LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.943.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.179, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ, actuando en su propio nombre, presentó ante secretaría el Recurso de Hecho propuesto contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); todo con ocasión al juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO, sigue el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.715.734, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS TRES CEIBAS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07015593-0, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO OSORIO BARBOZA y ALONSO ENRIQUE FINOL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.809.737 y V-1.691.348; al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha doce (12) del mismo mes y año, concediéndosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias fotostáticas certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se dictaría sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 ejiusdem.
Del escrito que encabeza el presente recurso, se puede leer lo siguiente:
“(…) La decisión de no admitir mi apelación a esta sentencia interlocutoria produce un agravio que de no ser considerado por la instancia superior, lesiona irreparablemente los intereses del derecho a la defensa de mi representado ya que soy su abogada de confianza y especialista en la materia agraria. Viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, En [sic] virtud de las precedentes violaciones constitucionales, procedimentales y legales señaladas y delatadas, en que se ha incurrido en la presente causa; colocándome en una situación de total indefensión, Lo [sic] que implica que contra estas violaciones existen recursos ordinarios actuales, como lo es el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Mismo que se constituye en la norma rectora a ser cumplida en el presente caso.
Es por lo que RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad. Para que una vez en conocimiento de la misma, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Y ORDENE usted OIR [sic] LA APELACIÓN, a fin de que se subsane el vicio cometido…” del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BARBARA MUNICIPIO COLÓN EDO. ZULIA, que ha negado la admisión mi apelación interpuesta en fechas el 09 de Diciembre [sic] 2022
(…)
En virtud de las precedentes violaciones constitucionales, procedimentales y legales señaladas y delatadas, en que se ha incurrido en la presente causa; colocándome en una situación de total indefensión…” al excluírseme como abogado en el expediente D00037-22 y S000225-22, por una mala interpretación que hiso [sic] la ciudadana juez del articulo83 del Código de Procedimiento Civil que establece en su único aparte la siguiente “ SOLO SERAN [sic] ADMITIDA LA REPRESENTACIÓN SI EL APODERADO O ASISTENTE SE PRESENTA A EJERCER LA REPRESENTACIÓN O LA ASITENCIA [sic] DE LA PARTE ANTES DE LA CONTESTACION [sic] DE LA DEMANDA”. Como es mi caso que me presente a ejercer la representación como apoderada antes de la contestación de la demanda y así consta en los autos del expediente que presente una diligencia en fecha 29 de noviembre de 2022, donde consigne el instrumento poder especial judicial otorgado por el ciudadano LUIS ARNESTO OSORIO BARBOZA, donde solicite copias simples del expediente, y que corren insertos en los folios 46 al 49 de la pieza principal, copias estas que le fueron entregadas sin auto expreso a la coapoderada aboga Silvia Castro. Lo que demuestra que si ejercí mi representación exactamente antes de la contestación de la demanda.
(…)
Es por ello que de conformidad con el artículo 305 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, se admita el presente Recurso de Hecho, y se le ordene al Juzgado A quo, que escuche la apelación presentada en fecha 09 de Diciembre [sic] de 2022, o que la admitida en ambos efectos, según sea el caso.”
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostáticas que consideró conducentes a los fines de resolver el Recurso de Hecho propuesto. De las mismas, se puede destacar lo siguiente:
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el a-quo se dictó sentencia ordenando excluir del conocimiento de la presente causa a la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, actuando con el carácter de autos, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia referida en el párrafo anterior.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto, toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
En tal sentido, se observa que la competencia especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
Adicionalmente, en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Con base a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que en el presente caso el Recurso de Hecho fue propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquél, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho, así como cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto en el caso específico. En el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo oído, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo procedente era que lo admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo).
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:
“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Con base a lo señalado por lo referidos autores se puede afirmar que, el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.
Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiese sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.
Partiendo de lo anteriormente establecido, se aprecia que el auto objeto del recurso de hecho, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró la inadmisibilidad de la apelación propuesta contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por lo que se cumple con el primero de los requisitos de admisibilidad antes señalados. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que el auto recurrido fue dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), sin que se hubiese fijado término de la distancia, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, discurrió los días martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), estos del mes de marzo, lunes tres (03), martes cuatro (04) y lunes diez (10), estos del mes de abril, ambos meses del presente año, siendo presentado el recurso en el cuatro (4°) día de los antes señalados, por lo que se considera que el mismo cumple con el segundo requisito de admisibilidad. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, se aprecia que la parte recurrente presentó su recurso sin las copias fotostáticas certificadas a las que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al momento de dársele entrada al mismo, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las mismas, haciéndole saber que la sentencia sería dictada al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la preclusión del dicho lapso.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), compareció la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, para consignar las copias fotostáticas que consideró pertinentes para resolver la causa. Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas consignadas, puede apreciar este órgano jurisdiccional que las mismas no cumplen con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no poseen el auto que ordena su expedición y la nota de certificación correspondiente, por lo que no pueden reputarse como copias fotostáticas certificadas expedidas legalmente. En efecto, se aprecia que si bien las aludidas copias fotostáticas consignadas poseen un sello húmedo similar al del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las mismas no poseen, tal como se indicó anteriormente, el auto que ordena su expedición, ni la nota secretarial respectiva, por lo que evidentemente se incumple con el tercero de los requisitos antes referidos. Así se establece.
En tal sentido, puede afirmarse que, si bien la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que, constituye una carga procesal para las partes suministrar las copias fotostáticas certificadas pertinentes para la solución del recurso, en las cuales estén los elementos de juicio indispensables, que este necesita para emitir su decisión.
Al respecto se ha pronunciando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1885 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), dictada en el expediente N° 1256, señalando lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, el abogado Hugo Alfredo Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó ante esta Sala, en fecha 25 de junio del año 2008, el recurso que nos ocupa, sin consignar, siquiera, copia simple de la decisión que se impugna. Sólo presentó el escrito que sustenta el recurso y el poder que acredita la representación que atribuye.
Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.
Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado Hugo Alfredo Ferrer interpuso el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.”
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas, 2004, señala que:
“Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa (…).”
Así pues, debe señalarse que las copias que deben acompañar al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que la Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a-quo de negar la apelación interpuesta, o de oírla en un solo efecto. Al respecto, el autor Arístides Réngel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, pág. 452-453, expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes, cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”
Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0923 de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), pronunciada en el expediente N° 01-0364, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada)”.
La supra citada jurisprudencia pone de manifiesto la importancia de las referidas copias fotostáticas certificadas al momento de resolver el recurso de hecho, toda vez que, al no existir articulación probatoria alguna, solo existen las afirmaciones formuladas por la recurrente en su escrito, por lo que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión de la Alzada.
Razón por la cual, mal pudiera esta superioridad suplir la conducta omisiva de la parte recurrente, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas, a través de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, que demuestren la violación de los derechos de la parte recurrente, cometidas presuntamente por parte del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así, puede concluirse que constituye una carga procesal, acompañar el recurso de las copias fotostáticas certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades otorgadas para ello, a saber, bien al momento de su introducción, o bien en la oportunidad que otorgue el Tribunal para su consignación.
En el caso de marras, se aprecia que el auto de entrada del recurso de hecho, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas que considerara conducentes para la resolución del mismo, apreciándose que la misma incumplió dicha carga procesal, vale decir, no consignó, por lo menos, las copias fotostáticas certificadas de la sentencia apelada, del escrito de apelación y del auto que negó la apelación. Así se observa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Agrario Superior, en el dispositivo del fallo, declarar SIN LUGAR el medio recursivo propuesto por la ciudadana CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual declaró la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.943.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.179, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR B.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1224-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CH.FUENMAYOR B.
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