LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: 1º) “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; 2º) “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, 3º) “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387; requerimiento formulado en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, presentó ante secretaría la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que señala desarrollan sus representadas sobre tres (03) lotes de terreno denominados e identificados de la siguiente manera: 1°) “IZQUEAÑEZ”, ubicado en el sector Arimpía, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (582 Has con 4.312 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el fundo Los Caracas y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por los fundos Los Barrosos y El Mango; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Los Barrosos; y, OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Los Caracas; 2°) “QUIRIQUIRE”, ubicado en la Parroquia El Rosario, sector Río San Juan, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (483 Has con 7.935 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por los fundos Santa Ana y La Coromoto; SUR: Terrenos ocupados por los fundos Las Nieves y Rigut; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Buenos Aires; y, OESTE: Terrenos ocupados por los fundos Cantalotodo, Tokio y vía de penetración; y, 3°) “LA MUÑECA”, ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (602 Has con 1.755 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que dicen ser baldíos y el fundo “El Placer” o “Carretera”; SUR: Terrenos que dicen ser baldíos que fueron o son ocupados por Leonidas Urdaneta, Luis Ángel Urdaneta y otros; ESTE: Terrenos que dicen ser baldíos que fueron o son ocupados por Ezequiel Morán, intermedio camino antiguo que conducía de la Villa a Machiques; y, OESTE: La Posesión “Caña Brava”.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, la sociedad mercantil “Agropecuaria Izqueañez”, se constituyó hace aproximadamente sesenta (60) años, y la misma desarrolla un proceso productivo conjuntamente con las sociedades mercantiles “Ganadería J.G Sociedad Anónima” y sociedad mercantil “Avícola del Sol C.A”, las cuales son propietaria de los lotes de terrenos que se detallados [sic] de la siguiente manera:
1) La sociedad mercantil “Agropecuaria Izqueañez, (…), y se encuentra constituida en el fundo denominado “Izqueañez”, (…), derechos que le asisten a mi representada y que emanan del documento de TITULO [sic] DE GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA 3 [sic] Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 24351177617RAT0008400, 17 de febrero de 2017, (…).
El objetivo de la sociedad mercantil “Agropecuaria Izqueañez”, es la explotación del ramo pecuario en general, fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundos con fines de adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado, compra, venta, distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de la leche; y procesamiento de alimentos.
Por lo que desde hace muchos años se dedica a la ganadería de doble propósito con pie de cría, con un inventario de animales de cien (100) reses, distribuidos entre vacas, becerros, becerras, toros, novillas, novillos, mautos, mautas.
Mi representada en una conducta que le ha caracterizado durante generaciones a la actividad ganadera, ha apostado al desarrollo de la misma, por lo que ha realizado inversiones considerables para reactivar la actividad agropecuaria y poder seguir desempeñando tan importante labor para el desarrollo no solo de la economía del Estado [sic], sino del País, (…).
El fundo “Izqueañez” siendo un predio (…), constituidos de suelos que van de textura arenosos a franco arenosos, el pH se ubica entre 4.23 y 5.04 en 90% del predio, según las seis muestras analizadas en el Laboratorio de Suelos y Aguas de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.
La topografía de la extensión de la unidad de producción es montañosa, encontrando relieves ondulados, donde se alternan colinas y cerros de condición ácida con niveles de erosión, elevaciones fuertemente onduladas, formados principalmente por suelos escabroso con topografía muy accidentada, vegetación boscosa y laderas muy susceptibles a la erosión, estos suelos muestran poca capacidad para el desarrollo forestal y agropecuario. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases VII y IX.
Adicionalmente, queremos indicar según Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario (…), indicando su Norma Primera, donde establece: ”conservar de forma obligatoria 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio ( Ley de Aguas, Gaceta Oficial No 38.595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10% como mínimo de la superficie total del predio como área de Reserva Forestal y de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalteradas y estar constituida por bosques (De acuerdo al decreto 3.022 de fecha 03/06/1993)”
Los principales factores limitantes son los riesgos de erosión en los relieves ondulados y el riesgo de inundación en las áreas de relieves planos debidos a las cañadas, quebradas y corrientes de agua que afectan más del 70% del fundo (…).
(…)
En cuanto a la condición actual del predio, y tomando en consideración los estudios de factibilidad, análisis de suelos y estudios granulométricos del mismo, es un área ideal para la explotación de sílice, tal cual contamos con Acreditación Técnica expedida por el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de Fecha [sic] 05 de febrero del 2015, signado con el No. 0183 (…), así como la Providencia Administrativa No.1010 expedida por el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas de fecha 25 de mayo del 2017.
El Predio [sic] “Izqueañez” por su ubicación en la parroquia La Villa, del Municipio Rosario de Perijá, Edo. [sic] Zulia, pertenece a una Zona Especial de Seguridad y Defensa, dentro del marco de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de la nación, por ello la compañía cuenta con la Ocupación de Territorio No.3536 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y firmada por el General Vladimir Padrino López de fecha (…), así como comentamos que el referido predio forma parte Zona Protectora 24, Piedemonte Sierra de Perijá, según Gaceta Oficial 1.622 de fecha 26 mayo de 1976 del Decreto 105 de Fecha [sic] 25-05-1974.
Adicionalmente al Régimen Especial de Seguridad y Defensa, estamos localizados en una zona con inminentes propiedades minerales silíceas y calizas, por ello la ubicación de la principal planta productora del país en la actualidad Cementos Catatumbo S.A., así como también la reserva de la Planta de Cementos Mara, propiedad de la empresa pública Venezolana de Cementos. Tomando estas ventajas comparativas y refrendadas por la calificación minera, tal cual como expresa el Ensayo Granulométrico de Suelos realizado por Laboratorios LAB.LEM.
Por las características propias de este fundo en el proceso productivo en el mismo permanece el ganado en fase de engorde, para ser posteriormente trasladado a otros fundos, para completar el proceso de producción de la leche, el cual tiene una duración de cuatro (04) años.
Para llevar a cabo esta labor, en [sic] fundo requiere una plantilla aproximada de seis (06) trabajadores fijos más los eventuales, los cuales hacen vida en el fundo, y cuentan con la maquinaria necesaria tales como vehículos de traslado de trabajadores, un (01) tractor; una (01) rastra, entre otras.
El Fundo [sic] se encuentra distribuido de la siguiente manera: Posee [sic] veintiún (21) potreros, dos (02) corrales, un (01) embarcador, una (01) becerrera, un (01) depósito de agua, tres (03) hierros, tres (03) pozos, una (01) casa de habitación destinada al encargado, una (01) casa de habitación destinada a los obreros, un (01) Caterpillar tractor oruga, un (01)caballo, treinta y cinco (35) ovejos entre otros.
2) La sociedad mercantil “Inversiones avícolas del Sol. C.A (AVISOL)” (…), y se encuentra constituida en el fundo denominado “Quiriquire” (…), derechos que le asisten a mi representada y que emanan de documento de Registro Predial N°: 1121, de fecha 14 de Julio [sic] de 2014 e Inscrito [sic] en el Registro del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nro. 13-231770100093 de fecha 19 de julio de 2013.
El objetivo de la sociedad mercantil “Avícola del Sol. C.A (AVISOL)”, es la explotación del ramo pecuario en general; fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundos con fines de transformación de productos de la ganadería y agricultura; adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado; compra, venta, distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de leche; procesamiento de alimentos, en un proceso productivo que tiene una duración de cuatro (04) anos [sic].
Por lo que desde hace muchos años se dedica a la ganadería de doble propósito con pie de cría, con un inventario de animales de ciento cincuenta y cinco (155) reses, distribuidos entre vacas, becerros, becerras, toros, novillas, novillos, mautos, mautas.
El fundo cuenta con vaqueras, bebederos, quesera, depósitos, casa principal, casa de encargado, cocina, comedor, casa de obreros, cuenta además con la maquinaria necesaria para realizar la labor agropecuaria y cuenta con una nómina aproximada de diez (10) empleados fijos y tres (03) eventuales.
Es de hacer notar que el objeto social de mi representada constituye la explotación del ramo agrario en general; fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundo con fines agrícolas, la transformación de productos de la ganadería y agricultura; adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado; compra, venta, distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de la leche; y procesamiento de alimentos.
En este sentido, en su forma de sociedad mercantil continúa un trabajo de casi siete (07) décadas, donde ha enfocado sus esfuerzos en cumplir con las diversas variables que preceden inclusive la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo fue la Ley de Reforma Agraria de fecha 05/03/60; así como las variables de productividad establecidas por el Instituto Nacional de Tierras, dedicándose a la ganadería de doble propósito.
Mi representada cuenta además con un acervo importante de maquinarias, e implementos y equipos de labranza y trabajo de tierra. Como parte del proceso productivo actual que desarrolla (…), se hace necesario mencionar que actualmente se hace uso continuo ininterrumpido como se puede evidenciar del consumo de combustible que presenta la finca en el último trimestre, faenas las cuales resultan necesarias para desarrollar de forma correcta la actividad agropecuaria.
Mi representada además cuenta con una nómina de empleados de aproximadamente diez (10) trabajadores, distribuidos entre secretaria, servicios agropecuarios, encargado, ordeñadores, sabaneros, vigilantes, camperos, servicios generales, constructor, operadores de máquinas, cocinero, mantenimiento, entre otros que hacen posible la actividad que desempeña (…), cobrando un salario justo con todos los beneficios de Ley.
La propiedad del referido predio ha sido pacífica, continúa y reiterada permitiendo a lo largo de aproximadamente setenta (70) años, desarrollar la actividad ganadera de forma ininterrumpida tal como se ha explanado ut supra, propiedad la cual está constituida por la integración de los fundos “Quiriquire” y “La Muñeca” y otros fundos más, que en la actualidad posee diversas, mejoras, construcciones y bienhechurías.
Muy a pesar de ello, mi representada, en una conducta que le ha caracterizado durante el referido tiempo, ha desarrollado una actividad ganadera, conformada por la cría y recría genética, con el fin de mantener la producción y cumplir con el ciclo natural del fundo, mediante la actividad agropecuaria y poder seguir desempeñando tan importante labor para el desarrollo no solo de la economía del Estado [sic], sino del País.
3) La sociedad mercantil “Ganadería JG S.A”, (…) está constituida en el fundo denominado “La Muñeca” (…), derechos que le asisten a mi representada y que emanan del documento de compra-venta registrado ante el Registro Público de Perijá, del estado Zulia, de fecha 24 de Enero [sic] de 2008, numero [sic] 44, tomo 5.
El objetivo de la sociedad mercantil “Ganadería JG S.A”, es la explotación del ramo pecuario en general; fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundos con fines pecuarios, la transformación de productos de la ganadería y agricultura; adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado; compra, venta, distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de la leche; y procesamiento de alimentos.
Por lo que hace muchos años se dedica a la ganadería de doble propósito con pie de cría, con un inventario de animales de aproximadamente doscientas (200) reses, distribuidos entre vacas, becerros, becerras, toros, novillas, novillos, mautos, mautas, en setenta y cuatro (74) potreros, una (01) caballeriza con doce (12) puestos, una (01) casa principal, casa de obreros, deposito [sic], oficina, maquinaria y una nómina de aproximadamente ocho (08) trabajadores fijos y cuatro (04) eventuales. Cuenta además con cuatro hectáreas (4 Ha) de área forestal de reserva.
Es de hacer notar que el objeto social de mi representada, constituye la explotación del ramo agrario en genera; fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundos con fines agrícolas, la transformación de productos de la ganadería y agricultura; adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado; compra, venta, distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de la leche; y procesamiento de alimentos, en un período productivo desarrollado con apoyo de otros fundos, que tiene un tiempo de duración de cuatro (04) años.
(…)
IV
DE LA AMENAZA AL DESARROLLO PRODUCTIVO
Debemos denunciar que el Instituto Nacional de Tierras dio inició [sic] de forma indebida a un procedimiento administrativo de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, de oficio y signado en el Expediente ZUL/ORT/RT/0017/2021, en fecha 03 de noviembre de 2021, debido a que quebranta preceptos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aún cuando omite la existencia de una Garantía de Permanencia otorgada previamente.
En fecha 25 de octubre de 2021, se realizó una Inspección Técnica, tal y como consta en el Cartel de Notificación en el diario Correo del Orinoco publicado en fecha 30 de noviembre de 2021.
Resulta forzoso señalar en esta oportunidad como punto previo, el hecho de que la Sociedad [sic] Mercantil [sic] que represento “Agropecuaria Izqueañez C.A” fue adjudicada a través de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No. 24351177617RAT0008400, por parte de este Instituto bajo su digno cargo, en fecha 17 de febrero de 2017, en reunión ORD 751-17.
Ahora bien, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizar a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbado o desalojados, evitando así la interrupción [de] su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. Sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Tal garantía está prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
(…)
De la disposición legal parcialmente citada se observa que el acto que dé inicio a dicho procedimiento o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado de un eventual proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el Director del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia, más aún de cualquier procedimiento administrativo incluyendo el mismo Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto a sus efectos, el auto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protección susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas las cuales son susceptibles de ser declaradas como nulas por el Poder Judicial, suspendiendo así los desalojos hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento por desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
Así, a los fines del otorgamiento de este beneficio de Garantía de Permanencia, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión, entre ellos está la condición de poseedor del terreno sobre el cual se pretende la permanencia y que la ocupación de la tierra sea con fines de uso agrícola. Verificados los presupuestos para la procedencia, el Instituto emitirá el acto respectivo.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa que de no ser acordada su invalidez del Título de Garantía de Permanencia, mediante un auto administrativo expreso por parte del propio Instituto Nacional de Tierras, la vía idónea y legal para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativo o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcaos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento.
(…)
Aunado a los vicios indicados en el presente punto, debemos hacer mención a la imposibilidad de acceder al expediente en diversas ocasiones ante la ORT de Maracaibo, o cual vulnera todos los derechos de mi representada y más importante el derecho a la defensa, por cuando ha sido imposible imponerse en las actas del procedimiento y mucho menos conocer los actos ejecutados en el mismo. Esta situación fue denunciada en comunicación de fecha 11 de febrero de 2022, ante dicha oficina (…).
(…)
Para realizar una pormenorización sucinta de lo acontecido en el fundo “Izqueañez” debemos necesariamente denunciar lo sucedido en fecha 02 de Noviembre [sic] del 2015, cuando miembros de la denominada Cooperativa Bicentenaria 200, en compañía del Defensor Público Agrario identificado como Ernesto Enrique Sánchez, violentaron el portón de ingreso de nuestra agropecuaria utilizando vías de hecho, destruyendo propiedad privada, con el único propósito de construir una invasión ilegal dentro del Predio [sic] “Izqueañez” empleando como subterfugio el inicio de un procedimiento de inicio de rescate aprobado en sesión 464-12 del Instituto Nacional de Tierras en el año 2.012, el cual no fue debidamente notificado, y con usencia de funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, constituyendo dicho acto en una vía de hecho, debidamente denunciado tempestivamente antes las oficinas centrales de la Defensoría Pública Nacional (Departamento de Vigilancia y Disciplina), que dio inicio al acto disciplinario en contra del ciudadano Ernesto Enrique Sánchez, el cual fue signado bajo el No. 2029-16, realizándose la correspondiente denuncia en contra de la Cooperativa Bicentenaria 200, ante el Ministerio Público del Estado [sic] Zulia.
Posteriormente, el fundo fue objeto de constantes prácticas ilícitas en perjuicio de los derechos de mi representada, al ser objeto de amenazas a la vida de sus propietarios, integridad personal, y la de sus familiares y trabajadores. Recibiendo además amenazas al patrimonio, derecho a la libertad personal y a la actividad económica que realiza, siendo víctima de conductas violentas e intimidantes que constituyen el delito de extorsión, lo cual originó la necesidad de recurrir al Tribunal Superior Agrario del Edo. [sic] Zulia para solicitar Medida de Protección a la actividad agropecuaria, como mecanismo de protección a los derechos que fueron amenazados, siendo decretada la mismas [sic] fue dictada con fecha 24 de noviembre del 2.015
(…)
Posteriormente, y en franco desapego a la leyes y desconocimiento a la autoridad, miembros de esta cooperativa, acompañados de personas desconocidas han reincidido en sus intenciones invasoras, atentando contra el normal desenvolvimiento del predio, así como se ha visto afectado la seguridad y derechos de nuestro personal operativo, profesional y propietarios, tal cual como ha quedado asentados [sic] en denuncias realizadas ante los organismos de seguridad pertinentes, entre ellas, la efectuada en 13 de enero del 2020, donde un grupo de personas de manera violenta y armados, irrumpieron en el predio con intención de asentarse ilegalmente y desalojar al personal que labora en la agropecuaria, con empleo del uso de la fuerza, violencia y amenazas, tal como consta en denuncias interpuesta ante el Comando de la Zona 11 de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario, (…).
Estas circunstancias, se presentaron de manera reiterativa, bajo el mismo modus operandi, hasta finales del mes de octubre donde concretan sus intenciones y mediante el uso de la fuerza obligaron al personal a abandonar las instalaciones del fundo, bajo amenaza a sus vida y de sus familiares, para luego cometer el delito de abigeato mediante el cual se produjo la desaparición de 54 reses adultas, tal cual como queda registrado en denuncia ante Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana radicado en Rosario de Perijá en fechas 21 y 25 de Octubre [sic] de 2021, (…).
Como puede evidenciarse, el fundo propiedad de mi representada ha sido objeto de perturbaciones y amenazas constantes por parte de los ciudadanos ut supra identificados, y por funcionarios adscritos a ese organismo, especialmente al ciudadano Arq. Ulises Rivero, quien ejerce el cargo de jefe de área de registro de ORT Zulia Norte, y quien procedió a inspeccionar las condiciones del Fundo [sic] “Izqueañez”, obstaculizando el ejercicio de los derechos a petición, defensa y debido proceso de rango constitucional, siendo que al ser propietarios del fundo se impidió nuestra presencia y poder notificar los hechos irregulares e ilícitos de los cuales ha sido objeto el fundo.
En primer lugar, fundamentan en el mencionada notificación en la normativa de la Ley de Tierras, aplicable a supuestos de hecho donde las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o Tierras de propiedad social; lo cual constituye un error, ya que como se ha señalado existe un derecho de propiedad legal y legítimo de mi representada, sobre los referidos terrenos.
En segundo lugar, se trastoca, los derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al remitir una convocatoria a un sujeto abstracto, siendo que la normativa que rige la materia claramente exige que la citación o notificación es de carácter personalísimo.
Aunado al hecho, se solapo [sic] la convocatoria librada en el cartel, con fines claramente subyacentes y desapegado al buen derecho; se desconoce, además, el motivo por el cual se apertura el referido procedimiento administrativo, lo cual claramente trasgrede los derechos que le asisten a mi representada referidos ut supra; impidiéndole a (…) el acceso a las actas, para poder así ejercer los derechos que le asisten por ley, tal como se evidencia de la [sic] pruebas aportadas.
Fueron violentados en las sustanciación del presente proceso del debido proceso y derecho a la defensa, porque no se permitió el acceso a las actas, a los efectos de ejercer los recursos correspondientes, no se permitió presentar las pruebas de descargo y no se permitió ilustrar al órgano administrativo sobre la improcedencia del presente procedimiento, silenciado [sic] las solicitudes presentadas ante esa entidad.
(…)
Queda claro que la conducta asumirá [sic] por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sus dependencias, constituyen una amenaza grave a la actividad de producción ganadera desarrollada por mi presentada, ya que se atenta contra el derecho de propiedad que legalmente le asiste, por años.
La actuación del Instituto Nacional de Tierras genera unos efectos secundarios prejudiciales en toda la cadena productiva de mi representada por cuando su presencia, acciones ilegales y amenazas para desarrollar la actividad establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de que con su actuación pretende desparcelar [sic] un fundo que constituye una unidad de producción homogénea.
Por lo que es un hecho cierto que mi representada está siendo objeto de un terrorismo judicial, al emplear órganos del Estado para perturbar la actividad productiva que realiza, siendo la presente instancia, la idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violentados.
(…)
VIII
DEL PETITUM
En virtud de los fundamentos, alegatos y pruebas referidos [sic] ut supra, consignadas junto con el presente escrito, donde detalladamente exponemos la situación jurídica infringida que afecta a mi representada y su derecho a desarrollar libremente la actividad agraria, sin perturbaciones ni limitaciones, procedo con en efecto lo hago a solicitar lo siguiente:
1) Decretar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre las unidades de producción ganadera donde mi representada desarrolla su actividad, en las sedes sociales de las sociedades mercantiles “Agropecuaria Izqueañez” “Ganaderia [sic] JG S.A” Y [sic] “Avícola del Sol C.A” ubicadas en [la] Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de MIL SETECIENTAS HECTAREAS [sic] (1700 Has), con una vigencia de cuatro (04) años en atención al tiempo de duración del ciclo productivo.
2) En aras de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a la cual todos tenemos derechos y en resguardo al principio del Debido Proceso y al ejercicio de nuestros derecho, solicito este Tribunal ADMITA la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, sea sustanciada y tramitada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos, que conforme a la Ley sean procedentes.”
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, estableciendo como oportunidad para practicar las inspecciones judiciales requeridas, los días diez (10) y veintitrés (23) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En las fechas antes referidas, este órgano jurisdiccional de trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”; a los fines de practicar las inspecciones judiciales fijadas, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el Experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de las Experticias realizada sobre los fundos agropecuarios objeto de la presente solicitud.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Las solicitantes de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.” (Folios 17 y 18)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, celebrada en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2016), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 19, Tomo 13-A RM1. (Folios 19 al 23)
3. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLAS DEL SOL, C.A.”, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 06 Tomo 21- A. (Folios 24 al30)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende los puntos tratados en dichas asambleas de accionistas, a saber, autorización para dar en garantía el fundo denominado “LA MUÑECA”, así como el nombramiento de un nuevo comisario, de la junta directiva y la aprobación de los ejercicios financieros. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación dirigido a la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 31)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de una publicación que la Ley ordena publicar, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; empero que ha debido ser consignado en su forma original, para constituirse en un medio de prueba legal, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
5. Impresión del escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, fechado el cuatro (04) de enero de dos mil veintidós (2022). (Folios 32 al 37)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la impresión de un documento que en principio sería una carta o misiva, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; sin embargo, se evidencia que el mismo no posee estampado el sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, al cual va dirigido, ni tampoco posee la firma del funcionario administrativo que habría de recibir la misma, por lo que, al ser un documento en el cual únicamente tuvo participación la parte promovente, viola el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio, por lo que dicho documento es desechado del acervo probatorio. Adicionalmente, se aprecia el hecho que el referido documento no posee la firma de la persona que aparece identificada al inicio del mismo, impidiendo así conocer su autoría. Así se establece.
6. Copia fotostática simple de la primera hoja de un escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sello de recepción del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Folio 38)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la primera hoja de un documento que en principio sería una carta o misiva, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; sin embargo, pese a poseer sello de recibido de su destinatario, al no haber sido consignado en su totalidad, no se puede conocer su contenido y por ende valorarlo correctamente, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24351177617RAT0008400, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 757-17, fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en favor de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, correspondiente al fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”. (Folios 39 y 40)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto garantiza la permanencia del beneficiario en la tierra que ha venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a tres (03) años; del mismo se desprende que el referido ente administrativo agrario, reconoce la ocupación del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, así como el trabajo realizado en el mismo, por parte de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Acta de la Denuncia presentada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Villa del Rosario, en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). (Folio 41)
9. Copia fotostática simple del Acta de la Denuncia presentada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Villa del Rosario, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Folio 42)
10. Copia fotostática simple del Acta de la Denuncia presentada por la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Villa del Rosario, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Folio 43)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 8, 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos las denuncias formulada por la referida sociedad, ante hechos acaecidos en el fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, tales como amenazas o conatos de invasión, desaparición de animales vacunos y equipos agrícolas. Así se establece.
11. Copia fotostática simple del contrato cesión de derechos del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA EL MATAPALO SOCIEDAD ANÓNIMA” (AGROPASA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotada bajo el N° 128, Tomo 39, páginas 501 al 508, y la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.” (Folio 44)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
12. Copia fotostática simple del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, celebrado entre los ciudadanos Eduardo Labarca y Robinson Arrieta, reconocido judicialmente ante el otrora Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), y registrado por ante el Registro de Machiques del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), registro N° 16. (Folios 45 y 46)
El anterior documento, distinguido con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, los contratantes, las condiciones que rigieron dicha convención, entre otros aspectos que la rigieron. Así se establece.
13. Copia fotostática simple del contrato de compra-venta de sesenta y seis (66) acciones de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, celebrado en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), entre los ciudadanos Rosa Mística Alvarado de Arrieta, Vinicio Antonio Arrieta Alvarado, Dionicio Valentín Arrieta Alvarado y otros, con el ciudadano Robinson Antonio Arrieta Antúnez, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Perijá – Machiques, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 12, Protocolo Tercero, folios 23 vuelto al 27. (Folios 47 al 50)
El anterior documento, distinguido con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; empero el mismo resulta ininteligible dada la mala calidad de su reproducción fotostática, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
14. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, celebrada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RM1. (Folios 51 al 56)
El anterior documento, distinguido con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende los puntos tratados en dicha asamblea de accionistas, a saber, inactividad de la sociedad, nombramiento del comisario, aumento del capital social, reforma las clausulas sociales, entre otros. Así se establece
15. Copia fotostática simple de la Inscripción en el Registro de Predios N° 13-23170100093, realizada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), por la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), en relación al predio denominado “QUIRIQUIRE”, ante la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 57)
16. Copia fotostática simple del Certificado de Registro Campesino N° 10001000960010091722, realizado en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 58)
17. Copia fotostática simple de Registro Predial N° 1121, realizado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), por la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 59)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 15, 16 y 17, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), tales como, la inscripción del predio ante el Instituto Nacional de Tierras y el certificado de registro campesino del fundo denominado “QUIRIQUIRE”. Así se establece.
18. Copia fotostática simple de escrito de solicitud de registro nacional del hierro, suscrita por el ciudadano GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.466.401, actuando como representante legal de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL). (Folio 60)
El anterior documento, distinguido con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
19. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 61)
El anterior documento, distinguido con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la inscripción de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), en el Registro Tributario de Tierras llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
20. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, emitido por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras Perijá del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 62)
El anterior documento, distinguido con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del predio denominado “QUIRIQUIRE”, según el sistema de coordenadas Utm, Datum, La Canoa, Huso 15. Así se establece.
21. Copia fotostática simple del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA SARARITA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el N° 03, Folios 07 al 11, Tomo 1º, Protocolo Primero, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N°46427, y la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 2013.355, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2137, del libro de Folio Real del año 2013. (Folios 63 al 67)
El anterior documento, distinguido con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, quienes fueron los contratantes, el precio pactado, entre otros aspectos que rigieron dicha negociación. Así se establece.
22. Copia fotostática simple de constancia de propiedad del fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 68)
El anterior documento, distinguido con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la constancia que emite el referido Municipio, señalando que los ciudadanos GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA y GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ MONTERO, son propietarios de un inmueble denominado “HACIENDA QUIRIQUIRE”, ubicado geográficamente en el sector denominado Sarita, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, asentado con el Código Catastral 23-16-01-R04-002-001-013, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá, estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N° 2013.160, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.2051 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así se establece.
23. Copia fotostática simple del escrito dirigido al Director Ministerial Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se le solicita que realice un estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural de Extracción de Minerales no Metálicos en la “HACIENDA LA MUÑECA”, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), presentado por los ciudadanos GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA y GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ MONTERO, actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA” (Folio 69)
El anterior documento, distinguido con el número 23, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; empero que para su admisión como medio de prueba debe ser consignado en original, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
24. Copia fotostática simple de la constancia de propiedad del fundo agropecuario denominado “LA MUÑECA”, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 70)
El anterior documento, distinguido con el número 24, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la constancia que emite el referido Municipio, señalando que los ciudadanos GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA y JAIRO MÉNDEZ ORTEGA, son propietarios de un inmueble denominado “HACIENDA LA MUÑECA”, ubicado geográficamente en el Sector Guadalajara Vía Cuivas, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, asentado con el Código Catastral 23-16-01-R03-001-002-010, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá, estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), inscrito bajo el N°44, Tomo 5 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2008. Así se establece.
25. Copia fotostática simple de la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, efectuado por la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 71)
El anterior documento, distinguido con el número 25, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.
26. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 56, Tomo 65-A. (Folios 72 al 77)
El anterior documento, distinguido con el número 26, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
27. Copia fotostática simple del contrato de compra venta del fundo agropecuario denominado “LA MUÑECA”, suscrito entre la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA PARNE, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROPECUARIA PARNECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el N° 44, Tomo 32-A, y la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”; protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 44, Tomo 5. (Folios 78 al 81)
El anterior documento, distinguido con el número 27, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración del contrato de compra-venta del fundo agropecuario denominado “LA MUÑECA”, quienes fueron los contratantes, el precio pactado, entre otros aspectos que rigieron dicha negociación. Así se establece.
28. Copia fotostática simple de la Inscripción en el Registro de Predios N° 08-23170100093, realizada en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA SARARITA, S.A., en relación al predio denominado “QUIRIQUIRE”, ante la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 82)
El anterior documento, distinguido con el número 28, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la inscripción del predio denominado “QUIRIQUIRE”, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
29. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 51, Tomo 3- A. (Folios 83 al 91)
El anterior documento, distinguido con el número 29, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
30. Copia fotostática simple de Plano Topográfico. (Folio 92)
El anterior documento, distinguido con el número 30, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
31. Copia fotostática simple de la Constancia de Registro expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al ciudadano GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, representante legal de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), en relación al fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 93)
32. Copia fotostática simple de la Constancia de Registro expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al ciudadano GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.466.401, representante legal de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), en relación al fundo agropecuario denominado “QUIRIQUIRE”, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).(Folio 94)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 31 y 32, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL), posee un Hierro para marcar ganado, el cual se encuentra inscrito ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Así se establece.
33. Impresión de Resumen de Ventas de Queso correspondientes al año dos mil veintiuno (2021), de las sociedades civiles con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLA DEL SOL C.A.” (AVISOL) y “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en relación a los fundos denominados “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”. (Folios 95 al 101)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 33, se componen de documentos privados simples, que carecen de firma autógrafa que permiten conocer su autoría, en los cuales únicamente tuvieron participación la parte promovente, violando así el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio, por lo que son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
34. Copias fotostáticas simple de las facturas distinguidas con los números 000008, 000007, 000006, 000005, 0000004 y 0021, con diferentes fechas de elaboración, emitidas por la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por la venta de queso, las cuales fueron consignadas durante la práctica de la inspección judicial. (Folios 117 al 122)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 34, se componen de las copias fotostáticas simples de facturas emitidas por la solicitante de la medida, que han debido ser consignadas en original, mediante las cuales pretende demostrar la venta de queso a las personas indicadas en cada una de ellas, empero las mismas no aparecen aceptadas por los receptores de la mercancía, requisito este indispensable para la validez de las mismas, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio; siendo que además las mismas violan el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio. Así se establece.
35. Copia fotostática simple de guías de “Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de origen animal e insumos de uso animal”, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignadas durante la práctica de la inspección judicial. (Folios 123 al 126)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 35, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende las distintas Guías de Movilización de animales tramitadas la sociedad civil con forma mercantil “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para la movilización de novillos, las cantidades movilizadas, sus destinatarios, entre otros aspectos. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) 1º) Respecto del primer particular se hace constar lo siguiente: “Luego de haber recorrido el fundo agropecuario (…), se aprecia que este se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche).”; 2°) Respecto del segundo particular se hace constar lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que el fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, se encuentra en plenitud de condiciones de producción, poseyendo un inventario de ciento tres (103) animales, distribuidos de la siguiente manera: cincuenta y siete (57) reses, entre vacas y toros, nueve (09) becerros y becerras, treinta y seis (36) ovejos y ovejas, y un (01) caballo.” ;3°) Respecto del tercer particular se hace constar lo siguiente: “En el fundo denominado “IZQUEAÑEZ”, laboran, según la información suministrada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, seis (06) trabajadores fijos: 1) EVIRDO NÚÑEZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.549.126, quien ocupa el cargo de Administrador; 2) NELSON GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-17.586.455, quien se desempeña como Encargado; 3) RANDY LEAL, identificado con la cédula de identidad número V-11.662.357, quien se desempeña como Contratista; 4) ADAFEL ALVARADO, identificado con la cédula de identidad número V-18.409.661, quien se desempeña como Contratista; 5) ÁNGEL GARCÍA, identificado con la cédula de identidad número V-25.659.766, quien se desempeña como Patiero; y, 6) EDUARD RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-19.681.316, quien se desempeña como Técnico Zootécnico, todos los cuales estaban presente para el momento de practicarse esta actuación.”; 4°) En relación al cuarto particular se hace constar lo siguiente: “(…); igualmente, se deja constancia que el fundo antes referido cuenta con las siguientes instalaciones, maquinarias y equipos necesarias para el desarrollo de las actividades propias de la ganadería de doble propósito: Un (01) corral de cuatro divisiones, una con piso de cemento y tres con pisos de arena, edificado con estructura de hierro; un (01) bebedero de concreto de forma rectangular; un (01) tanque para almacenamiento de gasoil; tres (03) pozos de agua edificados con concreto; una (01) vivienda para el encargado, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, ventanas de hierro con vidrio; una (01) estructura construida con paredes de bloques y pisos de cemento rústico; una (01) estructura de palos de madera, sin paredes (cambuche); un (01) Caterpillar-tractor de oruga, modelo D4D; y, un (01) rolo.”; 5°) Respecto del quinto particular se hace constar lo siguiente: “Se deja constancia que según la información suministrada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, en el fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, no se llevan registro de producción de leche, queso o carne, toda vez que el mismo es un fundo de apoyo a los fundos denominados “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, propiedad de las sociedades civiles con forma mercantil co-solicitantes de la medida autónoma de protección, en los cuales se obtiene la leche, el queso y la carne que comercializan sus representadas.”; (…)”
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de los fundos agropecuarios denominados “LA MUÑECA” y “QUIRIQUIRE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Primer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “El fundo agropecuario se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), tales como la adecuación de potreros, reparación de infraestructura, pastoreo de ganado vacuno, ordeño, entre otras actividades agrícolas y pecuarias.”; en relación al Segundo Particular, se deja constancia de lo siguiente: “El fundo se encuentra en plenitud de condiciones de producción, poseyendo un rebaño de ganado vacuno conformado por noventa y cuatro (94) vacas, doce (12) mautes y mautas, y dos (02) toros, para un total de ciento ocho (108) animales.”; en relación al Tercer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “En el fundo “LA MUÑECA”, laboran, según información suministrada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, ocho (08) trabajadores fijos, discriminados de la siguiente manera: dos (02) ordeñadores, un (01) campero, un (01) patiero, un (01) sabanero, una (01) cocinera, un (01) becerrero, un (01) administrador, así como cuatro (04) trabajadores eventuales.”; en relación al Cuarto particular, se deja constancia de lo siguiente: “(…). Igualmente, se deja constancia que el fundo cuenta con las siguientes instalaciones, maquinarias y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades propias de la ganadería de doble propósito: el fundo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y cinco (5) pelos de alambre de púas, el mismo está dotado de servicio eléctrico, y se encuentra dividido en setenta y cuatro (74) potreros para un mejor manejo del pastoreo de los animales; en su patio central posee una (01) casa construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento, puertas de metal y ventanas de vidrios corredizas, dos depósitos y habitación para obreros; una (01) vaquera construida con techos de zinc y estructura de hierro, pisos de cemento, con tres (03) corrales, los cuales se encuentra construidos con pisos de cemento, techos de zinc, cintas de hierro y vigas doble “T”; dos (02) tanques de concreto cilíndrico a nivel del suelo para almacenamiento de agua; un (01) bebedero de agua para el ganado construido de concreto de forma circular; un (01) bretel construido con cintas de hierro, vigas doble “T”, y techo de láminas; una (01) casa para encargado, construida con paredes de bloques frisados sin pintar, techo de platabanda, piso de cemento y caico, puertas de metal y ventanas de vidrio corredizas; una (01) caballeriza de doce (12) puestos, con paredes revestidas de ladrillos, techos de tejas y estructura de hierro, pisos de cemento y puertas de hierro; una (01) casa principal construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puerta de metal y ventanas de madera y vidrio, y protecciones de hierro en las ventanas; un (01) bohío con machimbrado de madera sobre estructura de hierro y concreto, pisos de cerámica y caico; un (01) área destinada para depósito, construida con paredes de bloques frisados sin pintar, techo de platabanda y pisos de cemento; el fundo posee cuatro (04) hectáreas de reserva forestal maderable (caoba, penta y caña guato); una (01) quesera en remodelación; un (01) área destinada a lechera, construida con paredes de bloques y estructura de hierro, techo de platabanda, piso de cemento y puertas de hierro; dos (02) galpones abiertos para maquinarias y taller, edificados con estructura de hierro y piso de cemento; el fundo cuenta con un (01) tractor marca Same, modelo Saturno, el cual se encuentra operativo; un (01) tractor John Deere 4230, operativo; dos (02) rolos y una (01) rotativa; el fundo posee cinco (05) pozos perforados con cuarenta metros (40 mts) de profundidad aproximadamente, los cuales poseen sistema de bombeo, de los cuales tres (03) son de 15 Hp y dos (02) de 2 Hp.”; y, en relación al Quinto Particular, se deja constancia de lo siguiente: “En el fundo “LA MUÑECA”, según facturas correspondientes al primer trimestre del año dos mil veintidós (2022) y guías de movilización de ganado correspondiente al año dos mil veintiuno (2021), los cuales se adjuntan a la presente acta para que formen parte de la misma, se produjo la cantidad de 2.480 kilogramos de queso y cuarenta (40) animales para levante.”; Luego de haber recorrido el fundo denominado “QUIRIQUIRE”, en relación al Primer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “El fundo se encuentra abierto y en pleno funcionamiento desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), tales como la adecuación de potreros, reparación de infraestructura, pastoreo de ganado vacuno, ordeño, entre otras actividades agrícolas y pecuarias.”; en relación al Segundo Particular, se deja constancia de lo siguiente: “El fundo se encuentra en plenitud de condiciones de producción, poseyendo un rebaño de ganado vacuno conformado por ciento veintiocho (128) vacas, ochos (08) toros y sesenta y cuatro (64) becerros, para un total de doscientos (200) animales.”; en relación al Tercer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “En el fundo “QUIRIQUIRE”, laboran, según información suministrada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, diez (10) trabajadores fijos, discriminados de la siguiente manera: tres (03) lienceros, un (01) patiero, un (01) sabanero, una (01) cocinera, un (01) becerrero, un (01) administrador, un (01) ordeñador, un (01) encargado; así como dos (02) trabajadores eventuales.”; en relación al Cuarto Particular, se deja constancia de lo siguiente: “(…). Igualmente se deja constancia que el fundo cuenta con las siguientes instalaciones, maquinarias y equipos necesarios para el desarrollo de las actividades propias de la ganadería de doble propósito: el fundo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y cinco (5) pelos de alambre de púas, el mismo está dotado de servicio eléctrico, y se encuentra dividido en sesenta y siete (67) potreros para un mejor manejo del pastoreo de los animales; en su patio central posee una (01) casa principal para encargado, construida con paredes de bloques revestidos con tablillas, techos de zinc, piso de caico y ventanas de vidrios corredizas; un (01) área destinada para comedor, con techos de zinc, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento; un (01) depósito con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cemento; una (01) vaquera construida con techos de zinc y estructura de hierro, pisos de cemento, con dos (02) corrales, de los cuales uno se encuentra construido con piso de cemento, sin techo, y otro, con pisos de arena y sin techo; un (01) área de romana, manga, bretel y embarcadero; un (01) bebedero construido de concreto de forma circular; una (01) quesera inoperativa; el fundo cuenta con dos (02) tractores marca Massey-Ferguson, de los cuales uno se encuentra operativo; una (01) carreta de un eje; una (01) rotativa y un (01) vagón forrajero.”; en relación al Quinto Particular se deja constancia de lo siguiente: “En el fundo “QUIRIQUIRE”, no reproduce la venta de leche, queso, ni carne, toda vez que dichos productos son vendidos en el fundo agropecuario denominado “LA MUÑECA”. (…)”.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De las referidas inspecciones judiciales se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y personal con los cuales cuentan las solicitantes para el desempeño de sus actividades agroproductivas, apreciándose que los lotes de terrenos se encuentran abiertos y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), para su distribución y comercialización como alimentos de primera necesidad en la dieta básica de la población venezolana, y están en buen estado de mantenimiento, conservación y operatividad, explotando en su conjunto un lote de ganado conformado por CUATROCIENTAS ONCE (411) cabezas de ganado vacuno. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA, sobre los lotes de terrenos denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, se extrae lo siguiente:
“(…) 6.2 SUPERFICIE DE LOS FUNDOS IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE.
“FUNDO IZQUEAÑEZ” tiene una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (582 ha 6.556 m2).
“FUNDO LA MUÑECA” tiene una superficie de SEISCIENTAS DOS HECTAREAS (SIC) CON MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (602 ha 1655 m2).
“FUNDO LA QUIRIQUIRE” tiene una superficie de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTAS DOCE METROS CUADRADOS (582 Ha 4.312 m2).
Los Fundos “Izqueañez”, “La Muñeca” y “Quiriquire” ubicados en la Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sumados abarcan una superficie aproximada de MIL SETENCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS [sic] CON SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS [sic] METROS CUADRADOS (1.700 Ha 7.622m2).
6.3 SUELOS, TOPOGRAFIA [sic] Y CLASIFICACIÓN DE USO DE LOS FUNDOS IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE.
El “FUNDO IZQUEAÑEZ”, encontramos suelos que van de textura arenosos a franco arenosos, el pH se ubica entre 4,23 y 5,04 en 90% del predio, según análisis de suelo realizado a un grupo de seis (6) muestras analizadas en el Laboratorio de Suelos y Aguas de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia. La topografía de la unidad de producción es montañosa, encontrando relieves ondulados donde se alternan colinas y cerros de condición ácida con niveles de erosión, elevaciones fuertemente onduladas, formados principalmente por suelo escabroso con topografía muy accidentada, vegetación boscosa y laderas muy susceptibles a la erosión, estos suelos muestran poca capacidad para el desarrollo forestal y agropecuario. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases VIII y IX.
(…)
-En los “FUNDOS LA MUÑECA y QUIRIQUIRE”, encontramos suelos que van de textura franco arenosa a franco arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 5,5, en el 90% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, con leves pendientes. Los suelos actualmente están siendo usados para el cultivo de pastos y soporte de caminos, edificaciones e instalaciones. Estos suelos muestran buena capacidad para el desarrollo pecuario. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases VI.
6.4 PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las clases de suelos predominantes en el Fundo Izqueañez son VIII y en los Fundos La Muñeca y Quiriquire son VI, las cuales deben ser usadas de la siguiente manera:
Clases VIII:
Agroforestería; Plantaciones Forestales.
Clases VI:
Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
En el Fundo Izqueañez Los principales factores limitantes son los riesgos de erosión en los relieves ondulados y el riesgo de inundación en las áreas de relieves planos debido a las cañadas, quebradas y corrientes de agua que afectan más del 70% del fundo.
Los Fundos La Muñeca y Quiriquire se encuentra enclavado en una zona tipificada por pequeñas parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo, clima, y mercado, para el establecimiento de esta actividad.
6.5 ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS DE LOS FUNDOS IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE.
-“FUNDO IZQUEAÑEZ”: se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina Doble Propósito con tendencia a leche, las tierras están divididas en 21 potreros, cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, donde se pudo observar que están cubiertos con pastos introducidos como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Humidicola (Brachiaria humidicola), pasto Taner (Brachiaria arrecta) y pasto Brizantha (Brachiaria brizantha), pastos naturales (Sabanero), vegetación mediana a baja y presencia de malezas, todos bajo secano y destinados como forraje para la alimentación de los semovientes. De igual forma se pudo evidenciar la presencia de especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies, que son utilizadas como fuentes alternativas para la alimentación del rebaño bovino por su alto contenido de proteína. El Fundo IZQUEAÑEZ, se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en condiciones de regular con conservación normal. En cuanto a los recursos hídricos en el fundo es pasó de cañadas, quebradas y corrientes de agua que afectan más del 70% del fundo. Según estudios de factibilidad, análisis de suelos y estudios granulométricos el mismo es un área ideal para explotación de sílice. El Fundo IZQUEAÑEZ sirve de apoyo en el proceso productivo a los Fundos LA MUÑECA y QUIRIQUIRE.
El Fundo IZQUEAÑEZ, posee 582,6556 hectáreas y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO Nº 3.
(…)
-“FUNDO LA MUÑECA”: se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina Doble Propósito con tendencia a leche, las tierras están divididas en 67 potreros, cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, donde se pudo observar que están cubiertos con pastos introducidos como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Taner (Brachiaria arrecta) y pasto Brizantha (Brachiaria brizantha), pastos naturales (Sabanero), vegetación mediana a baja y presencia de malezas, todos bajo secano y destinados como forraje para la alimentación de los semovientes. De igual forma se pudo evidenciar la presencia de especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies, que son utilizadas como fuentes alternativas para la alimentación del rebaño bovino por su alto contenido de proteína. El Fundo LA MUÑECA, se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en condiciones de regular con conservación normal.
El Fundo LA MUÑECA, posee 602,1655 hectáreas y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO Nº 4.
(…)
-“FUNDO QUIRIQUIRE”: se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina Doble Propósito con tendencia a leche, las tierras están divididas en 74 potreros, cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, donde se pudo observar que están cubiertos con pastos introducidos como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Taner (Brachiaria arrecta) y pastos naturales (Sabanero) bajo secano, un área de 12 hectáreas bajo riego por inundación sembrada de pasto Alemán (Echinochloa polystachya), vegetación mediana a baja y presencia de malezas, todos destinados como forraje para la alimentación de los semovientes. De igual forma se pudo evidenciar la presencia de especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies, que son utilizadas como fuentes alternativas para la alimentación del rebaño bovino por su alto contenido de proteína y un área de reserva forestal maderable de 4,2 hectáreas con especies como Árbol Caoba (Swietenia macrophylla) y Penda (Citharexylum fruticosum). El Fundo QUIRIQUIRE, se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en condiciones de regular con conservación normal. En cuanto a los recursos hídricos en el fundo cuenta con cinco (5) pozos perforados.
El Fundo QUIRIQUIRE, posee 582,4312 hectáreas y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO Nº 5.
(…)
6.6 Ficha Técnica del Principal Pastos Presentes en los Fundos “Izqueañez, La Muñeca y Quiriquire”
6.6.1 Pasto Guinea.
Es una gramínea perenne, de tallos erectos y hojas alargadas, su inflorescencia es en forma de panícula ramificada, forma macollas. Responde a la fertilización. Se debe manejar con 40 días de descanso.
Nombre común: Pasto Guinea
Nombre científico: Panicum maximum
Otros nombres: Alcali zacate, paja guinea, pajarito, mijo verde, castilla, chilena, india, melusa, zaina.
Consumo: Pastoreo.
Clima favorable: Cálido, entre 0 y 2.000 m.s.n.m.
Tipo de suelo: Fértiles con buen drenaje.
Tipo de siembra: Semilla, de 8 a 15 kg., de semilla por hectárea.
Plagas y enfermedades: Candelilla y bachacos.
Toxicidad: Acumula nitratos que en raras ocasiones causan toxicidad.
Tolera: Sequía, sombra, quema y pisoteo.
No tolera: Suelos arcillosos, bachacos.
Asociaciones: Soya perenne, kudzu, calopogonio y centrocema.
6.6.2 Pasto Tanner.
Es una gramínea agresiva de hojas oblongas, presenta pubescencia en los nudos. Se recomienda manejar con 30 días de descanso. Puede llegar a soportar 3 unidades animales por hectáreas, la inflorescencia es una panícula alargada, produce de 8 a 10 espiguillas, los racimos inferiores son más alargados que los de arriba, dando la forma de un cono.
Nombre Común: Pasto Tanner.
Nombre Científico: Brachiaria arrecta.
Adaptación: se adapta en regiones inundadas tales como bajíos y esteros.
Consumo: pastoreo.
Suelos: arcillosos con poco drenaje, de media y baja fertilidad.
Clima Favorable: cálido, desde 0 hasta 1000 m.s.n.m., climas húmedos preferiblemente.
Tipo de Siembra: por estolones.
Cantidad de Semilla: 1500 a 2000 kg/ha, en hileras de un metro o al voleo.
Ciclo Vegetativo: perenne.
Capacidad de Sustentación: de 2 a 3 UA/ha/año.
Plagas y Enfermedades: atacado por candelilla y chinche de los pastos.
Toxicidad: presenta alta concentración de nitratos en las hojas, puede ocasionar toxicidad en el ganado.
Tolera: Sombra, sequía y aguachinamiento.
Asociaciones: Difícil de asociar con leguminosas.
6.6.2 Pasto Alemán.
Es una gramínea que crece en forma de macolla, sus tallos pueden alcanzar 2 metros de altura. Sus hojas son alternas no pubescentes. Es un pasto de excelente calidad ideal para heno. El periodo de establecimiento varía entre 4 y 6 meses. El pastoreo puede hacerse cada 45 días con una carga animal de 2 a 5 unidades animales por hectárea.
Nombre común: Pasto Alemán
Nombre científico: Echynochloa polystachya
Otros nombres: Alemán, hierba de cayena, zacate alemán, janeiro.
Consumo: Pastoreo, más recomendable el pastoreo rotativo.
Clima favorable: Crece bien entre 0 y 1200 m. s. n. m.
Tipo de suelo: Con mediana a alta fertilidad, preferiblemente suelos húmedos o inundables. Arcillosos.
Tipo de siembra: La semilla es poco viable, se siembra por estolones.
Plagas y enfermedades: Gusano comedor de follaje, áfido amarillo (Siva phlava).
Toxicidad: No se han presentado casos.
Tolera: Aguachinamiento o inundaciones.
No tolera: Verano o sequías muy extensas
Asociaciones: Con especies de Centrocema.
6.7 CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DE LOS FUNDOS IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE.
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en los Fundos Izqueañez, La Muñeca y Quiriquire, es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; así como las áreas preservadas de lotes boscosos; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. En el caso de los Fundos Izqueañez, La Muñeca y Quiriquire, donde los potreros están cubiertos con pastos introducidos como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Humidicola (Brachiaria humidicola), pasto Taner (Brachiaria arrecta) y pasto Brizantha (Brachiaria brizantha), pasto Alemán (Echinochloa polystachya), pastos naturales (Sabanero), vegetación mediana a baja y presencia de malezas. Podemos estimar para el cálculo un porcentaje de aprovechamiento de estas especies de forrajes del 70% aproximadamente. Por ser potreros que están bajo una condición de secano se recomienda trabajar con una carga animal que no sobrepase las 0,8 Unidad Animal por hectárea (UA/HA).
El Fundo IZQUEAÑEZ, tiene una capacidad de sustentación de 84,65 Unidades animales. (…)
El Fundo LA MUÑECA, tiene una capacidad de sustentación de 191,19 Unidades animales. (…)
El Fundo QUIRIQUIRE, tiene una capacidad de sustentación de 218,19 Unidades animales. (…)
6.8 SEMOVIENTES DE LOS FUNDOS “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”
Estos fundos manejan una ganadería de doble propósito (leche-carne), el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Brahman, Gyr, Guzerat, Holstein, Pardo Suizo y Carora.
“FUNDO IZQUEAÑEZ”: cuenta con 66 animales bovinos en las categorías, vacas, toros y becerros, esto representa una cantidad de 60,25 unidades animales (UA)., el cual podemos considerar una carga animal normal y que el fundo actualmente puede mantener o sustentar, dado que tiene una capacidad de sustentación de 84,65 UA. (…)
(…)
“FUNDO LA MUÑECA”: cuenta con 148 animales bovinos en las categorías, vacas, toros, novillas, mautas y becerros, esto representa una cantidad de 96,75 unidades animales (UA)., el cual podemos considerar una carga animal mediana y que el fundo actualmente puede mantener o sustentar, dado que tiene una capacidad de sustentación de 191,19 UA. (…).
(…)
-FUNDO QUIRIQUIRE”: cuenta con 200 animales bovinos en las categorías, vacas, toros y becerros, esto representa una cantidad de 156,00 unidades animales (UA)., el cual podemos considerar una carga animal normal y que el fundo actualmente puede mantener o sustentar, dado que tiene una capacidad de sustentación de 218,19 UA. (…)
TOTAL DE SEMOVIENTES EN LOS FUNDOS “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”: Estos fundos en conjunto manejan un rebaño de 414 animales bovinos en las categorías, vacas, toros, novillas, mautas y becerros, esto representa una cantidad de 313 unidades animales (UA). (…)
(…)
6.8.1 Unidad Animal (UA).
Es un término utilizado que hace referencia al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una Unidad Animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa: 1UA = 450 Kg.
(…)
6.8.2 Carga Animal en Los Fundos “Izqueañez, La Muñeca y Quiriquire”:
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Carga Animal Fundo “IZQUEAÑEZ”:
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo IZQUEAÑEZ, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 60,25 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 227,00 Has, nos da un valor de Carga Animal de 0,3 UA/Ha.
Carga Animal Fundo “LA MUÑECA”:
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo LA MUÑECA, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 96,75 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 391,4076 Has, nos da un valor de Carga Animal de 0,3 UA/Ha.
Carga Animal Fundo “QUIRIQUIRE”:
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo QUIRIQUIRE, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 156,00 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 425,1747 Has, nos da un valor de Carga Animal de 0,4 UA/Ha.
6.8.3 Condición Corporal (CC):
Es una evaluación subjetiva de la cantidad de energía almacenada en forma de grasa y músculo que el bovino posee en un momento dado. Los cambios en la misma constituyen una guía confiable y práctica para determinar el estado nutricional de un bovino.
Evaluación de la CC de un bovino.
La condición corporal se evalúa en una escala de 1 a 5 según el sistema europeo. Una CC igual a 1 corresponde a un animal muy flaco y la puntuación 5 representa a un animal con sobrepeso. Idealmente, la CC no debería caer por debajo de 2,5. Cabe destacar que el rebaño bovino perteneciente a los FUNDOS “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”, presenta un (sic) buena condición corporal la cual su evaluación se encuentra en 3,00.
(…)
6.8.4 Definición de las Categorías del Ganado Bovino.
• Becerro: Animal macho con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Becerra: Animal hembra con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Maute: Animal macho de 1 a 2 años, con un peso entre 100 y 200 kg, sin castrar, si los castran antes de los 2 años se consideran novillos.
• Mauta: Animal hembra de 1 a 2 años, con un peso comprendido entre 100 y 200 kg.
• Novilla: Animal hembra de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg, sin partos.
• Novillo: Animal macho de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg.
• Vaca: Animal hembra con 1 ó más partos.
• Toro: Macho de 2 ó más años apto para la reproducción, utilizado para su apareamiento.
7. MANO DE OBRA EN LOS FUNDOS “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”:
La administración de estos Fundos, obedece a un mismo patrón de organización, dirección, control y ejecución de tareas o actividades comunes a la gran mayoría de los fundos del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual describimos a continuación:
Fundo “IZQUEAÑEZ”:
En el Fundo laboran seis (06) trabajadores fijos, un administrador, un encargado, tres (03) obreros y un técnico zootecnista, con líneas de acciones y responsabilidades asignadas.
Fundo “LA MUÑECA”:
En el Fundo laboran ocho (08) trabajadores fijos, un administrador, dos (02) ordeñadores, un campero, un sabanero, un patiero, un becerrero y una cocinera, así como cuatro (04) trabajadores eventuales, con líneas de acciones y responsabilidades asignadas.
Fundo “QUIRIQUIRE”:
En el Fundo laboran diez (10) trabajadores fijos, un administrador, un encargado, tres (03) lienceros, un ordeñador, un campero, un sabanero, un patiero, un becerrero y una cocinera, así como dos (02) trabajadores eventuales, con líneas de acciones y responsabilidades asignadas.
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones para continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) en el menor tiempo posible.
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando el novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2. Ciclo Biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 9 meses hasta que es destetado, nos da un periodo aproximado de 18 meses.
En cuanto a la ceba el novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro o becerra nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne o leche. En este ciclo productivo de levante de mautas, en la que se lleva el animal desde un peso entre los 120 a 150 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (Destete), hasta los 350 Kg., peso adecuado para poner a la novilla preñada, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad animal.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en los Fundos.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado en los Fundos “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una becerra - mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de recibir el primer servicio es de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio de la becerra-mauta: 150 Kg.
• Peso al primer servicio de la novilla: 350 Kg.
• Diferencia de peso: 350-150: 200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para el primer servicio: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., entre la ganancia diaria de peso 0,55Kg/día, lo que da un resultado de 363,63 días, los cuales representan 12 meses.
10. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS EN LOS FUNDOS “IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE”:
El proceso productivo que llevan en conjunto las sociedades mercantiles “Agropecuaria Izqueañez (Fundo Izqueañez)”, “Ganadería J.G (Fundo La Muñeca)” y “Avícola del Sol C.A (Fundo Quiriquire)”, está en pleno funcionamiento desarrollando las actividades de ganadería doble propósito. En cuanto a la producción en el Fundo IZQUEAÑEZ, no se lleva registro de venta de leche, queso o carne, dado que su función principal es de servir de apoyo a los Fundos LA MUÑECA y QUIRIQUIRE, en la etapa de levante de los rebaños en época de sequía. En el Fundo QUIRIQUIRE no reproduce la venta de leche, queso ni carne, estos productos son vendidos por el Fundo la MUÑECA, los cuales se detallan a continuación:
• Producción de queso en el 1° trimestre año 2022 es de 2.480 kilos.
• Venta de ganado para matadero según guía de movilización en el año 2021 es de 40 animales.
El ciclo biológico de llevar una becerra -mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
11. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continúo mantenimiento, que permiten el desarrollo de su actividad, los cuales detallaremos a continuación.
11.1 FUNDO IZQUEAÑEZ:
• Casa Principal: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta principal de hierro con protección, ventanas de hierro y vidrio, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Casa Obrero: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto, piso de concreto con acabado rustico, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas de hierro, ventanas de hierro.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Cambuche: Vivienda improvisada, paredes de palos de madera, piso de concreto de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral: Es una edificación abierta, con cuatro divisiones internas, una con piso de concreto con acabado rustico y tres de piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cintas de hierro, con un bebedero rectangular de concreto y embarcadero.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Tanques de almacenamiento de combustible: tanque cilíndrico de hierro sobre estructura de hierro.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas Perimetrales: de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformador de 25 KVA.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
11.2 FUNDO LA MUÑECA:
• Casa Principal: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc, sobre estructura de hierro, puerta principal de madera maciza, ventanas de vidrio tipo panorámica, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Casa Obrero-Deposito: Edificación cerrada con dos divisiones una casa para obreros y un deposito, con pared de bloque de concreto frisado y pintado, tres hileras de bloques ventilados, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc, sobre estructura de madera, puerta principal de madera maciza, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Cocina-Comedor: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, cuatro hileras de bloques ventilados, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc, sobre estructura de hierro, puerta principal de madera maciza, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos, mesones y sillas de concreto.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Casa Obrero: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc, sobre estructura de hierro, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio tipo panorámica, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos y porche techado..
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Vaquera Principal: Es una edificación semi-abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por un cercado de media pared de bloque de concreto y dos cintas de hierro, con bebederos, comederos, becerrera, manga, embarcadero, brete. con corral anexo de techo de zinc sobre estructura de madera, cercado de 4 cintas de madera.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral Techado: Es una edificación semi-abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de hierro en dos de sus lados los otros dos con media pared de bloque de concreto, con bebederos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral: Es una edificación abierta, con tres divisiones internas, dos piso de concreto con acabado rustico y una con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de media pared de bloque de concreto y una cinta de hierro, con portones de hierro de dos hojas y bebedero cilíndrico de concreto.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Becerrera Techado: Es una edificación semi-abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de madera, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de madera.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
Depósito Lechero: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, en su interior media pared revestida de cerámica, piso de cemento con acabado pulido, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta de hierro en entrada principal.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Cercas Perimetrales: de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformador de 25 KVA.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
11.3 FUNDO QUIRIQUIRE:
• Casa Principal: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto en acabado rustico, piso de cerámica tipo mosaico, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta principal de madera maciza, ventanas de madera y protecciones de hierro tipo colonial, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Bohío: Edificación semi-cerrada, piso de cerámica tipo mosaico, techo de machihembrado de madera sobre estructura de hierro y concreto, con parrillera, barra, mesones y sillas de concreto, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Deposito [sic]: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto en acabado rustico, dos hileras de bloque ventilados, piso de cemento en acabado rustico, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta principal de hierro, con dos divisiones, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Caballeriza: Edificación semi-cerrada la cual consta de 12 divisiones, media pared de bloque de concreto en acabado rustico y revestida en el exterior con baldosas de ladrillo rojo, piso de caico, techo de tejas sobre estructura de hierro y concreto, 12 puertas de madera, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Casa Encargado: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto en acabado rustico, piso de concreto en acabado rustico, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta principal de hierro, ventanas de vidrio tipo panoramica, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
• Casa Obrero: Edificación cerrada con dos divisiones casa para obreros y cocina-comedor, con pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc, sobre estructura de madera, puerta principal de madera maciza, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios embutidas bien distribuidos, mesones y sillas de concreto.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Corral N°1: Es una edificación abierta, piso de concreto con acabado rustico, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de madera, con portones de hierro de dos hojas, comedero rectangular de concreto y bebedero cilíndrico de concreto. Con becerrera techada con láminas de zinc sobre estructura de hierro, cercado de madera de cuatro cintas y bebederos,
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Corral N°2: Es una edificación abierta, piso de concreto con acabado rustico, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de hierro, con portones de hierro de dos hojas, comedero rectangular de concreto y bebedero cilíndrico de concreto, con manga cercada por media pared de concreto y dos cintas de hierro, embudo y embarcadero cual está cercado de cinco cinta de hierro,
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Corral N°3: Es una edificación abierta, piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cinco hilos de alambre de púas y estantillos de madera, comedero rectangular de concreto y bebedero cilíndrico de concreto. Con un área techada con láminas de termo paneles sobre estructura de hierro y piso de concreto, donde se realizan las revisiones sanitarias a los animales, con un brete, manga, mesones y sillas de concreto.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Corral N°4: Es una edificación abierta, piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cinco hilos de alambre de púas y estantillos de madera, dos (02) tanques cilíndricos de concreto para almacenamiento de agua a nivel del suelo, comedero rectangular de concreto y bebedero cilíndrico de concreto,
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Depósito: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro en entrada principal, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos, embutidos y a la vista.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Depósito Lechero: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de platabanda sobre estructura de concreto, puerta de hierro en entrada principal.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Dos Galpones de Maquinarias: Edificación semi-cerrada, piso de cemento con acabado rustico, sin techo estructura de hierro y concreto.
Estado de conservación: Reparaciones sencillas
Cercas Perimetrales: de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformador de 25 KVA.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
12. MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS:
Poseen las siguientes Maquinarias, Implementos y equipos agrícolas, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran.
12.1 FUNDO IZQUEAÑEZ:
Un Tractor de cadena marca Caterpillar modelo D4D, el cual está operativa.
Un Rolo Argentino, operativo.
12.2 FUNDO LA MUÑECA:
Un Tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, el cual está en reparación.
Un vagón forrajero marca JF modelo 9000, el cual esta (sic) operativa.
Una rotativa operativa.
Una Carreta de un eje, operativa.
12.3 FUNDO QUIRIQUIRE:
Un Tractor Agrícola marca Same modelo Saturno, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Jonh Deere modelo 4230, el cual está operativo.
Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 6600, el cual está en reparación.
Una rotativa operativa.
02 Rolos Argentino, operativo.
13. CONCLUSIONES
• El proceso productivo que llevan en conjunto las sociedades mercantiles “Agropecuaria Izqueañez (Fundo Izqueañez)”, “Ganadería J.G (Fundo La Muñeca)” y “Avícola del Sol C.A (Fundo Quiriquire)”, está en pleno funcionamiento desarrollando las actividades de ganadería doble propósito.
• La mano de obra disponible que labora en El Fundo Izqueañez es de seis (06) trabajadores, en el Fundo La Muñeca es de ocho (08) trabajadores fijos y cuatro (04) eventuales y en el Fundo Quiriquire laboran diez (10) trabajadores fijos y dos (02) eventuales.
• Producción de queso en el 1° trimestre año 2022 es de 2.480 kilos.
• Venta de ganado para matadero según guía de movilización en el año 2021 es de 40 animales.
• El Fundo Izqueañez cuenta con un rebaño de 66 animales bovinos, que equivalen a 60,25 UA.
• El Fundo La Muñeca cuenta con un rebaño de 148 animales bovinos, que equivalen a 191,19 UA.
• El Fundo Quiriquire cuenta con un rebaño de 200 animales bovinos, que equivalen a 156,00 UA.
• Los Fundos IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE, poseen un rebaño con una buena condición corporal, la cual su evaluación se encuentra en 3,00.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en los Fundos IZQUEAÑEZ, LA MUÑECA Y QUIRIQUIRE es de 12 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por las sociedades solicitantes de la medida autónoma de protección, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, ganadería bovina de doble propósito (carne-leche), el cual fue determinado en doce (12) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, desarrollan en los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), todo lo cual se evidenció de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia, siendo que explotan en conjunto un rebaño de ganado conformado por CUATROCIENTAS ONCE (411) cabezas de ganado vacuno, que se encuentran en buenas condiciones corporales y sanitarias, razón suficiente para considerar que la producción desarrollada por la solicitantes beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por las solicitantes de la medida autónoma de protección, se valoró, en el título de los medios de prueba, las distintas denuncias presentadas ante los organismos de seguridad del Estado, en virtud de los hechos perturbatorios cometidos en contra del fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”, los cuales amenazan el proceso productivo desarrollado, situación que igualmente involucra a los fundos agropecuarios denominados “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, dada su interdependencia en el manejo de los semovientes. Así como también, conoce este Juzgado, por notoriedad judicial, de los distintos procesos administrativos adelantados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionados con el primero los fundos nombrados, los cuales han dado lugar a distintos recursos contenciosos administrativos y medidas autónomas de protección, situación que evidentemente amenaza con obstaculizar, dificultar y/o paralizar el proceso agroproductivo desarrollado por las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTAS ONCE (411) cabezas de ganado vacuno, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro de los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, atendiendo a sus características propias, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTAS ONCE (411) cabezas de ganado vacuno, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en los fundos agropecuarios denominados “IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, consistente en el levante de un rebaño de ganado conformado por CUATROCIENTAS ONCE (411) cabezas de ganado vacuno, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en los fundos agropecuarios denominados: 1°) “IZQUEAÑEZ”, ubicado en el sector Arimpía, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (582 Has con 4.312 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el fundo Los Caracas y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por los fundos Los Barrosos y El Mango; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Los Barrosos; y, OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Los Caracas; 2°) “QUIRIQUIRE”, ubicado en la Parroquia El Rosario, sector Río San Juan, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (483 Has con 7.935 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por los fundos Santa Ana y La Coromoto; SUR: Terrenos ocupados por los fundos Las Nieves y Rigut; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Buenos Aires; y, OESTE: Terrenos ocupados por los fundos Cantalotodo, Tokio y vía de penetración; y, 3°) “LA MUÑECA”, ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (602 Has con 1.755 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que dicen ser baldíos y el fundo “El Placer” o “Carretera”; SUR: Terrenos que dicen ser baldíos que fueron o son ocupados por Leonidas Urdaneta, Luis Ángel Urdaneta y otros; ESTE: Terrenos que dicen ser baldíos que fueron o son ocupados por Ezequiel Morán, intermedio camino antiguo que conducía de la Villa a Machiques; y, OESTE: La Posesión “Caña Brava”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1222-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 065-2023, 066-2023, 067-2023, 068-2023, 069-2023, 070-2023, 071-2023 y 072-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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