Exp. 13.464




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.848, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NIXON CASALLAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.169.350, en representación de la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 1, Tomo 22-A 485, parte demandada en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓIN incoado por la ciudadana CORILY BEATRIZ ASPRINO BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.907, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sucesión de CORINA BRIÑEZ NAVA, quienes son, CORICRIS DEL PILAR ASPRINO BRIÑEZ, CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, OSWALDO JOSÉ ASPRINO BRIÑEZ y JORGE DANIEL ASPRINO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.736.906, V-10.417.007, V-12.751.102 y V-12.751.118, respectivamente, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR LA CONFESIÓN ficta de la parte demandada y la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda incoada por la ciudadana Corily Asprino Briñez, ut supra identificada; entendiéndose a su vez que, a pesar de haber sido incorporado escrito libelar en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por ante la URDD, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) consigna reforma al escrito libelar propuesto, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2001 con el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1°, nuestra causante común, ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 3.648.516, adquiere mediante operación de compra venta efectuada con el ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.061.595, los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble hoy constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la avenida “santa rita” con calle 65 Nº 66-31, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts.) con un martillo de tres metros setenta centímetros (03,70 Mts.) por nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) en este mismo lado Norte y linda con inmueble propiedad del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA; Sur: mide treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts.) y linda con inmueble propiedad del ciudadano DANIEL BRIÑEZ VALBUENA; Este: catorce metros (14 Mts.) menos el tamaño del martillo y linda con propiedad de RUBEN ALVARADO; y Oeste: su frente con dieciséis (16 Mts.) y linda con la avenida 8 “Santa Rita”.
Adquirido el inmueble en cuestión, la aludia [SIC] causante haciendo uso, goce y disposición del inmueble de su propiedad, celebró sobre el mismo contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMEDOR EXPRESS LA NEGRA C.A. constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2005 con el Nº 18, Tomo 56 A, de los libros respectivos, todo ello según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de diciembre de 2005, con el Nº 18, Tomo 56-A de los libros de autenticaciones. Ahora bien, una vez fallecida la causante, y adquiridos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión por vía de sucesión ab intestato, mi representada y sus comuneros decidieron por necesidades económicas organizar y administrar el patrimonio hereditario, motivo por el cual solicitaron una inspección judicial extra litem ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia del estado actual del inmueble antes descrito y detectar si el mismo continuaba siendo poseído por el arrendatario antes identificado o si bien su poseedor era un tercero ajeno a la relación arrendaticio.
Una vez evacuada la inspección en cuestión, el Tribunal actuante pudo constatar que el inmueble de nuestra propiedad no se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil arrendataria antes identificada, sino mas bien, en posesión por parte de un tercero ajeno a la relación arrendaticia identificado como la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 4 de marzo de 2013 con el Nº 1, Tomo -22-A 485 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal con las siglas J-40212942-4, quien además de poseer el inmueble sin consentimiento de sus propietarios, efectuó modificaciones considerables sobre el mismo, convirtiéndolo en un local comercial dedicado a la exploración de un negocio relacionado a la venta de comida tipo gourmet en modalidad de restaurant. Claramente en función de las modificaciones denunciadas, el inmueble pasó a ser por destinación un local comercial y ello puede evidenciarse de la inspección judicial extralitem evacuada en consonancia al avalúo efectuado por la Oficina Técnica de Avalúos (OFITECA), por intermedio del perito Dagoberto León, en fecha 27 de octubre de 2015, consignado junto a la presente demanda a los fines probatorios pertinentes.
Por último, es menester reiterar que, los derechos de propiedad, dominio y posesión que invoca nuestra representada en la presente demanda pueden desprenderse en virtud de la relación familiar en condición de causahabientes que tiene ella y sus coherederos hermanos con la causante que originalmente fungió en vida como propietaria del inmueble. Ahora bien, como quiera que el inmueble en cuestión se encuentra en posesión de una persona jurídica que sin beneficio alguno para la sucesión se encuentra ejecutando actos de comercio a expensas del inmueble señalado, y en vista de la urente necesidad de suponer del inmueble para fines económicos pertinentes, es por lo que acudo ante la Jurisdicción, a exigir en nombre de mi representada, la reivindicación del inmueble en cuestión en manos de quien se encuentra en amparo a lo establecido en el artículo 548 ejusdem. (…). Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (2.375) unidades tributarias.”

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual declinó su competencia en razón de la cuantía de la demanda, a un Tribunal de Municipio.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), la Dra. Claudia Acevedo Escobar, actuando con el carácter de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al presente expediente y admite en cuanto a lugar ha derecho la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite auto mediante el cual refiere haber recibido diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libraren los recaudos necesarios para que se practicara la citación a la parte demandada.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar que el ciudadano Freddy Albornoz Oliveros es el Alguacil titular de su despacho; quien ha efectuado la citación en la persona del demandado del presente juicio, en aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento civil; todo ello constante en exposición elaborada por el mismo, y recibo de citación suscrito por el ciudadano NIXON CASALLAS SERRANO, quien funge en representación de la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, C.A.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que el Tribunal que conociere de la causa proceda a dictar sentencia; en tanto se verifica de las actas del expediente en curso, la actuación contumaz del demandado.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Dra. Milagros Casanova Melendez, actuando con el carácter de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia definitiva que conoce del fondo de la causa, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con este señalamiento de interés, es evidente que inmersos en el procedimiento oral, la contestación de la demanda debe ser realizada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, y conforme al cómputo realizado con el calendario judicial de este despacho, la misma debió verificarse hasta el día veintiuno (21) de mayo del presente año, siendo evidente que para dicha fecha se produjo la inasistencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, (Requisito 1). Plenamente comprobado, Así se le Declara.
(…Omissis…)
(…) Los supuestos contenidos en la concebida norma especial del artículo 362 del Código Procesal junto al paraje jurisprudencial aceptado y aplicado por esta Sentenciadora, contrastado con la verdad procesal en cuanto a la falta absoluta de promoción de pruebas de la parte demandada a favor propio, lo que se traducen indefectiblemente la configuración del requisito 2,. Así se decide.
(…Omissis…)
En el entendido y tomando en cuenta que la pretensión ejercida tiene por objeto la Reivindicación del bien inmueble objeto de litigio, por parte de la actora, quien es la propietaria del dicho bien, según se evidencia del documento protocolizado y valorado en la promoción de pruebas documental signada con el número séptimo, y la planilla de declaración sucesoral valorada en el numeral sexto de las pruebas instrumental, referente al bien que lo detenta, la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET C.A., lo cual quedó valorado en el numeral quinto con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de lña Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este juzgadora estima procedente la referida pretensión. Así se Decide.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, como la reivindicación y los requisitos de procedencia demostrados en actas. Así se acuerda.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las aportadas por las partes, colige esta juzgadora, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora, presenta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, anotado bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo 1°, de los libros de protocolización respectivos, del cual se deduce que el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la avenida “Santa Rita” con calle 66 No. 66-31, del Municipio Maracaibo del estado Zulia fue adquirido por la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA, hoy pertenecientes a la Sucesión dejada por la misma.
(…Omissis…)
El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda referido a que la demandada Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, C.A., estén en posesión del inmueble, y que no ostenten el derecho a poseer, se observa de los argumentos de las partes, y de las pruebas instrumentales valoradas con antelación como lo la [SIC] Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, y la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CORINA BRIÑEZ NAVA y la Sociedad Mercantil COMEDOR EXPRESS LA NEGRA, autenticado ante la Notaría Pública Octava en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, bajo el NO. 18, Tomo 56_A de los libros de autenticaciones respectivos, empresa a la cual la progenitora de la parte actora había arrendado el inmueble objeto de Reivindicación y a la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, con dicho material probática no existe elemento que avale o presente indicio que la demanda tienen derecho a poseer el bien a reivindicar. Así se acuerda.
Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Al respecto, se observa que para la demostración de este requisito constan en actas la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se evidencia que la parte demandada esta en la posesión del bien, y que Tribunal [SIC] que practicó la inspección judicial dejó constancia que se encontraba constituido en la dirección que indica el documento de propiedad, es decir, Avenida 7 (santa rita) con calle 19, calle 66, distinguido con la nomenclatura municipal bajo el No. 66-31, situado en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirección que concuerda con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, anotado bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo 1°, de los libros de protocolización, lo que hace concluir que se cumple con el último de los requisitos para la procedencia de la demanda. Así se decide.

En fecha siete (07) de noviembre del mismo año, el ciudadano Nixon Casallas Serrano, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Olivar Gourmet C.A., plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Cuba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.848, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado a-quo.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado a quo dictó auto donde se oye la apelación en ambos efectos; y se ordena la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada y curso de ley al presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio José Antonio Soto Asprino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, mediante el cual manifiesta:
(…Omissis…)
Tales aseveraciones resumen las siguientes conclusiones jurídicas en virtud de la manifeseta [SIC] confesión ficta del demandado de autos:
A) “(…)La existencia de un derecho de propiedad y/o dominio del demandante reivindicante (Sucesión CORINA BRIÑEZ NAVA, representada expresamente sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del C.P.C. por la ciudadana CORILY BEATRIZ ASPRINO BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.736.907, sobre el inmueble objeto de reivindicación antes identificado.
B) El hecho posesorio del demandado, Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, C.A., conforme a la inspección judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el contenido de la exposición de Alguacil que practicó la citación cuyo contenido manifiesta expresamente una declaración reiterando el aludido hecho posesorio y por último, la preindicada confesión que precisamente releva de prueba el argumento acá esgrimido, constituyendo ello muy específicamente el segundo requisito de procedencia de toda pretensión reivindicatoria, a saber, el hecho posesorio sobre el inmueble objeto de pretensión por parte del demandado de autos.
C) La falta de derecho del demandado en poseer el inmueble, en virtud de no haber oportunamente allegado este a las actas procesales documentación que acredite derecho civil alguno sobre el hecho posesorio que mantuvo sobre el inmueble, a saber, documental que acreditase a la referida Sociedad demandada a poseer el inmueble objeto de reivindicación.
D) Identidad de la cosa, a saber, que el inmueble objeto de reivindicación en la pretensión, constituya el mismo inmueble objeto de juicio en contra del demandado. Cuestión fehacientemente acreditada en virtud de la confesión expresa del demandado en el acto de contestación a la demanda, cuestión que, como ya fuere argumentado, se encuentra relevada de prueba alguna. (…)”
(…Omissis…)
Una vez producido el acto de citación de la parte demandada (sujeto pasivo), este firmo voluntariamente la boleta, asumiendo una conducta contumaz frente a la pretensión incoada en su contra en virtud de no haber formulado acto de contestación a la demanda, ni promovido pruebas en el expediente.
(…Omissis…)
(…) Ciudadana Juez, de los análisis precedentemente transcrito, referidos a los hechos alegados por mis representados, a las pruebas aportadas para demostrar la veracidad de los mismos y al derecho invocado, se concluye con facilidad que la pretensión incoada es manifiestamente procedente en derecho, con lo cual indiscutiblemente la demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto así respetuosamente solicito sea declarada con la imposición de las costas pertinentes, y que como consecuencia de ello, sea ordenada la restitución inmediata del inmueble objeto de litigio. (…)”

En misma fecha, la abogada en ejercicio Alejandra Cuba, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de informes, el cual refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Ciudadana Juez, consta y se evidencia de actas procesales que la Juez del tribunal de la causa para el momento de admitir la demanda fue la Ciudadana Claudia Acevedo Escobar y para el momento de tramitación del expediente era la Abog Milagro Casanova, quien fue que tramitó y dictó sentencia en la misma y de actas procesales se desprende que no hubo auto de avocamiento dictado por la mencionada juez para la continuación del juicio, ni para dictar sentencia, situación esta que acarrea la nulidad de todo lo actuado, tal como lo dispone en criterios reiterados por nuestro Tribual Supremo de Justicia.
Ciudadana Juez, en otro orden de ideas merece especial atención el lapso transcurrido desde el momento en que retiro el apoderado de la parte actora los recaudos de citación (30 de julio del 2018, hasta la fecha de la constancia en actas de las resultas de la citación practicada a mi representada (01 de noviembre del 2019), transcurrieron mas de un (01) año e inclusive habiendo citada mi representada en fecha 01 de noviembre del 2018, no es sino el día 22 de abril del 2019, cuando el apoderado actor consignó las resultas de dicha citación, lo que hacer concluir que transcurrieron mas de 05 meses de inactividad procesal, creando dicha situación una incertidumbre jurídica para mi representada para contestar la demanda y promover pruebas, lo que va en contra del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta los hechos anteriormente narrados, se puede perfectamente evidenciar que en el procedimiento de la citación de mi representada como parte demandada fueron violentadas las normas procedimentales previstas en la ley, ya que aparte del tiempo de suspensión de la causa desde el momento en que le fueron entregados los recaudos de citación a la parte actora hasta el momento de la consignación de las resultas, transcurrieron más de un año, situación esta que como se mencionó anteriormente acarrea incertidumbre jurídica para mi representada, tampoco se desprende de actas procesales que la secretaria del tribunal de la citación como válido, circunstancia estas que por ser materia de orden público, acarrea su nulidad absoluta, lo que implica que la presente causa debe reponerse al estado de ordenarnos la citación de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 06 ejusdem y así solicito sea declarado pro [SIC]este tribunal en su sentencia definitiva. (…)”
(…Omissis…)
(…) Ciudadana Juez, a todo evento y sin que esto convalide la solicitud de reposición de la causa realizada, paso a explicar la realidad de los hechos suscitados entre las partes en la presente causa, a saber:
(…Omissis…)
La Sociedad Mercantil COMEDOR EXPRESS LA NEGRA y EL OLIVAR GOURMET C.A., tienen los mismos accionistas, Ciudadanos NIXON CASALLAS SERRANO y BEATRIZ ELVIRA GARCÍA DÍAZ, (…) lo que hace concluir que la relación arrendataria físicamente es entre las mismas personas y no represento ningún tipo de problemas para la arrendadora, quienes estaban en conocimiento de dicha situación, tanto es así que a posterioridad de haber realizada la parte actora la inspección judicial a que hace referencia en el libelo de demanda y hasta la presente fecha siguen recibiendo los cánones de arrendamiento se están cancelando en la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Corina Asprino, recibiendo dicha ciudadana dichos pagos sin hacer ninguna objeción al respecto, lo que hace concluir que acepta o convalida la situación anteriormente señalada, todo lo cual hace concluir que existe entre la parte actora y mi representado un contrato de arrendamiento por casi quince años y mal podría venir a indicar dicha parte que no conocía la situación con la Sociedad Mercantil El Olivar Gourmet, C.A., situación esta que es totalmente falsa de toda falsedad.
Es falso de toda falsedad que el inmueble arrendado con las modificaciones que le han realizado los Ciudadanos NIXON CASALLAS SERRANO y BEATRIZ ELVIRA GARCÍA DÍAZ, haya perdido su finalidad de vivienda, muy por el contrario en dicho inmueble habitan los mencionados a tales efectos para demostrar dicha situación el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó una Inspección Judicial en fecha 10 de marzo del 2016 en el inmueble y dejó constancia que el inmueble arrendado tiene un uso dual, es una casa de habitación y al mismo tiempo funciona como Restaurant El Olivar C.A., situación esta que era perfectamente conocida por la arrendadora, es mas con su consentimiento los Ciudadanos NIXON CASALLAS SERRANO y BEATRIZ ELVIRA GARCÍA DÍAZ, les hicieron unas mejoras y bienhechurías en el inmueble y en tal sentido realizaron un documento de construcción por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 20 de Septiembre del 2005, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 156, folios 140 hasta el 142.
Tomando en cuenta, los hechos anteriormente narrados, se puede evidenciar que la acción de reivindicación propuesta por la parte actora es inadmisible en derecho, ya que se omitieron la situación explanada, situación esta que será debidamente demostrada en la secuela del proceso, al darle oportunidad a mi representada para contestar la demanda y promover pruebas en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la ciudadana Corily Beatriz Asprino Briñez, quien actuare como parte demandante del presente juicio; consigna escrito de observaciones a los informes previamente incorporados al presente expediente por su adversario, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) De una redacción del contenido del escrito de informes presentado por la parte perdidosa en el presente Juicio, puede concluirse que su defensa se basa en tres puntos principales:
1- La presunta nulidad del proceso en función de un abocamiento no dictado por la juez natural.
2- El transcurso de un periodo de tiempo entre la emisión de los recaudos de citación de la parte demandada y la constancia en actas de haberse practicado la citación de este mismo.
3- La alegación de nuevos hechos no indicados en la parte procesal pertinente.
En relación al primer punto, alega la parte perdidosa que el litigio originalmente fue admitido por una Juez distinta a la Juez que dictó y publicó la sentencia definitiva, razón por la cual, a su criterio, debió haber sido notificada de la designación de la nueva juez para evitar violentar su derecho a la defensa y garantías constitucionales. Ciertamente, el litigio fue admitido por una Juez distinta a quien fuere la Juez que dictare la sentencia definitiva, pero, la representación legal de la parte demandada ignora que, dicha circunstancia (cambio del Juez), sucedió antes de este haber sido citado en el expediente, y en efecto, antes de detentar la condición de parte dentro del proceso. En efecto, al haberse producido el acto de citación, la nueva Juez ya se encontraba despachando dentro del Tribunal, razón por el cual, la Juez natural al momento de encontrarse a derecho ambas partes dentro del expediente fue quien ciertamente dictó la sentencia definitiva en la causa constituyendo el único Juez natural que fue la accionada pudiese haber pudiese haber recusado dentro del iter procesal. En consecuencia, que razones habrían en notificar sobre el abocamiento de un nuevo Juez si el único Juez que conoció la parte presuntamente agravada es la Juez que precisamente se encontraba despachando al momento de su inclusión dentro del proceso producto del acto de citación hasta su finalización mediante sentencia. (…)”
(…Omissis…)
(…) En relación al segundo punto, (…) tal y como anteriormente manifestamos, no puede hablarse de ruptura de “algo que no existía”; estadía a derecho dentro del proceso se entiende desde el preciso momento en que ambas partes están allanadas del proceso, y consta efectivamente su participación en el. Como puede la parte demandada denunciar efectivamente ruptura de la estadía a derecho de las partes en un proceso donde el único a derecho era el actor, producto de la omisión voluntaria de este en allanarse personalmente al proceso a sabiendas de haber sido citado de un proceso jurisdiccional, suponemos, pretendiendo con poca probabilidad, dilatar el mismo.
No obstante lo anterior, no existe criterio judicial alguno que presuponga que los recaudos de citación se encuentran sujetos a alguna clase de vencimiento, más aun si la pretensión sobre el cual se ejerció el acto de comunicación no se vio modificada por reforma de demanda alguna en el periodo en el cual fuere citado. Por último, si su preocupación era efectivamente real, ¿por qué una vez citado, no acudió al proceso por sí, o mediante representante judicial a contestar el acto de citación y allanarse voluntariamente al proceso para ejercer su derecho a la defensa? (…)”
(…Omissis…)
“(…) En relación al tercer punto, alega la parte demandada una serie de nuevos hechos entre los cuales destaca la existencia entre una relación de arrendamiento entre mis representados y un tercero ajeno al presente Juicio. (…) el principio procesal de preclusión de los actos procesales, imponiendo expresamente la imposibilidad de admitir nuevos hechos que hubiesen sido presentados en fecha posterior al acto de contestación a la demanda. Efectivamente, el hecho de admitir la alegación de los nuevos hechos narrados por la parte demandada en esta oportunidad supondría el quebrantamiento de las formas procesales, muy específicamente el principio del litigio ajustada a los principios de igualdad, probidad y debido proceso. (…)”

En misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes previamente traídos a colación por quien interpusiere el juicio en curso, basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“(…) Niego, Rechazo y contradigo en toda forma de derecho que en la presente causa haya operado para mi representada la confesión ficta, por los motivos que fueron suficientemente explicados en el escrito de informes presentado por mi, de los cuales hay constancia expresa en actas procesales y paso a resumir de la siguiente manera:
En fecha 17 de julio del 2018, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a admitir la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 20 de julio del 2018, la parte actora consignó las copias simples para elaborar los recaudos de citación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil solicitó se le hiciera entrega de dichos recaudos proveyendo lo conducente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio del 2018 (folio 127) y el día 30 de julio del 2018, el apoderado actor recibió del tribunal los mismos, dejando constancia la secretaria del tribunal de esta circunstancia, pero el diario del tribunal es del 30 de septiembre del 2019 (dorso del folio 127), situación esta que deja dudas sobre la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril del 2019, el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada a mi representada (folio), de donde se desprende que la citación del ciudadano Nixon Casallas Serrano, en representación de la demandada, fue realizada por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se deja expresa constancia que mi representada a través del mencionado ciudadano fue citada en fecha 01 de noviembre del 2018, situación esta que fue certificada por la secretaria de dicho tribunal en fecha 02 de noviembre del 2018, dejando entrever que la secretaria del tribunal de la causa nunca dejó constancia en actas procesales del cumplimiento de los parámetros legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para que dicha citación sea legítima, situación esta que también deja en entredicho la legalidad de la citación practicada.

En fecha veitinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, inscrito en el inpreabogado con el N°42921, en representación de la parte demandada, presentó diligencia solicitando abocamiento a la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual la Dra. Ismelda Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación del mismo a la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Miguel Graterol, inscrito en el inpreabogado con el N°60.494, en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual se da por notificación del auto dictado por este Juzgado AdQuem en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Encontrándose la presente causa en etapa procesal de sentencia, se dicta la misma bajo las siguientes consideraciones:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia a ello, declaró CON LUGAR la Demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana Corily Asprino Briñez, en contra de la Sociedad Mercantil El Olivar Gourmet C.A. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el presente recurso ordinario de apelación fue interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET, C.A., quien funge como parte demandada del presente juicio; esta Superioridad procede a analizar el contenido del escrito de informes consignado por ante este Tribunal, a fines de establecer las razones por las cuales se encontrare en disconformidad con la sentencia anteriormente proferida.
De lo precedente se desprende que, el recurso de apelación ejercido se circunscribe a tres (03) elementos precisos, los cuales se tratan de: 1) el que se tomase en consideración el tiempo transcurrido entre la emisión de recaudos necesarios para que se practicase la citación en primera instancia para que el demandado se encontrare a derecho, y la efectiva constancia de que la citación se hubiere practicado; además de, las formalidades que revisten su consignación; 2) el pronunciamiento sobre nuevos hechos que modificasen los límites de la controversia, y consigo, la conjugación del juicio en sí mismo; y por último, 3) el que se considere declarar nula la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tanto la misma ha sido emitida por un Juez distinto al que ha conocido previamente del juicio, y no dictó auto mediante el cual se abocare de la causa a la que se refiere.
A todas luces, y en lo que a la citación respecta, analiza esta Superioridad que la parte accionada en su escrito de informes, hace mención al incumplimiento de las formalidades en la citación realizada a la misma, basándose en el transcurso de tiempo prolongado entre la materialización de la citación y su constancia en el expediente; y la carencia de formalidades necesarias para su validez. En razón a lo anterior, se desprende de las actas que forman el presente expediente en curso, que el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), ordenó hacer entrega de la boleta a la parte accionante, a fines de que fuere entregada a su abogado en ejercicio Gabriel Virla en fecha treinta (30) del mismo mes y año; para que la misma fuera gestionada o practicada por medio de otro alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil. Posteriormente, y una vez transcurridos aproximados cinco (5) meses; en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, las resultas de la citación practicada en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del ciudadano Nixon Casallas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.169.350, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil demandada, procediendo de esta forma, la secretaria del Juzgado de la causa a estampar la nota de secretaría ordenando agregarla a las actas,
En lo que respecta a éste punto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 345, establece lo siguiente:
“(…) La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 49 de fecha 16 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se establece lo siguiente:
“(…) se prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado (…) que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Entonces, del criterio legal y jurisprudencial anteriormente proferido se desprende que, si bien las citaciones y notificaciones pudiesen ser practicadas por un Alguacil diferente al designado en el Tribunal que conociere de la causa; tales actuaciones deben ser previamente autorizadas por el Juez que decide sobre la misma, para que, una vez que el juzgado que resolviere la controversia emita boleta de citación junto con la compulsa, procederá el alguacil de diferente tribunal a citar al demandado y a emitir exposición correspondiente. Tales actuaciones se entregan directamente a la parte que solicita se practicare la citación, para que, posteriormente, las resultas de la misma fueren consignadas en el expediente que se encontrare en el Tribunal de la causa, y el secretario deje constancia de haber sido recibidas, a fines de que, se iniciare el cómputo para la apertura de lapso de contestación a la demanda. Esto es, que si bien la legislación posibilita el que la citación se llevare a cabo por alguacil distinto al natural del tribunal de la causa, la carga de impulso procesal recae sobre el solicitante; en tanto será éste quien reciba la compulsa a entregar al alguacil que practicase la citación y ulterior exposición, y posteriormente, consignación de tales resultas en expediente que repose en el Tribunal que conociere de la causa para que el secretario deje constancia de que la parte ahora demandada, se encuentra a derecho para que se produjeren los efectos subsiguientes.
Sin embargo, de los criterios previamente esbozados no se expresa lapso de tiempo en el cual deba ser incorporada al expediente la citación y exposición que fuere efectuada previamente por el alguacil del tribunal correspondiente, ni tampoco formalidad específica por la cual el secretario del Tribunal del juicio principal deba dejar constancia de la práctica de la citación correspondiente. En razón a lo anterior, y en el caso que respecta, se evidencia que la parte actora cumplió con la citación que se efectuare al demandado y su respectiva consignación en el expediente; poseyendo la misma pleno efecto jurídico por cuanto ha sido realizada por el ciudadano Nixon Casallas, actuando con el carácter de Alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y posteriormente recibida por la Secretaria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando en el acto, original de boleta de citación en la que se comprueba que el demandado ha firmado la misma en señal de recibido, y por ende, se entiende que queda a derecho para que surgiere la prosecución del proceso. De este modo entiende esta Juzgadora que, mal pudiere ordenar esta Superioridad la reposición de la causa al estado en que se practicase nuevamente la citación en la persona del demandado, por cuanto el mismo tenía conocimiento del juicio que se ha incoado en su contra, y la boleta citación que acredita tal aspecto, ha sido recibida e incorporada al expediente por la secretaria del Tribunal que conoce del juicio principal como muestra de prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el punto referente a la citación de la parte demandada, procede esta Superioridad a evaluar lo alegado por la parte demandada-recurrente en su escrito de informes presentado tempestivamente por ante este Juzgado, identificados en el apartado denominado “REALIDAD DE LOS HECHOS”. De su lectura, se evalúa lo expresado en el mismo, y se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada propone nuevos hechos que no han sido alegados en el curso del proceso. Por ello, y a ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 21 de abril de 1994, bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, se establece que:
“(…) el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones en su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público”.

Entonces, si bien el escrito de informes ha sido consignado de manera tempestiva por ante esta Superioridad; no es menos cierto que los elementos en los que se circunscribe la misma, hacen referencia a nuevos hechos que pudieran modificar los límites bajo los cuales se suscita la controversia; contrariando de manera específica los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar que ha dado inicio al proceso en curso. Sin embargo, al no encontrarse los mismos inmersos dentro de lo que se concibe como orden público, este Juzgado Superior Segundo omite pronunciamiento sobre lo referido, por cuanto tales alegatos debieron ser estipulados por ante el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, considera esta Superioridad necesario el pronunciamiento sobre la presunta carencia de auto mediante el cual el nuevo Juez se abocare al conocimiento de la causa previamente iniciada; y consecuentemente, la nulidad de la sentencia proferida. Para ello, se determina que, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, actuando con el carácter de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por la parte demandante; siendo entonces, quien funge como directora del proceso incoado. En actuaciones sucesivas, se evidencia que, quien suscribe los autos que impulsan el proceso a fines de que se efectuare la citación en la persona del demandado, continúa siendo la misma Jueza referida. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando que se dicte sentencia por cuanto han transcurrido cinco meses sin que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto; y sucesivamente, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el juzgado de la causa emite fallo respectivo, suscrito en esta oportunidad, por la Abog. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, quien presidía en este momento, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la breve narrativa que antecede, no se evidencia la presencia de auto mediante el cual la nueva Jueza, abog. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, expresare abocarse sobre el conocimiento de la causa previamente iniciada y tramitada por Juez diferente. A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131 proferida en fecha 07 de marzo de 2002, de expediente signado bajo el No.20001-000092, se establece que:
“(…) cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

De modo que, lo referido ut supra destaca la importancia de que todo lo alegado y expresado conste en las actas del expediente que se formase para la conjugación de un procedimiento incoado. El Juez en todo momento, decidirá conforme a las actuaciones que se encontraren inmersas en el expediente en curso; y en razón a ello, se entiende que, cuando un Juez abandona el conocimiento de la causa y retoma de su conocimiento una autoridad distinta sobre la cual recae ahora la figura de quien preside el tribunal de la causa, esta última deberá dejar constancia en el expediente de que se aboca al conocimiento del juicio previamente iniciado. Tal condición asegura el que las partes, en caso de ser necesario, tengan la posibilidad de ejercer derecho que poseen para recusar al nuevo Juez, por cuanto considerasen se encuentra inmerso en alguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La carencia de éste auto de abocamiento supone el que, las partes no conocen del cambio de Juez que eventualmente decidiere sobre la controversia suscitada, y en razón a ello, violación al derecho a la defensa concebido en el artículo 26 de la Constitución Nacional por imposibilidad de ejercer el derecho que se le atribuye de recusar al Juez actualmente designado; así como también violación a lo referido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son éstos los que establecen formalidad de notificación a las partes del cambio de Juez, y suspensión del juicio hasta tanto las mismas se encontraren en conocimiento de la nueva condición que ciñe al proceso respectivo. Todo lo anterior indica que, el abocamiento se considera elemento de orden público, y por tanto, no puede ser relajada su aplicación por acuerdo entre las partes; en tanto pudiese implicar violación a disposiciones constitucionales asociadas al ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, y en tanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Abog. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ dictare auto mediante el cual manifieste abocarse al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba imposibilitada a dictar sentencia que pusiere fin al juicio respectivo. ASÍ SE DETERMINA.
En consonancia con lo anterior, y en el entendido de que la falta de auto de abocamiento constituye violación al orden público, estima esta Superioridad analizar lo conducente a la reposición de la causa como consecuencia jurídica de lo anteriormente referido. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177 de fecha 25 de mayo del 2000, mediante ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se aclara lo siguiente:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Entonces, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente referidos se desprende que, para el correcto desenvolvimiento de un proceso judicial, se requiere de una figura que intervenga como mediador, siendo éste, totalmente ajeno a los intereses de las partes intervinientes en el mismo, para que así, se garantice la justicia propiamente dicha. Será entonces el Juez, quien se encargue de velar por el cumplimiento de la norma jurídica, aplicando los derechos que le son inherentes a cada quien, y así asegurar el curso de la controversia que se ha suscitado, manteniendo siempre, el equilibrio procesal.
Cuando existe evidente violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad; ello de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108 de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, mediante la cual se establece:
“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público (…)”.

En efecto, se identifica que, para la anulación de cualesquiera que fueren los actos procesales que se evidencian en el expediente en curso, se hace de vital importancia identificar: 1) la violación u omisión de elementos sustanciales del acto que se pretende dejar sin efecto jurídico a fines de resarcir la situación jurídica infringida; 2) que la nulidad del acto venga dada por alguna disposición expresa de ley, o en su caso, se encuentre carente de algún elemento indispensable para su validez; 3) que el acto en sí mismo no pudiere consolidar los efectos que debiere producir; y 4) que la parte contra quien opere el acto que se encuentra viciado no lo hubiere producido por su propia voluntad, con la excepción de que se tratase de orden público, dado que de tales elementos no priva la voluntad de las partes.
Por su parte, se reconoce que, al anular un acto jurídico y sus efectos, se produce la necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, y en razón a ello, necesaria la reposición de la causa al estado en el que se ha ocasionado un gravamen para renovar tal actuación. Ello no supone obligatoriamente que las etapas procesales sucesivas al acto írrito deban ser consideradas nulas; puesto que el Juez determinará la naturaleza del mismo, y en razón a ello, la necesidad o no de que permanecieren en juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal. Entonces, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, se evidencia como acto violatorio a las normas contentivas en el Código de Procedimiento Civil, el dictamen de sentencia proferida por Juez distinto al que hubiere conocido previamente de la causa, sin que éste se abocara a su conocimiento previamente, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; impidiendo así que las partes ejercieren su derecho a recusar al Juez en caso de ser necesario, además de afectar directamente la prosecución del proceso. En razón a lo anterior, considera este Juzgado Superior Segundo la declaratoria de la reposición de la causa, por cuanto el que un nuevo Juez se abocare al conocimiento del juicio respectivo configura materia de estricto orden público; dado que su carencia significaría afectación directa al derecho a la defensa. ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue CON LUGAR la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, ANULAR la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana CORILY BEATRIZ ASPRINO BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.907, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sucesión de CORINA BRIÑEZ NAVA; en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL EL OLIVAR GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 1, Tomo 22-A 485, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NIXON CASALLAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.169.350, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL OLIVAR GOURMET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 1, Tomo 22-A 485; asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CUBA PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 148.734, ejercido en contra de la decisión de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen del fallo dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-025-2023
EL SECRETARIO;
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/ngat.-