REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril del 2023
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1829-23

DECISIÓN NRO. 085-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775, en contra de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la petición formulada por el Abogado LEONARDO ZULETA AÑEZ, actuando con el carácter de Defensor del joven acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, antes identificado a quien se le sigue la presente causa por su presente causa por su presenta participación como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena la notificación del adolescente acusado HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA. Ut supra identificado, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para su traslado hasta este Juzgado para el día Martes siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de imposición de la publicación in extenso de la decisión dictada por la corte de apelaciones, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, a la victima de autos y la Defensa Privada, de los términos señalados en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de marzo del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA


Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.819.775, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado, que corre inserta en los folios (19 al 20) de la incidencia recursiva, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. 2C-069-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta en el folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) de la incidencia Recursiva; presentando el Defensor Privado el Recurso de Apelación en fecha 14 de marzo del 2023, según consta desde el folio uno (01) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (4) día hábil siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a: “…Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofertó como medios probatorios, todas las actas que conforman la presente causa signada con el Nro. 2C-2023-003, Acta de Juramentación de fecha 27 de enero del 2023, copia de la decisión Nro. 2C-069-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala la ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.

No obstante, al tratarse de documentos que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.819.775, en contra de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Ministerio Público. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano adolescente HAINDRY GERARDO PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.819.775, en contra de la decisión Nro. 2C-069-2023, emitida fecha 03 de marzo de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 085-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABOG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Deyna
CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000003
CASO CORTE : AV-1829-23