REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril del 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-178
CASO CORTE : AV-1838-23

DECISION No. 092-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÀNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: RATIFICA, la negativa de diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitada por la Defensa Privada del imputado de autos, por los motivos explanados en el auto de fecha 20/03/2023; SEGUNDO: SIN LUGAR, la nulidad de la acusación Fiscal, invocada por el apoderado judicial de la víctima y en consecuencia ADMITE, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2023; en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR, la extemporaneidad del escrito de acusación particular propia solicitada por la Defensa Privada del imputado, por lo que se declara tempestiva la misma, y l ADMITE PARCIALMENTE, la acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIA VIRGINA MONTIEL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-29.646.648, contra el ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo en conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia, se desestima la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio; y las ofrecidas por la victima en su escrito de acusación particular propia; QUINTO: INADMISIBLE, por extemporánea el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados por la defensa privada del imputado, de forma oral en la presente audiencia; SEXTO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la del ordinal 1° del referido artículo, en consecuencia, ordena el arresto domiciliario del imputado en su lugar de residencia, vale decir, Avenida 4 Bella Vista, Sector Las Mercedes, Edificio Mi Ilusión, Piso 4, Apartamento 4B, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; con apostamiento policial y rondas de patrullaje debiendo remitir semanalmente a este Tribunal las respectiva actas policiales, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), SEPTIMO: DECRETA la medida cautelar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del País, por lo que en consecuencia, se ordena oficia al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), así como todos los puertos, aeropuertos y puntos de control fronterizos del País; OCTAVO: SE PROHIBE, a la víctima, imputado, defensas privadas y/o apoderados, así como al grupo familiar de ambas partes a realizar algún pronunciamiento, rueda de prensa, y/u otro acto de comunicación pública respecto a cuestiones propias del presente expediente, a través de medios de comunicación social, redes sociales o cualquier medio de difusión masivo, como quiera que lo contrario, sería desacatar una orden judicial, e incurrir en la presunta comisión de delitos previstos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, en atención al principio de presunción de inocencia que arropa al imputado de autos, y el derecho a la privacidad que en caso como el de marras reviste a la victima; NOVENO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; DÉCIMO: ORDENA la apertura de un Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; DÉCIMO PRIMERO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente; DÉCIMO SEGUNDO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. DÉCIMO TERCERO: Dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 047-19, de fecha 09/04/2019. Es todo, se declara concluido el acto. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se declara concluido el acto…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de abril del año en curso.

En fecha 12 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 14 de marzo del 2023, que corre inserta en el folio once (11) de la pieza III de la Causa Principal; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida se genera; en virtud los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023, el cual corre inserto dentro de los folios veintidós (22) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza IV de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 28 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la misma pieza; y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haberse realizado la Audiencia Oral, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Proceso Penal, observando que la referida normas hace alusión a: “Art. 439 (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada en virtud de la Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), realizada en fecha 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto los quejosos no ejercieron la acción impugnativa contra la decisión proferida por el Juzgado de Control, tomando en consideración que el Juez Cuarto de Control Especializado se acogió al lapso que establece el artículo 161 del Código Adjetivo Penal y dictó su in extenso como consecuencia de la Audiencia Oral correspondiente a la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de marzo de 2023, la cual quedó registrada bajo la decisión No. 297-2023.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1142, de fecha 13 de diciembre de 2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, los jueces deben “(…) siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal (…)”, garantizándose a las partes la efectividad de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al permitirles conocer los motivos de hecho y derecho bajo los cuales se fundamenta su decisión. Además con ello se garantiza el derecho recursivo de la partes, por cuanto tal como lo estableció la Sala de Casación Penal “(…) la obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado (…), radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”

Asimismo, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se indica lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del Recurso de Apelación se constata, que el mismo fue interpuesto por la Defensa Privada en contra del acta elaborada como consecuencia de la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de marzo de 2023 y no respecto del in extenso, emitido en la misma fecha por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, más no así del acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por los recurrentes en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.

Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas debió recurrir de la decisión signada bajo el No. 297-23, emitida en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2023, toda vez que, el Recurso de Apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el Recurso de Apelación contra el acta levantada en virtud de la Audiencia Preliminar; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-. 17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposa en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNÀNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.213 y GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.210, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.261; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 23 de marzo del 2023; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAROLINA GUTIERREZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 092-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAROLINA GUTIERREZ

LBS/Deyna
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-178
CASO CORTE : AV-1838-23