LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitió la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana KARYMVISCTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.845.285, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N°42, Tomo 30-A, asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.776.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.697; propuesta contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el fecha treinta (30) de enero de de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular.

-I-
RELACIÓN PROCESAL


En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, actuando con el carácter antes descrito, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020; la cual fue admitida en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes para llevar a efecto la audiencia constitucional y decretándose la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue notificada por vía telefónica la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbará del Zulia, de la admisión de la acción de Amparo Constitucional y del decreto de la medida cautelar.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, actuando con el carácter antes descrito, solicitó se notificara de la decisión dictada a las fuerzas militares y policiales de la Zona, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNACRO), adscrita al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y se expidiera dos (02) copias fotostáticas certificadas de la decisión publicada; lo cual fue proveído en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

No consta en el expediente más actuaciones.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…).”

Se evidencia entonces que el interés jurídico actual, se considera un derecho subjetivo que surge de la necesidad que tiene una persona (natural y/o jurídica), de acudir ante a la autoridad competente para que se le reconozca un derecho. Por cuanto considera que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, condiciones o requisitos, que ha establecido la jurisprudencia en diversos fallos, entre los cuales se puede citar la sentencia N°956/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de junio, Exp.00-1491, (caso: Fran Valero González) y Milena Portillo Manosalva de Valero), que estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.”

Igualmente, la sentencia N° 2996/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de noviembre (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), precisó lo siguiente:

“(…) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
´Rocco sostiene que el interés para accionar ´no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción´. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respectode una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falla de providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida´ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte genera. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. P. 282-283).
Finalmente, Enrico TullioLiebamn, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: ´ Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…).
´El interés para accionar es el elemente material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por si misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
´En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…).”

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).”

Respecto de la figura del abandono de trámite, la cual se produce ante la falta del interés jurídico actual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982/01, de fecha seis (06) de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecía a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soporta, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis meses (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado del fallo).”

Partiendo de lo anterior, se considera que resulta necesario que los accionantes en amparo manifiesten a lo largo del procedimiento, su interés en que su acción sea resuelta, so pena de declararse el abandono del trámite. En tal sentido, se aprecia que desde la fecha de la última actuación desarrollada por la representante legal de la accionante en amparo, a saber, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), hasta la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, ha transcurrido con creses el lapso de seis (06) meses establecido para considerarse el abandono del trámite en las acciones de amparo, siendo que efectivamente han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses. Así se observa.

Como quiera que en la presente causa se ha consumado la inactividad de la presunta agraviante por un lapso superior a seis (06) meses, y que se aprecia que la misma no es de orden público constitucional, ni afecta las buenas costumbres, resulta procedente de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada decretada. Así se establece.

Por último, en conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 827/18 de fecha tres (03) de diciembre, en el cual se estableció con “Carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará el ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana KARYN VICTORIA URDANETA ROMERO, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana KARYN VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.845.285, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N°42, Tomo 30-A, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0007-2020, en el expediente N° S00032-20 de su nomenclatura particular;

2°)SE IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; y,

3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1223-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
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