REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes diez (10) de abril de 2023
212 º y 164°
ASUNTO : 3CV-2023-266
CASO CORTE : AV-1834-23
DECISION No. 089-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 27.848.739; en contra de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidos en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 16 de Marzo de 2023, bajo la Resolución No. 170-23, mediante la cual, la a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 12 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- NOMBRE: KRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 27.848.739, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/2000 EDAD 22 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: HILDA PERUGINE ROBERTO BRAVO (DIFUNTO), DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:. 0412-6516272. 2.- NOMBRE: EZEQUIEL SANTIAGO URDANETA ARRIETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 32.434.259, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/2004 EDAD 18 AÑOS PROFESION S/P, ESTADO CIVIL: SOLTERO PADRES: DAMARIS ARRIETA Y HUBEL PORTILLO, DIRECCION SECTOR EL MARITE CALLE 109A BARRIO HATO ESCONDIDO N° 60-48, VENANCIO PULGAR, PUNTO DE REFERENCIA DEPOSITO LA ESTRELLA ENTRANDO AL BARRIO 5 CUADRAS TLF:.NO 0414-6050052. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Especial del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 ° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°. Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. CUARTO: Se ordena el ingreso del presunto agresor a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO…“… (Destacado Original)…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y actuando en representación de los derechos del ciudadano CRISTIAN DE JESÙS BRAVO, debidamente identificado en actas, asignación y aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 16 de marzo de 2023, inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y tres (33) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 170-2023, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y tres (33) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 21 de marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio quince (15) y dieciséis (16) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al Recurso incoado, en fecha 29 de marzo de 2023, según consta desde el folio nueve (09) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, dándose por notificada en fecha 24 de marzo de 2023, por Boleta de Emplazamiento donde se puede corroborar del folio siete (07) de la causa recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio quince (15) al dieciséis (16) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferta como medio de prueba. Las copias certificada del acta de presentación de imputado de fecha 16/03/2023, que acompañan su acción recursiva, el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual manera, el Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de Contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ, Defensor Publico Auxiliar Quinto Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE , titular de la cédula de Identidad NªV-27.848.739, contra la decisión No. 170-2023, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el Escrito de contestación presentado por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario , Victimas Niños , Niñas y Adolescentes. SE ADMITE la prueba ofrecida por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ , Defensor Publico Auxiliar Quinto Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ , Defensor Publico Auxiliar Quinto Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano CRISTHIAN DE JESUS BRAVO PERUGINE , titular de la cédula de Identidad NªV-27.848.739, contra la decisión No. 170-2023, emitida en fecha 16 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de contestación presentado por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario , Victimas Niños , Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ADMITE la prueba ofrecida por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÀNCHEZ , Defensor Publico Auxiliar Quinto Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 089-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf*
ASUNTO 3CV-2023-266
CASO INDEPENDENCIA AV-1834-23