REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril del 2023
212º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1831-23
DECISIÓN NRO. 084-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.319.775, y el segundo por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ambos en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha Seis de Mayo del año 2022, en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa privada referente a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como todas y cada una de las cuales fueron alegadas el día de hoy por la defensa las cuales son declaradas inadmisibles por cuanto nos encontramos en una fase de control, correspondiéndole al juez en esta fase velar por la legalidad del procedimiento siendo todos los planteamientos solicitados por la defensa cuestiones tendientes a dilucidarse en una fase de juicio en virtud de haberse revisado y ejercido el control formal y material sobre la acusación presentada por el despacho fiscal. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra de la adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa privada referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobre su defendido por una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite lodos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la prueba testimonial de la Doctora LINEHILIS BERBEO GALUE, ya que esta juzgadora tiene como responsabilidad la prioridad absoluta de garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, y en consecuencia se debe evitar a toda costa la revictimizacion de la misma, siendo entonces los exámenes de carácter privado realizados por la progenitora de la niña victima de auto incurren en dicha revictimizacion puesto que ya cursa en actas examen medico legal realizado por el SENAMEF por lo cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la recepción de esta prueba y la misma SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto no fue ofertada siguiendo los lineamientos de promoción de pruebas y la misma va en contra del interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.319.775, de diecisiete años (17) de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HENDRID GERARDO PINA SALAS YANYELA CHIQUINQUIRA GARCÍA PARRA;, domiciliado en el Sector Valle Verde, Vía Quisior, Avenida principal, a 50 metros de paila Caliente, Parroquia Altagracia, Estado Zulia, Teléfono: 0424-9503575, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de varios tipos penales de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica y se acuerda mantener la PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Se Ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas delegación municipal los puertos de Altagracia a los fines de que realice lo conducente para hacer efectivo el traslado del referido adolescente hacia la mencionada entidad de atención y así mismo. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Entidad de Atención Generalísimo Francisco de Miranda en la ciudad de Maracaibo. SÉPTIMO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal ;'A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de ¡a adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVO: Se ordena Notificar de la decisión dictada en este fecha a la Representante de la victima de autos, igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia; NOVENO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia La parte dispositiva y fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta en el acta que antecede de fecha Quince (15) de Marzo dictes, mil veintitrés. (2023)…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión de los escritos recursivos para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, contentivo de dos escritos de Apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de marzo del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de abril del mismo año.
En fecha 04 de abril del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que los Recursos, se interponen como consecuencia de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. 2C-079-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Auto interpuestos y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp0..09. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los presentes medio recursivos fueron interpuestos por:
El primer recurso por el Profesional del Derecho El Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado, que corre inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
El segundo recurso, fue interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; por ende se determina que quien accionan se encuentran legitimadas de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 609 de la misma Ley y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión Nª2C-079-2023, recurrida fue emitida en fecha 15 de mayo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y nueve (289) de la Causa Principal; siendo interpuesto los presentes medios de impugnación de la siguiente manera:
El primero por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, plenamente identificada en las actuaciones, en fecha 22 de marzo del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio doce (12) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem.. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
El segundo, por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y ocho (58) de la incidencia recursiva; fue presentado por la Vindicta Público el Recurso de Apelación en fecha 22 de marzo del 2023; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68) del mismo Cuaderno de Incidencia evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el primer Recurso de Apelación se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. (Omissis…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley. K) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo, el segundo Recurso de Apelación de Autos se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar las incidencias recursivas, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa Privada y la Vindicta Pública, no dieron contestación a los Recurso de Apelación promovidos por ambas partes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el primer recurrente, promovió como medio de prueba, lo siguiente: La copia del acta de juramentación de fecha 27 de enero de 2023, copia de decisión Nro. 2C-079-2023, Solicitud de Nulidad presentada por la defensa técnica en fecha 15 de marzo del 2023 y todas las actas que conforman la causa penal signada con el Nro. 2C-2023-003. Por otra parte, la segunda recurrente promovió como medio probatorio, lo siguiente: La decisión recurrida Nro. 2C-073-2023, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/03/2023, Prueba de grabación realizada por parte de dicho juzgado, escrito realizado por la vindicta pública en fecha 20/03/2023 y la causa completa Nro. 2C-2023-003. Por lo que, esta Sala la ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante, al tratarse de documentos que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos: el primero por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.819.775, y el segundo por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada y la Vindicta Pública. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.819.775, y el segundo por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2C-079-2023, emitida en fecha 15 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada y el Ministerio Público en sus escritos recursivos, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 084-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Deyna
CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1831-23