRISTIAN DE JESUS BRAVO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-. 32.434.259 Y V.- 27.848.739, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena como sitio de Reclusión en la sede del: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO. Haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputado antes mencionados, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA y LA DEFENSA PRIVADA, de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdiscente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la Republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos/as plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re-victimización de la ciudadana o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima quedando fijada para el día: LUNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2023, A LAS ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10AM). De conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración de la Adolescente de catorce (14) años: YANDREILIS IGUARAN GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico y tiene como fin garantizar el sometimiento de la imputada o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la Adolescente: YANDREILIS IGUARAN GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún Integrante. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA…” (Destacado Original).

De lo ut supra, observa este Tribunal Revisor que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa; en virtud de los cuales solicitó que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Juzgadora que la mismas no son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarse la fase inicial del proceso.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Instancia, estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quien recurre en lo que respecta a que la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, vulneró sus derechos constitucionales, y la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control consideró que su defendido es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que le fue imputado a su defendido por el Ministerio Público, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciando las Juezas que integran este Órgano Revisor, que de la recurrida se constata además, que la aprehensión fue llevada a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se produjo dentro de las 12 horas, como lo exige el segundo aparte del mencionado artículo, así como también en el presente caso cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de igual forma logro percibir esta Alzada que la Jueza de Instancia explico debidamente los motivos por los cuales decreto la medida.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2023, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 15-03-2023, leídos al ciudadano EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 15-03-2023, leídos al ciudadano CRISTIAN DE JESUS BRAVO, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2023, realizada a la adolescente YANDREILIS IGUARAN GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 15-03-2023, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
6) OFICIO N° 11-115 de fecha 15-03-2023 dirigido al ciudadano Director del Servicio Nacional de Medicatura Forense SENAMECF, solicitando le sea practicado Evaluación Psicológico Y Reconocimiento Medico Legal Ano Rectal a la adolescente YANDREILIS IGUARAN de 14 años de edad, oficio levantado por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
7) .ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Comando.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, el Juzgado a quo constata, que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proa eso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual estas Juzgadoras constatan, que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, es legítima, sin quebrantar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen al imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones a las partes, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO PERUGINI, titular de la cédula de identidad V.- 27.848.739, contra la decisión No. 170-23, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- NOMBRE: KRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.848.739, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: HILDA PERUGINE ROBERTO BRAVO (DIFUNTO), DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:. 0412-6516272. 2.- NOMBRE: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA ARRIETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 32.434.259, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/2004 EDAD 18 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: DAMARIS ARRIETA Y HUBEL PORTILLO, DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:.NO 0414-6050052. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 ° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. (…) (Texto Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, Defensor Publico Auxiliar Quinto Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE, titular de la cédula de Identidad NªV-27.848.739.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 170-23, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados. Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.093-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


EJRP/Yurig
ASUNTO : 3CV-2023-266
CASO INDEPENDENCIA : AV-1834-23