LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 99, Tomo 632-A-Qto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, presentó ante secretaría el recurso de hecho propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año; todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la prenombrada sociedad, contra la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN CARLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el Nª 18, Tomo 6-A; al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, estableciéndose que se dictaría sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente, en conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De las actuaciones ocurridas en primera instancia, que se evidencian de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito recursivo, se destacan las siguientes:
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia N° 0027-2023 declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido por la parte demandante reconvenida, contra la resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.915.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN CARLOS, C.A.”, y del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.635.809, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, y ratificó la solicitud de medidas cautelares suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año; lo cual fue proveído en esa misma fecha, fijándose como oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el día miércoles doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m).
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de hecho propuesto, toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que el recurso de hecho fue propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho, así como cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto en el caso específico. En el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo escuchado, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que lo admitiera y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiese sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.
Partiendo de lo anteriormente establecido, se aprecia que la sentencia objeto del recurso de hecho declaró la inadmisibilidad de la apelación propuesta contra la resolución de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por lo que se cumple con el primero de los requisitos de admisibilidad antes señalados. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que la sentencia recurrida de hecho fue dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), sin que se hubiese fijado término de la distancia, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, y en razón de la última de las notificaciones ordenadas, discurrió en los días miércoles doce (12), jueves (13), viernes (14), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18), todos del mes de abril de este mismo año, siendo presentado el recurso de hecho el cuarto (4°) día de los antes señalados, por lo que se considera que el mismo cumple con el segundo requisito de admisibilidad. Así se establece.
Finalmente, se evidencia que el apoderado judicial de la recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a saber, copia fotostática certificada de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por lo que se consideran satisfecho el tercero de los requisitos de admisibilidad antes referidos. Así se establece.
Habiéndose determinado lo qué se entiende por recurso de hecho, cuáles son sus requisitos de admisibilidad y su concurrente satisfacción en el presente caso, de seguidas procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del medio recursivo propuesto por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”
En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto deriva del hecho que el a-quo, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia declarando la INADMISIBILIDAD de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha ocho (08) de febrero de ese mismo año, la cual ratificó el auto de admisión a la reconvención de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, contra la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN CARLOS, C.A.”, fundamentando su decisión en los siguiente términos:
“Es pertinente traer a colación la sentencia N° 209 de [sic] Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional de 7 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que a continuación se citan extractos:
(…)
Motivación Para Decidir
El juez del juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “ (…) de conformidad con lo previsto en el articulo 334 (…) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…), SE DESAPLICA EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO , EL ARTICULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRASA Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, (…), 26 (…),49 (…) y 257 (…), que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el m.d.p oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…).
Por tanto, esta Juzgadora se adhiere a la anterior criterio jurisprudencial sobre la apelación de decisiones interlocutorias, las cuales están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, por cuanto van en contra de los postulados que tan celosamente resguardada dicho instrumento normativo, más aún cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela efectiva.
En concordancia con lo anterior visto que la apelación planteada no pone fin al juicio, ni violenta los derechos de los demandados se declara INADMISIBLE la apelación planteada por la parte demandante reconvenida.”
Partiendo de todo lo precisado, se debe observar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Consagra el supra trascrito artículo los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo esencialmente dos, el primero, que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y el segundo, que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se publicó la sentencia, o de la notificación de las partes, si la misma hubiese sido publicada fuera del lapso previsto para ello.
Requisitos a los cuales se le debe agregar, la fundamentación de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, ello con base al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Caso: Santiago Barberri Herrera).
Teniendo por asumido cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, se pasa a verificar la satisfacción de los mismos en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del recurso de hecho propuesto.
Respecto del primer requisito antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 209/14, dictada en el expediente 12-1180, de fecha siete (07) de abril, al realizar un detenido análisis del referido artículo 228, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…”
Resulta claro entonces, por expresa previsión de la norma adjetiva agraria supra transcrita, así como por el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias resultan inapelables, tal como viene a ser pronunciamiento que efectuó el a-quo al ratificar el auto de admisión a la reconvención de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023); siendo que las únicas sentencias que pueden ser recurridas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son la sentencia definitiva, las interlocutorias con fuerza definitiva y las interlocutorias que así expresamente lo señale la Ley.
Subsumiendo todo lo anterior al caso concreto, se aprecia que el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, ejerció recurso ordinario de apelación contra la resolución dictada por el a-quo en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual se constituye de una decisión interlocutora simple, cuya recurribilidad no está expresamente consagrada en la Ley, y por lo tanto resulta inapelable, lo cual conlleva forzosamente a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto; independientemente de sí el medio recursivo fue propuesto tempestivamente, tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que no podrán satisfacerse concurrentemente los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el marco del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Finalmente, como aporte de este órgano jurisdiccional, es importante destacar que en el procedimiento ordinario agrario, la apelación de las sentencias interlocutorias, está condicionada a la existencia de una disposición especial que expresamente lo permita, verbi gratia, el supuesto previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también supuesto del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que concede la apelación en ambos efectos, contra la decisión del Juez que deseche los medios de prueba aportados en la incidencia de tacha de falsedad.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no haber podido demostrar el recurrente, el cumplimiento acumulativo de los requisitos previstos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SAN MIGUEL 17967, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 99, Tomo 632-A-Qto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la resolución dictada en fecha ocho (08) de febrero del mismo año; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1225-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHORQUEZ.
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