REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: VP02-S-2017-000807
CASO INDEPENDENCIA: AV-1835-23

DECISIÓN No.090-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947; en contra de la decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA por el profesional del derecho Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RAMON DANIEL GONZALEZ PALMAR, de conformidad con los artículos 23, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2023, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de marzo del mismo año, no obstante en fecha 16 de marzo de 2023 mediante oficio No. 103-2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en cuanto a que no se encontraban las boletas de notificación de la decisión recurrida a las partes correspondientes, así como tampoco la legitimidad de quien recurre.

Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del mismo año, no obstante en fecha 24 de marzo de 2023 mediante oficio No. 114-2023, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente, en virtud de que no se lograba apreciar la fecha de la notificación a la Defensa Pública, así como tampoco el Tribunal de Instancia realizo los respectivos cómputos donde haga constar los días con despacho y sin despacho hasta la fecha de la remisión del recurso de Apelación de Autos.

Asimismo, en fecha 03 de abril de 2023, se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de abril del mismo año.

En fecha 10 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones realizar un cambio de criterio respecto a los lapsos procesales con ocasión a los Recursos ordinarios interpuesto y es por ello que considera propicio traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado recientemente de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 74, de fecha 07-03-2023, el cual establece:
“…la determinación del momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, la Sala en criterio reiterado que con carácter vinculante, ha señalado que cuando la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes. …”.

Por lo que se asienta este Tribunal Colegiado, que el lapso para computar los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos, se computaran una vez que repose en la Causa la ultima notificación de las partes, para que así les pueda nacer su derecho a impugnar el fallo, ello con el fin de garantizar la doble instancia, previsto en el Código Adjetivo Penal. Así se decide.-


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con Competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROMAN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947, debidamente identificado en actas, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación del referido defensor, de fecha 14 de junio de 2017, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio quinientos sesenta y tres (563) hasta el folio quinientos sesenta y nueve (569) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 24 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, no obstante, observa esta Sala que el apelante en su Recurso de Apelación considera que la decisión dictada por la Instancia le causo un gravamen irreparable a su defendido, trastocando con ello la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso; es por lo que esta Alzada una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, acuerda subsumir las mismas en el contenido del numeral 5°, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de la procedencia de una Medida Privativa o Cautelar, sino mas bien del decaimiento de la Medida Impuesta y ADMITE solo por el numeral 5° del mismo artículo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 01 de marzo de 2023, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio quince (15) de la causa principal, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 06 de marzo de 2023, es decir, al tercer día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, copia de las actas que componen la presente causa. Por otra parte el Ministerio Público no oferto medio de prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Pública del ciudadano RAMÓN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947; en contra de la decisión Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se INADMITE, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de indígena con competencia en Penal Ordinario, para la fase de Proceso adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano RAMÓN DANIEL GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.454.947; en contra de la decisión Nro. Nro. 004-2023, emitida en fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Apelante, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede subsumir la denuncia expresada por el Apelante en su medio impugnativo, en la respectiva normativa.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABG. ANGÉÍLICA GUTIÉRREZ FLORES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 090-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)


ABG. ANGÉÍLICA GUTIÉRREZ FLORES

LBS/Joelch
ASUNTO: VP02-S-2017-000807
CASO INDEPENDENCIA: AV-1835-23