Exp.13616
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano LUIS SOLARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.831.595, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, Asociación sin fines de lucro debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 26, tomo 14, Protocolo 1°, parte demandante del presente juicio; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró PRESCRITA la acción de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.944.297, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 05, Tomo 98-A; y que tuviere por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, ambos identificados ut supra, consignaron libelo de demanda en el cual expusieron:
(…Omissis…)
En nombre de mi representada (…) acudo para presentar demanda de cumplimiento de contrato de compraventa en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Caldera de Ortega (…) en virtud de su negativa a proseguir con la negociación contenida en el contrato de compraventa celebrado entre los miembros de la Asociación Civil y (…) el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.726.879 (…)
(…Omissis…)
(…) en el año 2.000, el ciudadano Atilio José Ortega Briceño, en nombre de su representada, realizó un proyecto para construcción de viviendas denominado Proyecto Habitacional Lago de Plata, comenzando a ofrecer en venta las parcelas de terreno sobre las cuales la Sociedad Mercantil Fundavivienda, construiría un lote de 80 viviendas, solicitándoles a los compradores cantidades de dinero, mediante un Contrato Verbal, para construirles una vivienda (…) sin embargo, pasado más de un año la construcción de dichas viviendas no se materializaba (…)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, fallece según consta en Acta de defunción Nro. 362, (…) quedando a cargo de la empresa la cónyuge ciudadana Yelitza Coromoto Caldera de Ortega (…)
Habiendo intentado los compradores llegar a un acuerdo con la presidenta y única accionista de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, (…) en fecha veinte (20) de febrero de 2.002, deciden agruparse en Asociación Civil para hacer valer sus derechos, por lo que constituyen la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, cuyo objeto único establecido en el documento constitutivo (…) en la Cláusula Tercera es: “impulsar y promover a través de los diferentes medios pertinentes, la reactivación y culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata (…)” y cuyos representantes legales según Cláusula Vigésima Segunda de dicho documento es el Presidente y el Vicepresidente, recayendo dicha designación en los ciudadanos MIREYA CARDENAS SANABRIA (…) como Presidenta de la Asociación y el ciudadano GERARDO JOSE COLINA PULGAR (…) como Vicepresidente de la Asociación (…)
Vanos fueron los intentos de mi representada (…) para reunirse con la Presidenta y única accionista de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) y en vista de que no obtenían respuesta alguna, decidieron en el año dos mil dos (2002) poseer y ocupar de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente hasta el día de introducción de esta demanda (…) y cuyo terreno les había sido asignado al momento de establecer el Contrato Verbal con el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO.
Al momento de ocupar el terreno con la deficiente construcción realizada por la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA, COMPAÑÍA ANONIMA, fueron ocupados por los compradores y miembros de la asociación (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, habiendo los ciudadanos antes identificados, ocupado las viviendas que compraron, les ha sido imposible hasta la fecha llegan a un acuerdo con la Presidenta y única accionista de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA (…) a fin de que la Sociedad Mercantil les entregue la documentación que los acredita como propietarios de dichas viviendas y el terreno sobre el cual están construidas.
A partir del año 2002, los miembros de mi representada, comenzaron a construir, ampliar y remodelar sus viviendas para hacerlas habitables, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio (…) El valor invertido por los miembros de mi representada, en la construcción, ampliación y remodelación de dichas viviendas fue la cantidad de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,00) equivalentes hoy día a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 280.000,00) (…) sin embargo a pesar de las múltiples gestiones de la Asociación a través de si misma, por intermedio de abogados e instituciones afines, ha sido imposible que se les reconozca la cualidad de propietarios de dichas viviendas.
Habiéndose cumplido por parte de los compradores y miembros de la Asociación (…) con el precio estipulado para comprar los identificados inmuebles, suma esta que fue entregada al ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO (…) la misma está obligada a entregar a los compradores y miembros de mi representada los documentos de compra venta de cada una de las parcelas de terreno (…)
Es el caso que (…) Yelitza Coromoto Caldera de Ortega (…) se niega ahora a otorgar el documento definitivo de la venta para perfeccionar la negociación pactada en el Contrato de compra venta pretendiendo cambiar las condiciones originales de manera unilateral al negarse a firmar (…)
Para finalizar, solicito ante su competente autoridad:
1. Que la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA (…) reconozca que el contrato verbal (…) constituye un contrasto de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
2. Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA (…) que los compradores y miembros de la Asociación (…) son los legítimos propietarios de los inmuebles (…)
3. Que la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA (…) les otorgue el documento de compra venta definitiva de las viviendas dentro del plazo que sea fijado por el Tribunal en la Sentencia definitiva.
5. (Sic) Que en el supuesto de que la demandada la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA (…) no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, en la etapa de ejecución de la sentencia, se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble (…)
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho, no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante reformuló su escrito liberar, modificando en ese sentido los siguientes aspectos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), una vez adquirido el terreno ya descrito, en el año 2.000, el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, en nombre de su representada, realizó un proyecto para construcción de viviendas denominado PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, comenzando a ofrecer en venta parcelas de terreno sobre la cual la SOCIEDAD MERCANTIL FUNDAVIVIENDA, construiría un lote de Ochenta (80) viviendas, solicitándoles a los compradores cantidades de dinero, mediante un Contrato denominado “ACTA DE RESERVACIÓN PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA”, que fueron firmadas por los compradores hoy demandantes (75 personas) y por el ciudadano ATILIO JOSE ORTEGA BRICEÑO, en nombre de su representada, consigno en este acto los Contrato (Sic) ACTA DE RESERVACIÓN PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA” (…)
(…Omissis…)
A los efectos de la cuantía de la demanda, la estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000.000,00) más los honorarios profesionales prudencialmente calculados”
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante, todo por cuanto a lugar en derecho, y en ese sentido se remitió al expediente de la causa.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal a quo que se efectuare la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la parte demandada presentó diligencia en la cual hace constar que cumplida las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vista la no comparecencia del demandada (Sic), ni por apoderado, se proceda a nombrar defensor ad litem a la parte demandada con el fin de proseguir con el proceso.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal a quo procedió conforme a lo solicitado por la parte accionante y designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Maryluz Parra Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintidós (2022) la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda en la cual expone:
(…Omissis…)
(…) paso de seguida a esbozar la contestación invocando como punto previo a la defensa de fondo a desarrollar, la prescripción extintiva de la supuesta obligación de mi defendida para con la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que señala:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (….)
(…Omissis…)
Como puede observarse del libelo original y su reforma, las supuestas negociaciones y obligaciones nacen a partir del año 2000 y los supuestos compradores se agrupan como Asociación Civil en el año 2002 en ocasión a su decir, al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada en la construcción de las viviendas, y es el 06 de noviembre de 2018, cuando la demandante interpone la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, habiendo transcurrido desde el 2000 hasta el 2018, más de 17 años, sin que mediara reclamación judicial para exigir el cumplimiento de esa obligación (…)
(…Omissis…)
(…) en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la pretensión es una acción personal, por lo que la prescripción es de diez (10) años, los cuales transcurrieron sin que los acreedores solicitaran a lo largo de ese tiempo por vía judicial su cumplimiento (…)
Ahora bien, en el supuesto negado que sea declarada improcedente la prescripción formulada, a todo evento y sin que la presente contestación convalide la pretensión de la demandante, doy contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte accionante. La actora en su escrito libelar señala la existencia de una obligación asumida por la demandada (…) a través de un contrato, siendo el mismo inexistente, puesto que en todo caso, los referidos instrumentos en los que fundamenta su pretensión son simples formas o los llamados contratos preparatorios o de reserva, a través de los cuales los optantes cancelan una cantidad de dinero en calidad de reservación para una obra futura, no constituyendo ese monto dado como aparte o reserva, el precio real del inmueble, tal como se evidencia en el escrito de la demanda y las pruebas documentales traídas a juicio por el accionante infiriendo de éstos, que una vez cancelada la cantidad de dinero que dicen haber consignado los integrantes de la Asociación Civil como “reserva”, no hicieron otro pago a la sociedad mercantil demandada, como cancelación al precio de dichas parcelas o viviendas a construir, por lo que mal puede la accionada responder por cantidades de dinero no aportadas. (…) como puede observarse dichas erogaciones fueron efectuadas sin que mediase un contrato que efectivamente obligue a la empresa demandada, fueron realizadas de manera unilateral, por lo que la accionada no se encuentra constreñida a cancelar dichas sumas que no fueron de ninguna manera pactadas (…)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas invocando igualmente el principio de comunidad de la prueba, así como la ratificación de las pruebas consignadas en el libelo de demanda.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo emitió auto en el cual deja constancia que por cuanto a lugar en derecho se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte accionante consignó escrito de informes en el cual expuso:
(…Omissis…)
(…) Tampoco es cierto que opere la prescripción extintiva a favor de la demanda, ya que esta acción es por cumplimiento de contrato y no de prescripción adquisitiva, ya que a la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa: La propiedad se y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción. En caso, de que esta fuese una demanda por Prescripción adquisitiva el Artículo 1.977, expresa que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez; en este caso, se trata de una acción real, toda vez que se pide el cumplimiento del contrato sobre un terreno y las casas construidas sobre él, lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva y por ante el Registro correspondiente, por lo que la acción prescribiría es a los 20 años, tal como lo dispone el artículo 1977. Por último, si existe una obligación asumida por la demandada a través de un Contrato denominado “Actas de Reservación Proyecto Habitacional Lago de Plata”, el cual no es un contrato inexistente, ya es un instrumento privado reconocido, donde se pueden apreciar la identificación del comprador, la dirección de la parcela donde se le va a construir su casa, el precio, la fecha de la operación, la firma del comprador y la firma del Presidente para esa fecha de la demandada (…)
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo emitió auto en el cual se difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual expuso los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) en relación a las acciones personales, nuestra legislación establece que: “Las acciones personales son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato o de un delito. Se dirigen contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real. Esto distingue a las acciones personales de las acciones reales. Estas últimas se ejercen contra cualquiera, y siguen a la cosa que protegen”
Según el procesalista Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala que los derechos de crédito u obligaciones (acciones personales), consiste en la relación jurídica, vinculante de por lo menos dos sujetos perfectamente determinados, que autoriza a uno de los términos subjetivos (pretensor, acreedor), exigir a otro (obligado, deudor) una determinada prestación positiva o negativa a la cual, en el curso ordinario de las cosas, no estaría obligado.
En cuanto a las acciones reales se tiene: “La acción real proporciona al titular de un derecho real la facultad de dirigirse judicialmente, y de manera directa, contra el bien o la cosa que es objeto de su derecho. La acción real facilita a la reipersecutoriedad al conferir a su titular el poder de activar la maquinaria judicial para restituirle en su derecho. Son ejemplos de acciones reales la acción hipotecaria, la acción reivindicatoria y las acciones posesorias”.
(…Omissis…)
En ese mismo orden, nuestro ordenamiento sustantivo, señala como derechos reales; a) La propiedad, b) el usufructo, el uso, la habitación y el hogar, c) Las servidumbres; d) La enfiteusis; e) La hipoteca, la prenda y la anticresis; f) El retracto, tanto el convencional como el legal (art. 1.534 y 1.546), y el derecho al tanto (derecho de tanteo) ; incluyendo la posesión.
En síntesis, para el procesalista, las dos categorías divergen esencialmente en su naturaleza. El derecho real es un derecho absoluto, directo, sobre una cosa susceptible de ejercitarse sobre ella sin mediación de otro sujeto. El derecho de crédito es, necesariamente, una relación entre personas determinadas (acreedor y deudor). El derecho del acreedor no recae directamente sobre la cosa.
En el caso bajo estudio, se verifica que la accionante no es propietaria del bien, no se encuentra en los supuestos de derecho real, su acción va dirigida al cumplimiento de la obligación consistente en que la demandada realice la tradición de la cosa, obligación de hacer, por lo que la misma constituye una acción personal. Así se declara.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, esta Operadora de Justicia constató que la parte actora no demostró la interrupción de la prescripción, por cuanto se tiene como válida la acción ejercida por la defensora ad-litem de la parte demandada, (…) por lo que se operó la prescripción extintiva y por tanto se extingue la acción propuesta de cumplimiento de contrato de venta seguido por Asociación Civil Pro-Defensa de la Culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata. Así se decide.
Declarada como ha sido la extinción de la acción, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto, declarando terminado el presente proceso. Así se decide.”
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó de la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió por ante esta superioridad el presente expediente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al presente caso por ante este Juzgado Superior Segundo.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó por ante esta Superioridad escrito de informe en el cual arguyó los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) en este caso, se trata de una acción real, toda vez que se pide el cumplimiento del contrato sobre un terreno y las casa construidas sobre él, lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, por lo que la acción prescribiría es a los 20 años (…)
(…Omissis…)
Es por lo que en esta oportunidad procesal y con respecto a este digno tribunal (…) Solicito (…) revoque, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2023 (…)”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES
Partiendo de un meticuloso estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede entrever que el objeto a conocer sobre esta instancia se contrae de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el Juzgado a-quo declara PRESCRITA la acción que por cumplimiento de contrato incoara el Ciudadano LUIS SOLARTE, quien actúa como apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Defensa de la Culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata, quien es parte demandante en el presente caso, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDAVIVIENDA C.A, en la persona de su presidenta la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERA DE ORTEGA. Siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Del ápice en el que se centra el fundamento recurrido, es preciso señalar que es una acción, siendo esta un derecho o poder jurídico que posee toda persona, aún natural, aún jurídica, de dirigirse hasta el órgano jurisdiccional de un estado para que este último satisfaga la pretensión reclamada por el accionante. Así pues, cabe también señalar que existe una clasificación de las mismas, es decir, las acciones partiendo de su fundamento en que se halla su naturaleza jurídica puede ser o una acción real (actio in rem) o una acción personal (actio in personam).
En ese sentido, existen distintas formas de apreciar las acciones, con la finalidad de determinar si son personales o reales; por lo cual, en los juicios que tienen por objeto una determinada acción, sea real, o sea personal, es imperante para el mismo analizar si la acción ejercida es acertada. Ahora bien, expone la Catedrática en derecho civil y Dra. Miriam Smayevsky en su obra Manual de Derechos Reales (2007; pág. 86) que:
“(…Omissis…)
El principio de la división de las acciones de determinen todavía, con más exactitud, atendiendo a las consideraciones siguientes: Antes de trabarse complemente el debate judicial (esto es, antes de la litis contestatio), existe o no determinadamente una obligación propiamente dicha. En el primer caso es in personam, en el segundo, in rem. No es, pues, circunstancia decisiva la existencia de la obligación antes de que la violación tenga lugar, así es que tanto las acciones que resultan de los contratos, como las que nacen de los delitos, son personales, y sin embargo, las primeras existen, no solo antes de la litis contestatio, sino también antes de la violación, y las segundas sólo de ésta nacen. Tratándose de la propiedad, por el contrario, la simple violación, engendra ciertamente una relación semejante a una obligación, pero la obligación verdadera y propiamente dicha, sólo existe después de la litis contestatio; y esa es la razón por la cual nos encontramos frente a una acción in rem.”
Como resultado del extracto doctrinal, se determina que la obligación que se contrae para que exista la acción personal, existe inclusive antes de ejercerse la acción, por ello, las partes al estar involucradas, por ejemplo, en un contrato de compraventa, ambas conocen del derecho de crédito que nace del mismo, sin embargo, en cuanto a la acción real, esta necesariamente, según la autora, debe iniciarse en un proceso propiamente dicho para que esta exista. Así pues, tal escrito solo expone una diferencia entre ambas acciones, por lo cual, considera de suma importancia este Superior traer a colación lo escrito por María Candelaria Domínguez Guillén y Carlos Pérez Fernández en su obra Curso de Bienes y Derechos Reales (2022; pág. 249), en el cual se observa que:
“(…Omissis…)
(…) Entiéndase como acción real la que tiene como finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa (…) Se contrapone a la acción personal y relativa a la acción mixta. Mientras que la acción personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible (…) La acción real tiene por objeto conseguir las cosas que nos pertenencen con sus frutos y sus accesorios (…)”
Por otra parte, se entiende como aquel derecho real que, si bien es cierto, se dirige erga onmes para así declarar los derechos que se tienen sobre algún bien en particular, no es menos cierto que la misma se traduce como aquella que se dirige sobre un bien, es decir, su objeto pretendido es un derecho sobre un bien; asimismo explana CALVO BACA, EMILIO, en su obra Código Civil comentado y concordado Tomo II (2010; pág. 726-729) que:
(…Omissis…)
(…) La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años (…)
(…Omissis…)
En efecto, llámese real a toda acción que versa sobre bienes, la que nace inmediatamente de un derecho real (…)
Ahora bien, atisba este superior en las actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que la parte accionante en su escrito libelar, en el aparte del objeto de la demanda, explana ésta que formaliza una demanda de cumplimiento de contrato, no es menos cierto que la pretensión última de ella es la de constatar a través de un órgano de justicia que existe un real derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se hallan en disputa en el caso de marras. Es así pues, que se puede establecer que aun cuando se hable o se refiera a cumplimiento de alguna obligación, no necesariamente esta tenga que entenderse a priori como una acción personal, en el sentido de que ha de determinarse el tipo de acción con la pretensión que se busca obtener una vez recurrido la parte peticionante ante los órganos de justicia.
Justamente, al destacarse como elemento principal dentro de un proceso las disposiciones de un contrato; es lógico asumir que el tipo de acción al cual nos atendemos como órganos de justicia es la de una acción personal, y esto pues, un contrato es un conjunto de obligaciones mutuas, que forma ley entre quienes formalizan tales disposiciones y que por ende exigir el cumplimiento de las mismas sería vista como una acción sobre créditos u obligaciones; pero, podría decirse que si estas obligaciones tienen como finalidad atribuir un derecho real (véase propiedad), puede entreverse que existe una distorsión conceptual en la acción que se deba exigir para conceder tal petición.
De ahí que, entiende esta juzgadora que el contrato al que se atiende la presente causa establece como obligaciones la acción de dar (entrega de un pago) y un hacer (construcción de viviendas), acciones que, según lo estudiado y observado, solo pareciere haberse cumplido parcialmente, pues entendiendo la situación extraordinaria encontrada en los hechos, se halla que las personas que constituyeron la asociación civil, bien pudieron haber cumplido efectivamente con los pagos acordados, toda vez que se desprende de las pruebas la inexistencia de disputas judiciales por parte de la Sociedad Mercantil alegando incumplimiento en los pagos.
En ese sentido, se puede establecer que la parte accionante, busca y recurre al órgano de justicia competente con el objetivo y fin único de adquirir de forma idónea el título de propiedad que, pudiere obtener en el caso de marras, esto con base en el posible cumplimiento de las obligaciones establecidas entre las partes; lo que incide en que deba establecerse como acción real toda vez que la pretensión recaiga sobre el reconocimiento de un derecho sobre algún bien, sin tomar en consideración que para ello se deba ejecutar una acción de dar o hacer. Dicho de otra manera; una acción que busque acreditar el derecho real sobre un bien, en este caso, el derecho de propiedad sobre un inmueble que fue adquirido mediante un contrato de compraventa es una acción real; no una acción personal, la cual busca obtener mediante un reclamo judicial el cumplimiento de una obligación que no tiene como objeto una cosa, sino que mas bien una prestación o conducta determinada; en consecuencia, al estar la parte accionante solicitando se le reconozca su derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos, sin importar que dicho derecho se configure con la declaración y entrega de los documentos pertinentes por parte de la parte accionada; se está en presencia de una acción real. ASÍ SE DETERMINA.
Concluyendo pues, luego de un extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del proceso que tuviere por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto la parte accionante dejó transcurrir mas de diez (10) años para ejercer la acción ut supra mencionada, resulta forzoso para este oficioso órgano jurisdiccional REVOCAR, la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) por no estar prescrita la acción ejercida, dado que la misma es una acción real, puesto que hace alusión a un bien inmueble, y no una obligación como tal, y siendo que una acción real, la misma prescribe a los veinte (20) años, y no una acción personal, todo esto en relación al artículo 1.977 del código civil, el cual expresa que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)”; en ese sentido, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LA CULMINACIÓN DEL PROYECTO HABITACIONAL LAGO DE PLATA, Asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo 1°, representada por el ciudadano Luís Solarte, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.595, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, quienes posteriormente ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que el Tribunal a quo dictase la PRESCRIPCIÓN de la acción por haberse ejercido ésta luego de transcurrido los diez (10) años establecidos para ejercer las acciones personales; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA lo establecido en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
TERCERO: SE REPONE la causa al mismo estado en el cual se encontraba antes de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictara sentencia en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-026-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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