REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 4CV-2022-814
CASO INDEPENDENCIA: AV-1828-23

DECISION Nº 088-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 10-23, de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los terminados explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V- (sic) 9.769.199; por lo que se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V- (sic) 9.769.199, por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y ACTO CARNAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público y por la Defensa Privada del imputado las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, CONDENA al ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del código penal; SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. (…)…” (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de marzo del 2023.

En fecha 29 de marzo de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA

La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos, en la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar el iter procesal del asunto 4CV-2022-814 y a tales efectos lo hace de manera cronológica, y para ello observa:
En fecha 18 de octubre de 2022, fue interpuesta denuncia por las adolescentes “…PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los terminados explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V- (sic) 9.769.199; por lo que se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V- (sic) 9.769.199, por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y ACTO CARNAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CODIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público y por la Defensa Privada del imputado las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, CONDENA al ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del código penal; SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. (…)…” (Destacado Original).
y su progenitora la ciudadana KEYLA, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; posteriormente se levanto Acta de Notificación de Derechos del Imputado al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, así como también Acta de Inspección Técnica y se libraron los oficios DG-CPBEZ-CPK-0221-2022, DG-CPBEZ-CPK-0222-2022, DG-CPBEZ-CPK-0223-2022, DG-CPBEZ-CPK-0224-2022, dirigidos al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad que le practicaran examen Medico Legal (Psicológico) y (Ginecológico-Ano Rectal) a las adolescentes ROXANGELA VALERIA GARCÍA MINDIOLA y ROXANA VIRGINIA GARCÍA MINDIOLA. (Folios 04 al 12 de la Causa Principal).
En esa misma fecha, fueron levantadas Denuncia Narrativa a la adolescente ROXANGELA VALERIA GARCÍA MINDIOLA, y Acta de Entrevista a la ciudadana KEYLA, en su condición de progenitora y a la adolescente ROXANA VIRGINIA GARCÍA MINDIOLA. (Folios 14 al 23 de la Causa Principal).
En fecha 20 de octubre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público solicitud de presentación de imputado seguida en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, es por lo que se ordeno en esa misma fecha celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, y mediante decisión Nº 1259-2022 se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ya mencionado, admitiendo parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y en consecuencia adecuo la precalificación jurídica respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 260 ejusdem; admitiéndola únicamente respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en grado de continuidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 25 al 42 de la Causa Principal).
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, como AUTOR, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, concatenado con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA ,contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 08 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevo a cabo la prueba anticipada con la presencia de todas las partes.
En fecha 09 de marzo de 2023, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio Nº 24-F33-0390-2023 por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual remite actuaciones complementarias oficio Nº 356-2454-1079-2023, mediante el cual se encuentra inserto examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 17 de febrero de 2023, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observándose lo siguiente: 1. Himen de forma: Anular, festoneado. Se evidencia desgarres antiguos localizados en las horas 4, 6, 7 y 9 según las esferas del reloj. 2. Lesiones fuera de la esfera genital: No hay lesiones extragenitales. 3. Fecha de la última regla: 10/02/23. 4. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservados. Tono del Esfinder: Normotónico. 5. Conclusión: 1. Las lesiones descritas en vagina se comprenden en la introducción de objeto duro y rombo semejante a pene en erección, dedo o palo, en repetidas oportunidades y de antigua data. 2. Ano rectal: normal. (Folios 140 y 141 de la Causa Principal).

En fecha 09 de marzo de 2023, mediante decisión Nº 227-2023, se efectuó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Audiencia Preliminar, en la cual se adecuo a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, así como también se declaro con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, es por lo que se le fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ya mencionado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Orgánico Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y por la Defensa Privada del imputado, de igual forma se declaro con lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condeno al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y por consiguiente ordeno que se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad de la víctima de las contenidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. (Folios 142 al 162 de la Causa Principal).
Posteriormente en esa misma fecha, es dictada sentencia Nº 10-23, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se adecuo a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, así como también se declaro con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, es por lo que se le fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ya mencionado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Orgánico Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y por la Defensa Privada del imputado, de igual forma se declaro con lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se condeno al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y por consiguiente ordeno que se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad de la víctima de las contenidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. (Folios 163 al 173 de la Causa Principal).
De igual manera, esta Alzada observa, que en fecha 09-03-2023, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, lo cual resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado traer a colación los motivos para decidir emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Este Juzgado, visto que el Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio, y en el entendido que la Defensa Privada del imputado de autos solicita se adecúe la conducta asumida por el imputado de autos, en otro tipo penal, este Tribunal evidencia, en primer lugar, que el Ministerio Público, presenta acto conclusivo por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL;

Ahora bien, evidencia este Juzgador de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la victima en la denuncia y en el acta de entrevista que encabezan este expediente, que las circunstancia que dieron pie al presente procedimiento, se han modificado, todo lo cual puede evidenciarse en primer lugar, de la audiencia de prueba anticipada evacuada en este Despacho Judicial, así como del material audiovisual que se encuentra inserida en el expediente, de la cual se puede evidenciar, en primer lugar respecto a la primera víctima, la adolescente ROXANGEL VALERIA VERA MINDIOLA, de 16 años de edad, que la misma asienta haber tenido una relación de carácter consensuada con el imputado de autos, lo cual además se debe entrever de las fotografías, videos y demás material de carácter audiovisual que ha sido consignado en actas y demostrado en este Tribunal; del cual se evidencia en uno de los video que la víctima refiere textualmente: “Yo soy la mujer de Jorge, ósea su pareja, y lo que hicimos o no hicimos, eso no fue problema de nadie, y nada fue obligado, todo fue porque yo quise”; en otros de los materiales audiovisuales se evidencia que refiere: “yo he tenido relaciones sexuales con tía buli, con ángel, recado y coicoy; “he tenido relaciones con tío buly, con tres hombres a la vez y con mujeres, (…) con mujeres jainny, dayna, daimari (…)”; de manera pues, que si bien se evidencia examen ginecológico ano rectal, fechado el 21/10/2022, vale decir, practicado un día después de la denuncia de los hechos; concluye el médico forense, que la víctima, poseen en su himen “desfloración de antigua data”; y ano rectal: “integro”; lo cual concuerda con sus dichos en la prueba anticipada, asimismo, de la evaluación psicológica, se evidencia que la misma manifiesta haber iniciado vida sexual desde los 15 años con su ex novio, por otro lado que el imputado introdujo su pena en el ano, lo cual no concuerda con la evaluación ginecológica ano rectal, ante tales hechos, considera este Juzgador, que la conducta asumida por el imputado, se adecúa al tipo penal de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada (…)”; en tal sentido, se adecúa la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, antes identificado, de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en grado de continuidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del código penal; a ACTO CARNAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.

En cuanto, a la adolescente ROXANA VIRGINA GARCIA; se evidencia que fue presentado acto conclusivo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 EJUSDEM; ahora bien, se puede evidenciar, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrevista tomada en el cuerpo policial, y de la posterior prueba anticipada evacuada en este Despacho, contradicción en los dichos, siendo que la misma no manifestó haber sido penetrada por el hoy indiciado; adicionalmente, se evidencia que si bien el examen ginecológico ano rectal, recién consignado, que las lesiones en el himen son de antigua data, y ano rectal normal; no evidenciándose lesiones fuera de la esfera vaginal, evidenciándose que la misma alega en audiencia ante el Tribunal que ha mantenido relaciones sexuales. Asimismo, se evidencia entonces que dado lo manifestado en la audiencia de prueba anticipada, adminiculado con los resultados de la evaluación ginecológica, debe adecuarse la conducta desplegada por el indiciado a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 EJUSDEM; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; la cual establece:(Omissis). Así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:(Omissis). Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V-9.769.199, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y ACTO CARNAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIGOS: A. vICTIMAS (sic). TESTIGOS. EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Declaración Testimonial de la ciudadana KEYLA FRANCIS MINDIOLA MEDINA, de 37 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la madre de la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron Declaración Testimonial de adolescente ROXANGEL VALERIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales, y er inerterucace se trata la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Declaración Testimonial de adolescente ROXANA VIRGINIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos FUNCIONARIOS: 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios, SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) EUDO FUENMAVOR SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS GONZALEZ), OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE URDANETA, OFICIAL (CPBEZ) ELSA BETANCOURT, adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, testimonios pertinentes y necesarios por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO, donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. EXPERTOS 5.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DR. JESUS ACOSTA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, bajo el número de oficio: 356-2454-5119-22 en fecha 21-10-2022. Solicitado por el Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, a la adolescente ROXANGEL VALERIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad, Quien será la encargada que expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.5.- Declaración Testimonial del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en fecha 21-10-2022. Solicitado por el Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, a la adolescente ROXANA VIRGINIA GARCIA MINDIOLA, de 17 años de edad, Quien será la encargada que expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. - Declaración Testimonial del Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN PSICOLOGICO, bajo el número de oficio:. Solicitado por el Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, a la adolescente ROXANGEL VALERIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad, Quien será la encargada que expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. - Declaración Testimonial del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN PSICOLOGICO, Solicitado por el Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, a la adolescente ROXANA VIRGINIA GARCIA MINDIOLA, de 17 años de edad, Quien será la encargada que expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 83 parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertas que los suscriben, los siguientes: 1- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha 18-10-2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) EUDO FUENMAYOR SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS GONZALEZ), OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE URDANETA, OFICIAL (CPBEZ) ELSA BETANCOURT, adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada, por cuanto, a través de la mencionada Acta, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano imputado de autos. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO: bajo el número de oficio S/N, de fecha 18-10-2022, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) DOUGLAS GONZALEZ adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Barrio puntica de piedras, calle san ramón, casa Nº 51-93 jurisdicción de la parroquia Conde aco a real arpio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, la cual es necesaria y partimente-ya q urscliccideoneara a arraqua donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano imputado de autos, dejándose constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar exacto donde se realizaron los hechos por parte del ciudad ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: Bajo el número de Techo: 356-2454-511822, de fecha: 21-10-2022, suscita por e/ Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, y. Médico Forense DR JESUS ACOSTA, quien realizó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, a la adolescente ROXANGEL VALERIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: de fecha: 21-10-2022, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, y, Médico Forense quien realizó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, a la adolescente ROXANA VIRGINIA GARCIA MINDIOLA, de 17 años de edad. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción RESULTADO DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CÓMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, es pertinente y necesario ya que a través del mismo la niña víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO: solicitado bajo el número de oficio: N°0221-2022, de fecha: 18-10-2022, por el Cuerpo policía bolivariana del estado Zulia, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, para realizar EVALUACION PSICOLÓGICA a la adolescente ROXANGÉL VALERIA GARCIA MINDIOLA, de 16 años de edad. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral - Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO: solicitado bajo el número de Oficio: N°0223-2022, de fecha: 18-10-2022, por el Cuerpo policía bolivariana del estado Zulia, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, para realizar EVALUACION PSICOLÓGICA a la adolescente ROXANA VIRGINIA GARCIA MINDIOLA, de 17 años de edad. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral Respecto a estas últimas promociones 4.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL 5.-DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, 6.- RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO 7.-RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICOS se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el Nº 733, lo siguiente: “debe desestimarse o alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por e/ solicitadas, diligencias exculpatorias) que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el - eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas , C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Asimismo, se evidencia que la defensa técnica del imputado, mediante escrito de fecha 07/03/2023, ofertó lo siguientes medios probatorios: 1) Impresión de imágenes fotográficas, y captures de pantallas de conversaciones por la aplicación whatasapp, 2) Copia simple del registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el tomo 18-A RM 4TO, número 125, del año 2016; 3) carta de residencia del imputado de autos, de fecha 09/01/2023, emitida por el Consejo Comunal Comandante Supremo Hugo Chavez Frías; 4) Disco compacto, en el cual consta imágenes, videos, y grabaciones de contenido en donde se evidencian las victimas y el imputado. En tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales.

Una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JORGE ANTONIO ALVAREZ, antes identificado, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM ISAMBERT y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V-9.769.199; este Tribunal De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: (Omissis). En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de cuatro (04) años de prisión, para un computó global, conforme al término medio a imponer de cinco (04) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado el tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en cuanto al delito de ACTO CARNAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, cuya pena es de Seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando un total de veinticuatro (24) meses, reduciéndose al término medio, para una pena de doce (12) meses de prisión; la cual se aumentará al doble en virtud de haber sido el primero en haber corrompido a la víctima, tal cual lo establece al precitado artículo, quedando una pena en concreto de VEINTICUATRO (24) MESES; y por último el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya pena es de un mes (01) a dos (02) años, quedando como total una pena de dos (02) años y un mes, y un término medio de doce meses y quince (15) días. Ahora bien, se evidencia que la suma de las tres (03) penas, a SIETE AÑOS Y QUINCE DIAS, por lo que considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son DOS AÑOS CUATRO MESES Y CINCO DIAS, quedando como pena en concreto a cumplir es CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- V- (sic) 9.769.199. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (Destacado Original).

De manera pedagógica es preciso indicar, que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales estan reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Podemos inferir entonces de los anteriores criterios, que, la fase intermedia es la más importante en el proceso penal, por cuanto se debe realizar distintas actuaciones que son previas a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el ejercicio fiscal, la actuación de victima si decidiera querellarse o presentar acusación particular, o del imputado a través de su defensa. Y en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez o la jueza conocedor o conocedora de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

De todo lo asentado anteriormente y respecto a los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que las actas que conforman el presente Asunto Penal signado bajo el No. 4CV-2022-814, deviene de la fase intermedia, en la cual la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, como AUTOR, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, concatenado con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA ,contenida en el articulo 217 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el propósito que se lleve a cabo el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia SE ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 316 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto esta Sala de Alzada constata, que luego de haberse recibido las aludidas actuaciones en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juez de Control ordenó la fijación de la Audiencia Preliminar y la notificación de las partes, a los fines que comparecieran al mencionado acto, llevándose a cabo el día 09 de marzo 2023. En la referida Audiencia se evidencia que después de habérsele otorgado el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio antes aludido, procediendo la Instancia a admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, haciendo un cambio de calificación jurídica, considerando que la conducta desplegada por el mencionado acusado se subsumía al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar el Jurisdicente que de la entrevista tomada por el cuerpo policial y en la prueba anticipada, existía contradicción en los dichos, siendo que la misma manifestó no haber sido penetrada por el hoy indiciado, y aunado a ello se pudo evidenciar que el examen ginecológico ano rectal, arrojo que las lesiones en el himen son de antigua data y ano rectal normal, no siendo evidenciada lesiones fuera de la esfera vaginal y la misma manifestó en audiencia ante el Tribunal que había mantenido relaciones sexuales, es por lo que adecuó al tipo penal ya mencionado, y con respecto al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente ROXANGELA VALERIA GARCÍA MINDIOLA, considero modificar el mencionado delito, toda vez que, se pudo evidenciar en la Audiencia de Prueba Anticipada, así como el material audiovisual que la adolescente asentó haber tenido una relación de carácter consensuada con el imputado de autos, lo cual fue demostrado en las fotografías, videos y demás material de carácter audiovisual que fueron consignados, y también se pudo constatar en el examen ginecológico ano rectal, de fecha 21/10/2022, en el cual concluyo el médico que la víctima poseía en su himen desfloración de antigua data y ano rectal integro, lo cual concuerda con sus dichos en la prueba anticipada y asimismo la evaluación psicológica, en la cual la misma manifestó haber iniciado su vida sexual desde los 15 de años de edad con su ex novio, es por lo que la conducta asumida por el imputado se adecua al referido tipo penal.
Posteriormente, el Juez de Instancia declaro con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Defensa Privada del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, en virtud del cambio de calificación jurídica y es por lo que se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admitió todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, de igual manera decreto con lugar el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ordeno que se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad de la víctima, de las contenidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial.
Ahora bien, como corolario de ello resulta desacertado para esta Corte, los argumentos aludidos por el Juez de Instancia en la cual realiza un análisis y valoración de los elementos probatorios contenidos en las actuaciones como son, la Prueba Anticipada, medios audiovisuales y reconocimientos médicos legales que rielan en la causa, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez o jueza de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública, circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria se le ha vetado al Juez de Control; indicándole que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones que no le compete, criterio este asentado por esta Sala de Alzada, aunado a que en su valoración desacertada el Juzgador aseveró que la víctima al deponer en el Acto de Prueba Anticipada, manifestó no haber sido penetrada, contrario a lo que se observa del contexto del respectivo acto, partiendo el Jurisdicente en un falso supuesto.

Por tanto, en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control como ya lo ha reiterado este Tribunal de Alzada, pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada cita un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión Nº 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala )


Es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).

En tal sentido, el Juzgador de Instancia trastocó normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que la sustitución de la medida decretada debió ser justificada bajo un argumentó distinto al enunciado por él a quo, siempre y cuando se aperciba que las circunstancias variaron cuando se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que no conlleve a una valoración de fondo; incidencia que en armonía a los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria a todas luces, resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley, al no haberse pronunciado de manera idónea al momento de sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera observan las integrantes de esta Corte Superior, que el Juez de la Instancia deja por sentado en la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Ministerio publico presenta su acto conclusivo en contra del imputado JORGE ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL; lo cual desatina con el escrito acusatorio incoado por la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia , con Competencia en Penal Ordinario Especializado Víctima, Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la aludida representación solicitó el Enjuiciamiento del ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, como AUTOR, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo este ratificado por la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia Preliminar, no observándose del acta respectiva que el Juez de instancia haya conminado a la vindicta pública a subsanar ese error material en la que incurrió al presentar el respectivo acto conclusivo, por cuanto se verifica de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de octubre de 2022, que el ciudadano antes mencionado fue imputado formalmente por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en la Ley Especial Adolescencial y no el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en la Ley Especial de Género, constatando esta Sala de Alzada que el juez dentro de sus funciones jurisdiccionales omitió esta labor fundamental al ejercer el control material y formal del acto conclusivo emitido. Así se decide.-
Ante tales argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que en el caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la conculcación de formas esenciales en la cual incurrió en su oportunidad el Juez recurrido ; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, el Principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.


Del criterio jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Ante tal circunstancia y en presencia de estos vicios, que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley ; puesto que las infracciones verificadas también afectan la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Así las cosas, determinan quienes aquí deciden que el Tribunal a quo incurrió en violación formal y material de normas de rango constitucional y procesal, y ello lleva forzosamente a esta Sala a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nro. 227-2023, dictada en fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar; por existir violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión y dejando únicamente vigentes las diligencias de investigación practicadas. SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, ejerza el control material y formal del acto conclusivo emitido, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia Se ORDENA Librar Orden de Aprehensión al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1968, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos BENJAMIN TORREALBA y CARMEN ÁLVAREZ, Dirección: sector el Milagro, Puntica de Piedra, calle San Ramón, casa Nº 51-93, punto de referencia: Servimark, cerca de la Tostada Manuel, Teléfono: 0424-6150837, y por ende acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. Por lo que queda a disposición del Tribunal de la Instancia una vez capturado, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.-.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión Nro. 227-2023, dictada en fecha 09 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar; por existir violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión y dejando únicamente vigentes las diligencias de investigación practicadas.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice el acto de Audiencia Preliminar, ejerza el control material y formal del acto conclusivo emitido, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión al ciudadano JORGE ANTONIO ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.199, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1968, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos BENJAMIN TORREALBA y CARMEN ÁLVAREZ, Dirección: sector el Milagro, Puntica de Piedra, calle San Ramón, casa Nº 51-93, punto de referencia: Servimark, cerca de la Tostada Manuel, Teléfono: 0424-6150837, y por ende acuerda Oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. Por lo que queda a disposición del Tribunal de la Instancia una vez capturado, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 088-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-814
CASO INDEPENDENCIA : AV-1828-23