REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO: 1C-21-210-23
CASO INDEPENDENCIA: AV-1830-23
DECISIÓN No.086-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero, Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSE MOLINA BONILLA, titular de la cedula de identidad V.- 29.684.078; en contra de la decisión Nro. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las-Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, EDGARDO JOSÉ MOLINA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V-29.684.078, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 ordinal 12° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, K, (demás datos se omiten por disposición legal), consistentes en ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de! Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y; ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al-lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, delegación municipal Machiques de Perija, hasta que se constituya la fianza, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de igual forma, se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, ciudadana ( se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emerite Carmen Zuleta de Merchán), y ele presunto agresor; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y se tramite por el Procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación municipal Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro. 0062-2023, relacionada al ciudadano EDGARDO JOSE MOLINA BONILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-29684078, notificándole lo acá decidido y ; QUINTO: Se acuerda proveer las caspias solicitadas por las partes. Estando presente las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto, la cual queda registrada bajo el Nro.0206-2023. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSE MOLINA BONILLA, titular de la cedula de identidad V.- 29.684.078, debidamente identificado en actas, asignación y aceptación que se constata del acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 20 de febrero de 2023, inserta en el folio treinta (31) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cinco (35) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 24 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio diez (10) y once (11) de la misma incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que quien recurre interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva: las actas que componen la causa principal. En tal sentido, la prueba antes mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero, Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSE MOLINA BONILLA, titular de la cedula de identidad V.- 29.684.078; en contra de la decisión Nro. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Sede Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EDGARDO JOSE MOLINA BONILLA, titular de la cedula de identidad V.- 29.684.078; en contra de la decisión Nro. 0206-2023, emitida en fecha 20 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 086-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Yurig
ASUNTO : 1C-21-210-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-1830-23