REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2023
212º y 164º

CASO PRINCIPAL : AV-1810-23
CASO CORTE : AV-1826-23

DECISIÓN No. 082-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación de fecha 28 de marzo de 2023, interpuesta por las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, actuando en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Recusación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo de 2023, asimismo se le dio entrada en esa misma fecha.

De esta forma, observándose que el escrito de recusación va dirigido en contra de la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, este Tribunal de Alzada procedió a designar el conocimiento de la Recusación planteada, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por ser elegida por unanimidad como Presidenta Interina, y por ende ponente de la presente incidencia, tal y como lo prevé el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por los recusante en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se hacen las siguientes consideraciones:

I.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECUSANTES

Las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, actuando en su condición de víctima, interpusieron escrito de recusación en contra de la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN Y SU CRONOLOGÍA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inicia investigación fiscal por la denuncia interpuesta por nuestra representada EUKELY LUCÍA ARAUJO. NEGRÓN en fecha 04 de mayo de 2022 y ordena el inicio a la investigación fiscal, recabando a lo largo de la investigación todos los elementos de convicciones que demuestran la responsabilidad penal del hoy acusado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, ahora bien la fiscalía Segunda del Ministerio Publico ordena la citación del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA en calidad de imputado y este nombra el 29 de noviembre de 2022 como sus abogadas defensoras a las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ y VILEANA MELEAN VALBUENA, quienes se juramentaron como abogadas defensoras del hoy acusado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, tal como consta en actas en el presente asunto…”.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2023 se lleva a efecto Acta de Imputación Fiscal donde el mencionado ciudadano fue asistido y defendido por las Abogadas AURA DELIA GONZÁLEZ y VILEANA MELEAN VALBUENA.

Luego en fecha 21 de enero de 2023 la fiscalía segunda del Ministerio Publico consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial del Estado Zulia en Materia de Violencia escrito de ACUSACIÓN FISCAL por los hechos ocurrido el 03 de mayo de 2022 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, de 41 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-15.260.481, Licenciado en Administración de empresa, ocupación comerciante, residenciado en el Edificio Aguamarina, calle 75 y 76 con Avenida 9B, número 75-71, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-632.00.09, correo Lrubio@inmerca.net, basándose para ello en las pruebas obtenidas como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público donde se determinó la responsabilidad penal del indicado acusado, la acusación fue realizada por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica tal como consta en el escrito de acusación fiscal.

En fecha 03 de febrero de 2023 actuando en representación de la Victima se interpuso ante el Tribunal Competente Escrito contentivo de Acusación Particular Propia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

En fecha 20 de enero de 2023 la Abogada AURA DELÍA GONZÁLEZ interpuso escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control en Materia de Violencia de Género donde solicita el Control Judicial porque el Ministerio Publico le negó la Solicitud de una nueva evaluación Psicológica y psiquiátrica a nuestra representada.

En fecha 30 de enero de 2023 la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA presentó escrito mediante el cual Renuncia a la Defensa del ciudadano Luís Rafael Rubio Aranaga, alegando razones universitarias y personales, por lo que en lo sucesivo deberán notificar a la Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ.

Luego mediante decisión 56-2023 el Tribunal de la Causa mediante escrito fundamentado resuelve declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA.

En fecha 07 de febrero de 2023 la Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ presenta Escrito de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer. Este recurso correspondió conocer a la Corte única con la competencia en Delitos de violencia de género, quien ordena la remisión al Tribunal de la Causa para que se cumpliera con la notificación de las representantes de la víctima, visto que no habíamos sido notificadas del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa del Acusado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA.

En fecha 21 de marzo de 2023 contestamos dicha apelación oponiéndonos a dicha solicitud por cuanto el organismo competente y autorizado es el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES (SENAMEFC) el cual es el encargado de las evaluaciones medico legales forenses, y ya nuestra representada fue valorada tal como consta en actas, se puede incurrir en la revictimizacíón al pretender someterla a una nueva evaluación, es una pretensión que causaría que nuestra representada reviva la situación traumática ocasionada por el acusado.

Luego el juzgado tercero de control audiencias y medidas en materia de violencia de genero ordenó la remisión de la Causa a esta Corte de Apelaciones, la cual admitió el recurso en fecha 24 de marzo de 2023.

Ahora bien en primer lugar surge una situación sobrevenida el mismo día de la admisión del recurso de apelación donde también estaba fijado acto de imputación en contra de nuestra representada y allí en dicho acto represento la Dra. Vileana Melean al ciudadano Luís Rubio que es victima por los mismos hechos que se llevan a cabo por ante el Juzgado Tercero de control audiencia y medidas del tribunal de violencia contra la mujer, digo sobrevenida porque planteamos en esta fecha la recusación ya que el acto de diferimiento se realizo el 24 de marzo de 2023, por lo que es temporal la presente recusación.

En segundo lugar, paralelamente y de manera ilógica contradiciendo la unidad del proceso, existe una investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia identificada con la nomenclatura MP-94168-2022, iniciada en contra de nuestra representada por la denuncia interpuesta por el hoy acusado Luís Rubio por los mismos hechos ocurridos el 03 de Mayo de 2022, donde a pesar de que la causa la esta concluida por la fiscalía especializada, paralelamente la Fiscalía sexta solicito acto de imputación en contra de nuestra representada por el delito de LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA.

Traemos a colación esta investigación fiscal llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, porque en la misma la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA ha venido ejerciendo de manera activa la asistencia jurídica del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, y así vemos lo siguiente:

En fecha 24 de marzo de 2023 asistió al ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, en su condición de presunta víctima, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 8C-19672-2023, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de imputación por Delitos Menos Graves por los mismos hechos ocurrido el día 03 de mayo de 2022. Esta asistencia legal está fundamentada en el Poder Penal Especial otorgado en fecha 06 de diciembre de 2022 anotado bajo el número 11, tomo 50 folios 38 al 40 de los libros respectivos:

Es más que evidente y notorio que la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA sigue actuando de manera activa como Abogada de Confianza del ciudadano LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA, incluso como imputado ya que mantiene contacto permanente como Colega y amiga de la Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ vientre ambas ejercen la representación legal del acusado LUIS RAFAEL RUBIO ARANAGA para de una manera desleal al debido proceso mantener el contacto de amistad manifiesta y notoria con la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, integrante de la Corte de Apelaciones a quien corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURA DELIA GONZÁLEZ, y así de manera provechosa y aventajada por estos lazos de aprecio y contacto personal con la Dra. ELIDE ROMERO, ésta vea afectada su imparcialidad al momento de decidir.

Es un hecho notorio y publico de todos los que hacemos vida en el circuito judicial penal del estado Zulia que las ciudadanas ELIDE ROMERO FARRA y VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA "SON AMIGAS INTIMAS" y mantienen contacto PERMANENTE, por lo que se va a ver la inclinación interesada en la Jueza ELIDE ROMERO PARRA la cual tiene pleno conocimiento de los hechos por comunicación, amistad intima y estrecha hermandad con la Ahogada del acusado Luís Rubio a quien representa con el poder otorgado con anterioridad a la renuncia de defensa presentada ante el tribunal Tercero de control audiencia y medidas de violencia contra la mujer.

El día viernes 24 de marzo de 2023 la Doctora VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA represento al ciudadano Luís Rubio, no solo lo asistió firmando el acta de diferimiento, sino que mantuvo contacto permanente con estas defensas manifestando que sigue siendo la abogada de Luís Rubio. Fue una astucia maliciosa de renunciar a la defensa de manera formal pero la verdad absoluta tal como consta en el acta de diferimiento del 24 de marzo de 2023 es que es la abogada del hoy acusado Luis Rubio.

De manera estratégica el 30 de enero de 2023 renuncio a la defensa porque ya sabían que iban a ejercer el presente recurso de apelación que nace en ocasión a la negativa de una evaluación solicitada por ella en compañía de la doctora Aura González.

Entre la Dra. LA JUEZA ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA existen lazos de amistad por años, la cual es pública y notoria en el circuito judicial penal del estado Zulia.

Sobre la causal de la recusación, por amistad íntima se expone lo siguiente: (Omissis).

Existe un interés legítimo de LA JUEZA ELIDE ROMERO PARRA por tener amistad intima con la abogada VILEANA MELEAN VALBUENA.

Como prueba de la amistad manifiesta consigno imagen fotográfica donde se encuentran juntas tanto LA JUEZA ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA dicha imagen la traigo a las actas de la presente recusación, este documento constituye prueba, de que existe una relación de amistad entre la recusada y la abogada VILEANA MELEAN VALBUENA.

Observa esta representación que en el presente asunto se pretende obtener una decisión judicial favorable que va a afectar gravemente la salud emocional de la víctima mediante la violación de la Ley e irrespetando el orden jurídico ya que lo procedente en derecho debió ser que la recusada se Inhibiera del conocimiento de la causa.

CAPITULO III
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN APLICABLES

Según sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 445 de fecha 02 de agosto de 2007, se establece que. (Omissis).

En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber: (Omissis)

CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN PE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del acta de diferimiento de audiencia de imputación realizado el día viernes 24 de marzo de 2023 ante el juzgado octavo de control del circuito judicial penal del estado Zulia. Donde se evidencia que la Dra. Vileana Melean es la abogada del ciudadano Luís Rubio, esto demuestra la Necesidad, Utilidad y Pertinencia.

SEGUNDO: Copia Certificada del poder notariado donde el ciudadano Luís Rubio le otorga poder a las abogadas Vileana Melean y Aura Delia González y este se hace valer para ejercer la representación del ciudadano Luís Rubio. La Necesidad, Utilidad y Pertinencia que la misma se demuestra que son las defensoras del acusado sobre el mismo hecho, donde también cursa denuncia por ante la fiscalía sexta del ministerio público la cual le da la condición de víctima, pero todo versa sobre el mismo hecho, hay una unidad de defensa con el interés desmedido de obtener decisiones favorables valiéndose de la amistad intima que sostiene con Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

TERCERO: Copia certificada de causa signada bajo el número 8C-19672-2023.

CUARTO: Imagen fotográfica donde se encuentran juntas las LA JUEZA ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

QUINTO: Se promueve toda la causa llevada a cabo por el juzgado tercero de violencia de género, signada con el Asunto: 3CV-2022-293, la cual se encuentra en la sala.

CAPITULO V
PETITORIO

En base a los argumentos antes expuestos en el escrito de Recusación donde actuamos como representantes de la VICTIMA, solicitamos respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se declare admisible la presente recusación por cumplir con los requisitos de forma y de fondo señalados en la Ley.

SEGUNDO: Se admitan cada una de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se designe un juez sustituto e imparcial para darle continuidad al proceso penal, conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

II.-
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a realizar su informe con motivo de la Recusación que fuese interpuesta en su contra, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…Ante lo alegado por quien me recusan es preciso hacer mención que es y seguirá siendo público y notorio por todos y por todas las y los que en su tiempo laboraron y siguen laborando como mi persona en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la Dra. Vileana Melean Valbuena, fue personal activo y fungió como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una persona conocida por todos y todas, no por el hecho que haya presentado una foto donde aparezco con otro personal adscrito a este Circuito Judicial Penal, soy intima amiga de la mencionada Doctora, y que exista una amistad intima y estrecha hermandad con la misma como lo alega las recusantes.

Ante esto se hace necesario aclarar a quien me recusa que la amistad manifiesta no sólo debe ser alegada sino probada, y los argumentos antes señalados en nada comprueban que exista una intima amistad de hermandad entre la ciudadana Dra. Vileana Melean Valbuena, y mi persona el hecho que sea integrante de la Corte de Apelaciones a quien corresponde conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURA DELIA GONZÀLEZ, en nada afecta mi imparcialidad ya que es importante recalcar que esta Sala de Apelaciones Sección Adolescente Con Competencia en Metería de Violencia Contra la Mujer, está integrada por tres Juezas y toda decisión es debatida y suscrita por las tres juezas, no solo por mi persona.

En este sentido afirmo que no existe relación de amistad intima ni de hermandad con la Dra VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de que mi relación con ella ha sido estrictamente de carácter laboral por ser todas y todos funcionarios y funcionarias del Poder Judicial al cual pertenezco y en el cual en una oportunidad ella fungió como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que niego que una relación de esta naturaleza afecte mi fuero interno para decidir de manera imparcial el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por lo que una vez más ratifico que si las recusantes alegan que existe una amistad manifiesta entre la Dra. Vileana Melean Valbuena quien actuaba como defensora privada del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA y mi persona deben probar lo alegado.

Por todo lo antes expuestos afirmo que las relaciones de carácter estrictamente laboral que yo mantuve con la persona señalada por las recusantes, en nada vician mi capacidad para juzgar de manera imparcial los Asuntos Penales sometidos a mi conocimiento, y que la República Bolivariana de Venezuela a través de la Ley ha conferido en mi las atribuciones inherentes al cargo de Jueza Superior que hoy detento con el único fin de impartir justicia, por lo cual estoy obligada a desempeñar esta noble misión con dignidad y patriotismo, y en virtud de ello solo me apartare del conocimiento de alguna causa cuando considere que mi imparcialidad se encuentre realmente comprometida, de no ser así cumpliré a cabalidad la función que el Estado me ha encomendado.

En relación al concepto de la AMISTAD y a los fines de ilustrar a quienes utilizan de manera genuflexa tan importante valor me permito traer a colación algunos fragmentos del libro VIII del Texto Ética a Nicomaco escrito por el Filosofo Griego Aristóteles a su hijo a los fines de inculcarle la importancia de la amistad: (Omissis)

De lo citado ut supra se debe interpretar que no se puede hablar de una relación de amistad cuando efectivamente no se conoce su significado real, el legislador y la legisladora cuando en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal consagran como causal de recusación la Amistad Manifiesta no lo hacen de manera genuflexa si no bajo el entendido que debe mediar una relación tan estrecha entre cualquiera de las parte que intervienen en un determinado proceso legal y el o la jurisdicente a quien el Estado le ha conferido la noble tarea de impartir justicia, razón por la cual reitero una vez más que mi relación con la persona señalada por el recusante , es decir la Dra VILEANA MELEAN VALBUENA , está muy distante de ser una amistad manifiesta y que por el contrario la única relación que ha existido ha sido de carácter laboral, por las razones antes explicada en el presente informe, solicito que dicha causal relacionada con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal sea inadmitida por carecer de fundamento legal.

Ante la segunda causa de recusación referida al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos grave, que afecte su imparcialidad (…) Las Recusantes no fundamentan o hacen mención en su escrito de recusación un motivo grave que afecte mi imparcialidad, por tanto solo se detuvieron a recursarme por presumir que existe una amistad manifiesta situación que no es así por los alegatos antes explanados, en tal sentido solicito que la presente causal sea inadmitida por no expresar los motivos que la fundamente y que afecten mi imparcialidad.

Por todo lo antes expuesto en mi condición de Jueza Superior observo con gran preocupación como las recusantes han abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación y en virtud de ello , muy respetuosamente, solicito a la ciudadana Presidenta Interina de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien es la funcionaria facultada por la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como lo consagra el artículo 47 el cual establece: (Omissis), para resolver la presente incidencia y sea declarada SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada por las representantes legales YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCIA ARAUJO NEGRON en el Asunto Penal signado bajo la siguiente nomenclatura 3CV-2022-293 y AV.1810-23, nomenclatura de la Sala, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es Todo.”. (Destacado Original).

III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Revisado el escrito de recusación incoado por las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, carácter que se desprende desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza denominada “3CV-2022-293 ACUSACIÓN”, donde reposa Poder Especial Penal, evidenciando esta Jurisdicente que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal que específicamente les concede cualidad para actuar, seguido al acusado LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, de igual manera se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por ser sobrevenida. Ahora bien en relación a la fundamentación dada por la parte recurrente, esta Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, actuando en su condición de víctima, el mismo se fundamenta en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, incidente éste incoado en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con la finalidad de separarla del conocimiento de la presenta causa, por presuntamente estar comprometida su imparcialidad.

Ahora bien, antes de resolver la presente incidencia de recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”. (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.)

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar a la incidencia de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de la aludida causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

En atención a lo señalado ut supra y realizado un análisis sobre el thema decidendi, se observa que la presente incidencia de recusación contiene una sola denuncia, con motivo de la negativa de apartamiento por parte de la Jueza Profesional ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en el Asunto Penal Nº AV-1810-23, generado en razón del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien a su decir, mantiene relación de amistad con la Profesional del Derecho VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien fungía como Defensora Privada del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481, por lo que a su juicio no puede seguir conociendo del mismo, ya que se ve comprometida su imparcialidad al momento de decidir, y es por ello que promueve como pruebas para demostrar su denuncia: “…PRIMERO: Copia certificada del acta de diferimiento de audiencia de imputación realizado el día viernes 24 de marzo de 2023 ante el juzgado octavo de control del circuito judicial penal del estado Zulia. Donde se evidencia que la Dra. Vileana Melean es la abogada del ciudadano Luis Rubio, esto demuestra la Necesidad, Utilidad y Pertinencia. SEGUNDO: Copia Certificada del poder notariado donde el ciudadano Luis Rubio le otorga poder a las abogadas Vileana Melean y Aura Delia González y este se hace valer para ejercer la representación del ciudadano Luis Rubio. La Necesidad, Utilidad y Pertinencia que la misma se demuestra que son las defensoras del acusado sobre el mismo hecho, donde también cursa denuncia por ante la fiscalía sexta del ministerio público la cual le da la condición de víctima, pero todo versa sobre el mismo hecho, hay una unidad de defensa con el interés desmedido de obtener decisiones favorables valiéndose de la amistad intima que sostiene con Dra. ELIDE ROMERO PARRA. TERCERO: Copia certificada de causa signada bajo el número 8C-19672-2023. CUARTO: Imagen fotográfica donde se encuentran juntas las LA JUEZA ELIDE ROMERO PARRA y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA. QUINTO: Se promueve toda la causa llevada a cabo por el juzgado tercero de violencia de género, signada con el Asunto: 3CV-2022-293, la cual se encuentra en la sala…”. (Destacado Original).

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de recusación planteada por las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, actuando en su condición de víctima, quien suscribe observa, que las mencionadas recusantes se apoyan en pruebas indemostrables que hacen forzosamente declarar Inadmisible la presente incidencia por considerarla infundada, tal como lo señala el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a los fines de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, se procede a dar respuesta a cada uno de los medios probatorios a que hace alusión la incidencia, que fundamentan la referida declaratoria de inadmisibilidad, de la siguiente forma:

En cuanto a las pruebas Nº 1, 2, 3 y 5, donde las accionantes promueven como medios probatorios, la copia certificada del acta de diferimiento de audiencia de imputación, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual exponen que la Dra. Vileana Melean es la abogada del ciudadano Luís Rubio, asimismo añaden copia certificada del poder notariado suscrito por el ciudadano Luís Rubio, en el cual le otorga su representación a las abogadas Vileana Melean y Aura Delia González, estableciendo la parte recusante en relación a la mencionada prueba que “se demuestra que son las defensoras del acusado sobre el mismo hecho, donde también cursa denuncia por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público la cual le da la condición de victima, pero todo versa sobre el mismo hecho, hay una unidad de defensa con el interés desmedido de obtener decisiones favorables valiéndose de la amistad intima que sostiene con Dra. (sic) ELIDE ROMERO PARRA.”, y por ultimo promueve toda la causa llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el asunto 3CV-2022-293. Ahora bien, respecto a las mencionadas pruebas, considera quien suscribe, que las mismas no demuestran el hecho objeto de la presenta recusación, en la cual se ve inmersa la imparcialidad o no de la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, siendo estos medios probatorios promovidos inidóneos para demostrar una supuesta amistad manifiesta u otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad a la hora de decidir, por lo tanto se INADMITEN las pruebas Nros 1, 2, 3 y 5. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la prueba Nº 4, en el cual las recusantes adjuntan una imagen fotográfica, donde se percibe la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA y otras funcionarias que estaban adscritas al Circuito Judicial Penal, queriendo demostrar la parte recusante el posible vinculo de amistad entre las mencionadas (Art. 89. 4 del Código Orgánico Procesal Penal), de ello la Sala señala:

De lo anteriormente ut supra, es necesario para quien suscribe de manera pedagógica acotar, que la prueba es un documento privado que debe ser ratificado en la incidencia planteada; y en virtud de ello es preciso señalar, que: “…las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Órgano Jurisdiccional, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por Ley un medio diferente; si ello falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que el merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Quinta Edición, Victor P. D Zavalía- Editor, Buenos Aires – Argentina, Pág. 579).

En consecuencia debe esta Juzgadora señalar, que la parte promovente no solicitó se procurara su autenticidad dentro del proceso; aunado a ello, no consta que al momento de plantear la Recusación, la parte que genera la incidencia haya probado la autenticidad de la fotografía; no obstante se debe precisar que, es público y notorio que la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, fungió como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ende es tácito que la hoy Jueza Recusada, haya tenido una relación laboral, lo cual a su vez no implica necesariamente una relación de amistad entre las mencionadas ciudadanas, de manera que la imagen ofrecida no es suficiente para demostrar la supuesta amistad existente entre la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, que pueda afectar la imparcialidad a la que debe ceñirse en el presente asunto penal, en consecuencia por no cumplir con ciertas formalidades para garantizar el control de la prueba y la oficialidad de la misma, se declara INADMISIBLE.

Por lo que, se determina de lo ut supra, que los medios probatorios ofrecidos por quien recusa resultan inidoneos a objeto de probar los motivos de la recusación, al no lograr la eficacia procesal de la prueba, indicando lo anterior que la promoción de las pruebas determina la forma de su evacuación, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal, por lo que la omisión o incumplimiento de las formas y modos acarrea necesariamente su inadmisibilidad, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar el aludido medio probatorio inadmisible. Así se decide.

Por ende es menester destacar, que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Para concluir y a los fines pedagógicos esta Sala trae a colación lo señalado en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, la cual define la amistad de la siguiente manera:

“Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza es a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez".

De todo lo anterior se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no puede hablarse de una relación de amistad, cuando efectivamente no se conoce su significado real, en tal sentido, el legislador estableció en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad manifiesta que debe imperar entre cualquiera de las partes, y el mismo no lo hace de manera genuflexa, sino bajo el entendido que debe mediar una relación tan estrecha entre cualquiera de las partes que intervienen en un determinado proceso legal, toda vez que el o la Jurisdiciente a quien el Estado le ha conferido la loable tarea de impartir justicia, debe actuar apegado a las leyes y al derecho, con probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, tal como lo señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, es importante establecer que este Tribunal de Alzada, es una Corte Colegiada, en el cual lo integran tres Juezas Superiores, que le corresponderán conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.197, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUÍS RAFAEL RUBIO ARANAGA, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.260.481; contra la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de manera que todas las decisiones emitidas por este Tribunal Superior, son debatidas y suscritas por tres juezas, o en su defecto su mayoría, es decir, por el voto de dos de los tres jueces y no de un juez o jueza unipersonal, de manera que así se garantiza una total imparcialidad y transparencias en todas las decisiones declaradas.

En consecuencia, observando ésta Juzgadora que al haberse inadmitido los medios probatorios incoados por la parte recurrente, es inoficioso entrar a admitir la presente incidencia por cuanto su dispositiva seria la declaratoria Sin Lugar de la misma por cuanto no se funda en prueba fehaciente, en virtud de ello es forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por no estar debidamente fundada en derecho, ya que las recusantes no demostraron que la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA este incursa en las causales previstas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV.-
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por las Profesionales del Derecho YENIFER PETIT MARTÍNEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.131 y 56.837, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EUKELY LUCÍA ARAUJO NEGRÓN, titular de la cédula de identidad No. V-. 15.281.146, actuando en su condición de víctima, fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

SEGUNDO: Se ordena a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº AV-1810-2023.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA INTERINA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 082-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : AV-1810-23
CASO CORTE : AV-1826-23