Exp.12664.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GLADIS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.774,debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.597, parte demandante del presente juicio que se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el JUZGADO SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REINVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.774 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra del ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al juicio que por Reivindicación se incoare por la parte demandante del presente juicio, la cual se fundamento en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Consta en documento, identificado con la letra “A” contenido en cinco (05)folios útiles, autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 47, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, y posteriormente inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 2012, bajo el Nº 2012-479, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 481.21.5.15.363, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.480, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 481.21.5.15.364, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 481.21.15.365, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.482, asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nº. 481.231.15.366 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012 llevados por esta oficina, que SOY UNICA, EXCLUSIVA Y LEGITIMA PROPIETARIA DE UN INMUEBLE constituido por cuatro(04) LOCALES COMERCIALES que forman parte del Centro Comercial ¨LOS CHURUPOS¨, situado en el sector conocido como Kilometro 4, Kilometro cuatro (sic) de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción del ante Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores ahora parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los mencionados locales comerciales están identificados con los Nos. 21, 22, 23, 24, respectivamente y cuyas características son las siguientes: LOCAL COMERCIAL Nº.21: Se encuentra ubicado en la Plata Baja del Centro Comercial, hacia el Noroeste del mismo y se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas, hacia el NORESTE: Local 3, intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts); SUROESTE: Local 25, en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts); SURESTE: Local 14,intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts);y NOROESTE: Local 22, en dos metros cuarenta (2,40), con un área aproximada de cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5,76 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio; LOCAL COMERCIAL Nº.22: Se encuentra ubicado en la Plata Baja del Centro Comercial, hacia el Noroeste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Local 2, intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts); SURESTE: Local 21, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); NOROESTE: Local 23,en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); SUROESTE: Local 26, en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts)con un área aproximada de cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (5.76 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio. LOCAL COMERCIAL Nº 23: Se encuentra ubicado en la Plata Baja del Centro Comercial, hacia el Noroeste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: Local 1, intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts);SURESTE: Local 22, en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts); NOROESTE: Local 24, en dos con cuarenta centímetros (2,40 Mts); SUROESTE: Local 27, en dos con cuarenta centímetros (2,40 Mts), con un área aproximada de cinco metros con setenta y seis decimos cuadrados (5,76 Mts2)y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio. LOCAL COMERCIAL Nº 24: ubicado en la planta baja del Centro Comercial, hacia el Noreste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE: intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts); SURESTE: Local 23, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); NOROESTE: Fachada del Centro Comercial, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts) SUROESTE: Local 28, en dos metros con cuarenta centímetros (2,40Mts), Con un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (5,76Mts2) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del condominio cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 21 de Septiembre de 1989 bajo el Nº. 34, protocolo 1º, Tomo 17, posteriormente modificado dicho documento de condominio en fecha 08 de noviembre de 1993, registrado en la citada Oficina de Registro el Nº. 11, protocolo 1º, Tomo 13, dicho inmueble lo hube por compra que hice al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), tal como consta en el mencionado documento.
Ahora bien Ciudadano Juez, el día tres (03) de febrero de 2010, el ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº. V-4.747.207,con domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, haciéndose pasar por propietario, sin ningún titulo de ninguna clase, invadió y ocupo ilegalmente y desde esa fecha detenta y posee materialmente el inmueble, constituido por los cuatro locales comerciales, y sin mi consentimiento a realizado destrucciones y modificaciones en la estructura física de los locales comerciales antes identificados y descritos, violando de esa forma mi Derecho a la Propiedad sobre los mencionados locales comerciales.
El ciudadano MARCO ANTONIO VERDI ZAMBRANO, antes identificado, ha actuado de mala fe, por cuanto el sabe que dichos locales comerciales me pertenecen, sin embargo se encuentra ocupándolos, sin ningún titulo desde la fecha antes mencionada, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlos. Además, este ciudadano sustrajo algunos bienes muebles de mi pertenencia que se encontraban dentro de los locales, entre las cuales puedo mencionar una estantería, dos cavas enfriadoras horizontales de tres puertas, una cava tipo cuarto de 2x2 mts por 4 mts de altura, cuatro puertas entamboradas tipo batiente, y cinco ventanas de vidrios. A esto hay que agregarle los daños materiales causados a las paredes, pisos, techos, es decir, a la estructura física que este ciudadano ha causado a los locales, con la intención de modificar y apropiarse ilegalmente de los mismos.
(…Omissis…)
Consigno en este acto en cuarenta y seis (46) folios útiles, marcado con la letra “B”, en copia fotostática simple, el contenido de la Inspección Judicial, realizada en fecha (27)de abril de 2010, por el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circuncisión Judicial del Estado Zulia en el Centro Comercial Los Churupos, específicamente en los locales comerciales distinguidos con los Nos. 21 ,22, 23 y 24, (…) esos locales están en posesión del ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, antes identificado. Igualmente, se observo “la demolición de las partes que demarcan cuatro locales comerciales, con ausencia de cielo raso y puntos de electricidad y tablero,… se observa demolición del piso y de área de jardinería que pertenecen a los locales”. (…)
(…Omissis…)
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CBs. 850.000,00), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.444,44 U.T). (…)
Finalmente, solicito a este Tribunal, a su digno cargo, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, se ordena la restitución del bien inmueble constituido por los cuatro (04) locales comerciales, descritos y determinados ampliamente en el presente libelo de la demanda por ser de mi propiedad, y se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a la fecha de su presentación.
(…Omissis…)

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, procedemos a señalar los hechos como realmente han sucedido. En primer lugar, debemos rechazar categóricamente lo señalado por la demandante, en cuanto a que en fecha 03 de Febrero de 2010, nuestro representado procedió a invadir, ocupar, destruir las puertas y cerraduras de acceso a los referidos locales comerciales, tomando posesión de los mismos sin ningún tipo de titulo que justificase dicha posesión, detentando los mismos materialmente desde esa fecha.
En efecto ciudadano Juez, el sr. Marco Arturo Verdi suficientemente identificado ut supra nunca ha ocupado los locales comerciales identificados, en el libelo de la demanda, y que, a decir, de la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO son de su propiedad. Nunca procedió el referido ciudadano a romper las puertas y cerraduras de acceso a los mismos, ni se encuentra poseyendo los mismos. Negando categóricamente que en fecha 03 de febrero de 2010 el haya tomado posesión ilegitima de los mismos.
La realidad de los hechos ciudadano Juez, es que en fecha 03 de febrero de 2010 la demandante de autos procedió a formular denuncia verbal ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) en contra de nuestro representado, ya que según ella, los vecinos del referido Centro Comercial “Los Churupos” le habían informado que el había violentado su propiedad, causándole daños a la misma (…).
(…Omissis…)
“De tal manera ciudadano Juez, que resulta evidente la conducta irresponsable de la demandante, ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, quien en dos ocasiones ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado, con el único fin de señalar que nuestro poderdante ha tomado posesión ilegitima de sus locales comerciales y de una serie de bienes muebles, lo cual negamos categóricamente que haya ocurrido. Ahora bien, como quiera que la demandante de autos no ha conseguido su objetivo, utilizando en dos oportunidades la jurisdicción penal, procede por tercera vez a hacer uso de los aparatos judiciales del estado, esta vez a través de una demanda de reivindicación que carece de toda fundamentación, tantos en los hechos como en el derecho, por cuanto como hemos venido señalando en el presente escrito de contestación nuestro representado nunca ha poseído los locales que la demandante de autos señala como de su propiedad.
En este sentido ciudadano Juez, queremos hacer cierta observación sobre la inspección judicial extralitem acompañada por la demandante de autos al libelo de demanda en copia simple, la cual fue supuestamente practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que en la misma se señala que una vez constituido el Tribunal en la dirección señalado por la solicitante, que no es otra que “CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS”, ubicado en el sector conocido como Kilómetro 4 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...omissis... Se deja expresa constancia que al momento de su traslado se procede a notificar del objeto de la misma a un ciudadano quien se ha hecho presente en el sitio quien se identifica como EDGAR DE JESUS BERDY ZAMBRANO…, y de este domicilio, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “estos locales que son los números 21, 22, 23 y 24, están en posesión de mi hermano MARCOS BERDY. No tengo mas nada que decir.”.
(…Omissis…)
Nuestro representado en fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a través del el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a evacuar inspección judicial extralitem, en la cual se deja expresa constancia que los referidos locales números 21, 22, 23 24 del Centro Comercial de los Churupos se encuentran desocupados al momento de practicarse la misma. Por lo que, una vez mas, queda demostrado ciudadano Juez que la demandante de auto vuelve a mentir ante los organismos jurisdiccionales del Estado, al señalar que el ciudadano Marco Verdi se encuentra en unos locales comerciales que aduce como suyos, sin que dicha situación fáctica haya ocurrido en ningún momento, tal como lo determinaron en un principio dos Fiscalías del Ministerio Público, y tal como quedara probado en el presente juicio de reivindicación. Cabe destacar que dicha inspección judicial extra-litem será consignada en autos en la oportunidad legal correspondiente para la promoción de los medios de prueba.”.


En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado A-Quo dictó auto inadmitiendo la prueba de Justificativo de Testigos promovida por la parte demandante.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió escrito de informes presentado por ambas partes.

En fecha de veintiuno (21) de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, bajo los siguientes términos:
(… Omissis…)
¨En el caso de marras, no existe confesión judicial en la presente causa, pues el demandado niega que este ocupando el inmueble identificado por la demandante; de igual forma no puede verificarse la identidad de los inmuebles mediante la inspección judicial realizada, porque no puede el juez mediante los sentidos determinar técnicamente los linderos y medidas del inmueble inspeccionado a fin de constar la verosimilitud con los indicados en el documento de propiedad; siendo de la misma manera que la inspección realizada por este juzgador y las otras tres inspecciones extrajudiciales que corren insertas en actas, las cuales fueron acogidas en todo su valor probatorio, se contradicen entre si, no demostrándose en ninguna de ellas la identidad del inmueble, ni certeza de la ocupación de aquel que fue inspeccionado.

Así las cosas, se verifica que non –sic- costa prueba de experticia que verifique la coincidencia entre el inmueble identificado en el documento de propiedad y el que se pretende reivindicar, así como tampoco se demuestra fehacientemente la ocupación de dicho inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada; considerando entonces que no existe coincidencia en los datos de ambos. Por lo que al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la identidad de la cosa, mal puede este juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación. De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaración con lugar de la demanda”.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la actividad recursiva propuesta.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandada presenta escrito de informes por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el cual se expone:
(…Omissis…)
“PRIMERO: Fue solicitada prueba de informes de la inspección practicada por el referido Juzgado Octavo de Municipio, las cuales fueron recibidas por el Tribunal de Primera Instancia el día 27 de Junio del año 2013, en la cual se aprecia que fue practicada la inspección en referencia 27 de Abril quien al momento de su llegada notificó a un ciudadano que se encontraba en dichos locales de nombre EDGAR BERDY ZAMBRANO quien manifiesta que estos locales objeto del litigio se encuentran en posesión de los locales signados con los números 21, 22, 23 y 24 están en posesión de su hermano MARCOS BERDI y siendo estos terceros en la presente demanda y los cuales no se corrobora que se encuentran en posesión de nuestro representado, tal como consta en el folio 9 de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y folio 232 del Expediente.
SEGUNDO: Promueve en el lapso prueba de informes al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo y San Francisco a los efectos de que se informe sobre la inspección practicada en fecha 15 de Marzo del año 2013. En fecha 06 de Mayo del año 2013, recibieron por el Tribunal prueba de informe donde se lee que el Juzgado Quino –sic- de Municipio deja constancia que para el momento de la inspección deja constancia que los locales 21, 22, 23 y 24, indicados por la parte actora se encuentran totalmente desocupados, es decir, que nuestro representado para el momento de la inspección no se encuentran en posesión del inmueble que la actora pretende que se le reivindique, folios 9 y 10 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y folios 232 y 233 del Expediente.
Todas estas pruebas fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia, pero no demuestran que nuestro representado se encuentran en posesión del inmueble, sino totalmente desocupado y en construcción.”.
(…Omissis…)
“Promueve inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo y San Francisco, en fecha 21 de Noviembre del año 2012, donde al momento de practicar la inspección en los locales 21, 22, 23 y 24 estaban totalmente desocupados, indicados por la actora”.
(…Omissis…)
“Promueve inspección judicial en los locales 21, 22, 23 y 24 de los locales descritos por la parte actora en el Centro Comercial Los Churupos, Kilómetro 4 vía a Perijá de este Estado Zulia.
El Tribunal de Primera Instancia se trasladó dejando constancia de las medidas del área de los locales como sus características, y para el momento de practicar la inspección se encontraba desocupado”.
(…Omissis…)
“UNO: Promueve prueba de informes a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con sede en Maracaibo, respuesta que llega el día 10 de Junio de 2013, donde la demandante denuncia a nuestro representado por hurto y le decreta el Archivo Fiscal.
DOS: Prueba de informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Maracaibo, en fecha 04 de Junio del 2013, llega dicha información en la cual se afirma que no cursa ninguna denuncia en contra de nuestro representado hecha por la demandante.
TRES: Prueba de informes al Tribunal Undécimo de Control con sede en Maracaibo, siendo que dicha información llega al Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2013, donde la Fiscalía Décima Tercera emite Archivo Fiscal y como consecuencia el Tribunal emite Cese de Medidas a favor de nuestro representado.
CUATRO: Prueba de informes a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Churupos, donde se encuentran los inmuebles, la cual llega al Tribunal el 21 de Mayo de 2013, en la cual el Presidente del Condominio manifiesta que los locales 21, 22, 23 y 24 es de la ciudadana GLADYS RICO y que los mismos se encuentran desocupados, siendo que con esta prueba se demuestra que nuestro representado nunca ha estado en posesión de los inmuebles.
Ciudadano(a) Juez(a) Superior de las anteriores pruebas se demuestra que nuestro representado nunca se ha mantenido en la posesión del inmueble que describe la demandante, así mismo con las mismas pruebas aportadas por la demandada, con lo cual se demuestra fehacientemente que la demandada está mintiendo”.
(…Omissis…)

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En el cual se expone:
(...Omissis…)
“Consta en la sentencia apelada que el Tribunal a quo, determina que en primer lugar no se determinó la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor; y en segundo lugar, luego de esta determinación debe de comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
En el presente caso, soy legítima propietaria de los locales que pretendo reivindicar; y asimismo que los locales que afirmo y demuestro ser propietaria son los mismos cuyo posesión ilegal la ejerce el demandado de autos”.
(…Omissis…).

De esa manera se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante, a través del documento de propiedad acompañado al escrito libelar y en la oportunidad probatoria correspondiente, hace mención a quien funge como propietario de los bienes inmuebles como a su vez de los linderos que conforman los mismos.

Asimismo se aprecia, del prenombrado escrito de informes, lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana Magistrada, el día tres (03) de Febrero de 2.010, el ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, antes identificado, haciéndose pasar por propietario, sin ningún Titulo de ninguna clase, invadió y ocupó ilegalmente y desde esa fecha detenta y posee materialmente el inmueble, constituido por los cuatro locales comerciales, anteriormente descritos, a los cuales tuvo acceso después de destruir las cerraduras y puertas y sin mi consentimiento ha realizado destrucciones y modificaciones en la estructura física de los locales comerciales antes identificados y descritos, violando de esa forma mi derecho de propiedad sobre los mencionados locales comerciales”.
(…Omissis…)
(…) en la presente Inspección Judicial, hecha por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Igualmente se observo en la misma Inspección, la demolición de las paredes que demarcan cuatro locales comerciales con ausencia de cielo raso y puntos de electricidad y tablero de electricidad, se observa la demolición del piso y escombros de las paredes y de área de jardinería que pertenecen a los locales comerciales”.
(…Omissis…)
(…) por cuanto ha quedado demostrado que soy la propietaria de los cuatro locales comerciales con documentos registrados, con las inspecciones judiciales evacuadas y demás documentos probatorio se demuestra que el ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO destruyo los locales comerciales con la intención de apoderarse de ellos ya que fue demostrado durante la secuela de este proceso”.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), la parte demandada presentó escrito de observaciones por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde se expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
“En relación a la experticia que alega el demandante en el folio 6 de su escrito de informes, queremos decirle Ciudadano Juez que tal experticia no existe y que por lo tanto es falsa, pero en el supuesto de hecho que existiera, tal como lo afirma en el folio 6 de su escrito de informes según él fue practicada por ALEJANDRO ROMERO el cual dice textualmente: Conclusión: “De la inspección ocular se aprecia la total destrucción de los locales 21, 22, 23 y 24 del Centro Comercial Los Churupos, incluyendo la instalaciones eléctricas, de los drenajes de aguas blancas y negras”. De la anterior afirmación no se desprende que nuestro representado se encuentre en posesión del inmueble ni tampoco que el inmueble el cual identifica y reclama la demandante coincida con los que se le hizo la inspección, requisitos fundamentales para que pueda prosperar la reivindicación planteada. Por otro lado no indica en que parte o en que folio se encuentra la presunta experticia, lo cual impide a esta Juzgadora valorar la prueba y a ésta parte demandada hacer un estudio a la misma y hacer poder contradecirla o allanarse a ella violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.”
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, como ya se dijo anteriormente en los informes tanto en los aportados por la demandante como la parte nuestra, en todas se deja constancia que el inmueble objeto de este litigio se encuentran desocupados y en deterioro, es decir, que nuestro representado no los ocupa ni nunca los ha ocupado, razón por la cual está ajustada a derecho la sentencia del Juzgado de Primera Instancia donde se declara SIN LUGAR la Demanda”.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), la parte demandante presentó escrito de observaciones por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde se expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) “Ahora bien, Ciudadana Magistrada como se puede observar en la misma inspección que corre a los folios 232 y 233 del expediente donde se puede observar lo siguiente: Cuando el Tribunal se Instala en el Centro Comercial Los Churupos y procede a practicar la Inspección solicitada, hace acto de presencia al Tribunal la ciudadana AURELIA DEL CARMEN CASTRO GIL, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No.4.658.434, la cual fue notificada ya que ella le manifiesta al Tribunal que es la encargada de la empresa INVERSIONES VERDI AVILA C.A., dicha ciudadana le da acceso al Tribunal a la Oficina de dicha empresa, asimismo al área que colinda la misma y se observa que su interior de la empresa una numeración 21, 22, 23 y 24, área desocupada que forma una sola superficie totalmente cerrada, donde manifestó la notificada que donde funciona la empresa le pertenece al ciudadano MARCO ARTURO VERTI ZAMBRANO y en su interior se encuentra los locales comerciales de mi propiedad suficientemente identificados, delimitados y registrados, hechos que demuestran la posesión que ha venido ejerciendo MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO sobre los inmuebles de mi propiedad”.

En fecha seis (06) octubre de mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Juzgado realizó exposición consignando boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandante


• Documento original de propiedad de los cuatro (04) locales comerciales, constante de cinco (5) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 47, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 2012, bajo el Nº 2012-479, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.481.21.5.15.363, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2012.482, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.366 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 llevados por esa oficina; de igual manera, en actas se evidencia copias certificadas solicitadas por la parte actora y expedidas por las ya mencionadas Instituciones, a través del cual consta como propietaria de los bienes objeto de litigio a la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO.

• Copia simple y certificada de la Inspección extrajudicial practicada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, desprendiéndose del contenido de la misma lo siguiente:

(…)”se deja expresa constancia que al momento de su traslado se procede a notificar del objeto del mismo a un ciudadano que se ha hecho presente en el sitio quien se identifica como EDGAR DE JESUS BERDY ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, soltero, con cédula de identidad, laminada, No.- 7.792.857. y de este domicilio, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Estos locales que son los números 21, 22, 23 y 24, están en posesión de mi hermano de nombre MARCOS BERDY.-No tengo más nada que decir”.
(…Omissis…)
(…)”De la Inspecciòn Ocular se aprecia la total destrucción de los locales 21, 22, 23 y 24 del Centro Comercial Los Churupos, incluyendo sus instalaciones eléctricas y de los drenajes de aguas blancas y negras”.

• Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de marzo de 2.013, desprendiéndose del contenido de la misma lo siguiente:
(…)”En cuanto al primer particular el Tribunal deja constancia previa notificación de la misión del Tribunal a la encargada de la empresa Inversiones Verdi Avila, C.A., siendo que la misma le dio acceso al Tribunal a la oficina de dicha empresa, así como el área que colinda la misma y manifestó al Tribunal que el local donde funciona dicha empresa le pertenece al ciudadano Marco Verdi: quien no se encontraba presente en el momento de practicar la Inspección. De igual forma deja constancia que previo recorrido al area que colinda a la oficina de la empresa se observó en el piso una enumeración efectuada con marcador donde se lee 21, 22, 23 y 24 completamente desocupado que forma una sola superficie totalmente cerrada. En cuanto al segundo particular, tercero, cuarto, quinto, sexto, ya fueron evacuados en el particular anterior. Igualmente el Tribunal deja constancia que previo recorrido por la parte exterior del inmueble inspeccionado no pudo observa –sic- a simple vista entrada por la parte posterior de dicho inmueble”.
.
En virtud de que las mencionadas pruebas se tratan de documento públicos, emanados y acreditadas por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se debe asumir las mismas como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

De las pruebas presentadas por la parte demandada

Ahora bien, la parte demandada se hizo valer de los siguientes medios de prueba:
Prueba de Informes:
• Prueba de informe dirigido a la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Churupos, distinguido con el número de Registro de Información Fiscal J-30311225-0, de la cual se recibió respuesta según constan en recibido de fecha 04 de junio de 2.013, donde indica que la parte demandante es la propietaria de los locales 21, 22, 23 y 24; y desde el año 1.995 esta no ha cancelado lo relativo al pago del condominio.

• Prueba de informe dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual consta que se recibió respuesta en fecha 10 de junio de 2.013, mediante Oficio Nº 24-F9-1294-13, indicando que no cursa por ante la prenombrada fiscalía cursa denuncia alguna formulada por la parte demandante.

• Prueba de informes a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida en fecha 25 de junio de 2.013 por el Tribunal A-Quo; mediante Oficio Nº 24-F13-1.261-2013 afirmó que recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana GLADIS MARIA RICO CASTAÑO, en contra del ciudadano MARCOS VERDI, siendo que la misma se encuentra con orden de Archivo Fiscal por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control.

• Prueba de informes al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se recibió respuesta oportuna mediante oficio signado con el No. 3904-13 afirmó que cursó causa signada bajo el No- 11C-S-1997-11 contentivo del decreto de Archivo Fiscal y cese de Medidas de Coerción Personal del ciudadano Marcos Arturo Verdi.


En consecuencia, una vez consignados en actas las resultas a los informes ut supra mencionadas, por lo que de un análisis cognoscitivo del contenido de la misma, en cuanto al informe suministrado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Churupos, distinguido con el número de Registro de Información Fiscal J-30311225-0, evidenciándose la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio; en lo que respecta al resto de la prueba de informes, si bien se obtuvo respuesta oportuna a los mismos, del contenido de actas no se evidencia que hayan suministrado plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Informes al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la parte demandada, identificada con el Nº 13C-S-2189-10.

En cuanto a la valoración de este medio probatorio, no se le otorga al mismo, por cuanto no se recibió respuesta a la información solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos


• Pruebas testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO LEAL PRIETO, RENE GONZÀLEZ, CECILIO ANTONIO GUEVARA Y HUMBERTO ANTONIO DURÀN, portadores de las Cédulas de Identidad números V-3.776.947, V- 9.768.069, V- 9.763.854 y V- 7.621.144.

En cuanto a lo que este medio de prueba respecta, se evidencia que, a excepción del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DURÀN, los otros tres testigos promovidos por la parte demandada no ocurrieron a la evacuación de las referidas testimoniales; en ese sentido, al analizar la única testimonial evacuada, con sujeción a las reglas de la sana crítica, conlleva a este sentenciador concluir que la testimonial analizada no puede constituir plena prueba a favor del demandado, puesto que de la deposición dada por el prenombrado testigo, del mismo se aprecia que las repuestas dadas fueron exiguas y ambiguas, en consiguiente, no se le otorga valor probatorio a la misma. ASÌ SE DECIDE.

Inspecciones Judiciales
• Inspección Judicial Extra-Litem efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012.

Del contenido de la misma se aprecia que se encontraba en el lugar un ciudadano que se identifico con el nombre Cecilio Guevara, lo cual se constató con la cédula de identidad, asimismo, indicó que era el presidente de la junta de Condominio del centro comercial los churupos, trasladando al prenombrado juzgado a los locales comerciales que se encontraban en el referido centro comercial, evidenciándose que dentro los locales demarcados con los números 21, 22, 23 y 24 no se encontraba nadie dentro del referido espacio, en consecuencia al ser la misma promovida siguiendo lo consagrado por el articulo 1429 del Código Civil, y en razón de que del contenido de la misma se constata que guarda relación con el objeto del litigio, se procede a darle pleno valor probatorio. Así se Establece.

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, en los locales signados con los números 21, 22, 23 y 24 ubicados en el centro Comercial los Churupos, el cual se encuentra en sector Kilómetro 4, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del contenido del acta levantada se evidencia que el Juzgado A Quo, dejó constancia que el área objeto de la inspección judicial se encontraba en un estado regular de conservación y que la misma se encuentra desocupada, por tanto al ser la misma evacuada de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, y puesto que la misma incorpora indicios fehacientes con la finalidad de dilucidar el objeto de marras, se le da pleno valor probatorio. Y Así se Valora.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación incoare la ciudadana María Gladis Rico; siendo de esta manera una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, con la finalidad de acreditar los alegatos esbozados, en consecuencia , este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Ante todo, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere acto alguno que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548 lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


De manera que, para la interposición de una demanda en la cual se pretenda la Reivindicación de un bien, existen una serie de requisitos que han de cumplirse, como lo son: debe ser verificable la titularidad sobre el bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de éste debe necesariamente recaer sobre el demandante, siendo el principal supuesto donde se le otorga legitimación activa para dar inicio al proceso. La Reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute del la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio del los derechos del propietario que de su titularidad derivan.

A ese respecto, el doctrinario del derecho Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, plantea:

(…)“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

En consonancia con lo anterior, el autor Gunther Hernán Gonzales Barrón en su obra Acción Reivindicatoria y de Desalojo por precario; año 2013 Páginas 2, 3 y 4 establecen que:
(…) “los requisitos de procedencia de la reivindicación son los siguientes: 1. El actor debe probar la propiedad del bien. No basta con acreditar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarada infundada. El efecto de una sentencia negativa es rechazar definitivamente la invocada calidad propietaria del actor; sin embargo, la sentencia definitiva no produce efecto alguno en el demandado. Evidentemente, una cosa es decir que el primer requisito de la reivindicatoria es la prueba de la propiedad, pero otra muy distinta es lograr la acreditación, no debemos olvidar que uno de los problemas prácticos mas serios del Derecho civil patrimonial es conseguir la suficiente prueba del dominio; 2.. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso, el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad (…); 3. El demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo, recuperando la posesión. Por ello, el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que ser absuelto. También se plantean problemas si el demandado pretende entorpecer la reivindicatoria traspasando constantemente la posesión a una y otra persona a fin de tornar incapaz la sentencia por dictarse; y 4. No basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es necesario que el objeto litigioso sea identificado. Los bienes, normalmente, constituyen elementos de la realidad externa, es decir, son los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real. En caso contrario, este caería en el vacío, pues no habría objeto de referencia. Por ello, los bienes deben estar determinados, es decir, conocerse cual es la entidad física (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito. En efecto, el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico. Estas cosas u objetos tienen necesariamente límites específicos que permiten establecer con exactitud hasta donde se extienden las facultades del propietario. Si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la demanda será rechazada”.

Una vez como ha sido establecido en que consiste la Acción Reivindicatoria, como a su vez los requisitos de la misma, con la finalidad de ahondar en los mismo, cabe destacar la decisión emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que: (…)”En el caso de reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa” (…). Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal (…) “la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta del inmueble no es el propietario del bien”.

Ahora bien, la prenombrada Sala, el día dos (2) del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores estableció: (…)”La acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La verificación del derecho de la propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”.

Entonces, conforme a criterio jurisprudencial y legal anteriormente descrito, se desprende que los requisitos exigidos para la ulterior procedencia (a saber, artículo 548 del Código Civil) de la Reivindicación que fuere propuesta por el bien objeto de litigio, deben cumplirse de forma CONCURRENTE; siendo que, la inobservancia de alguno de ellos impide la declaratoria de la Pretensión Reivindicatoria a favor de quien la ejerce.

Indicados como han sido los requisitos para la procedibilidad de la acción reivindicatoria, siendo estos: 1) El derecho de propiedad o de dominio del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a ser reivindicado; 3) La falta del derecho a poseer del demandado y 4) Identificación plena de la cosa reivindicada; este árbitro judicial procede de manera separada a analizar cada uno de ellos, por lo que se estima necesario indicar:
1) El Derecho de propiedad o de dominio del actor reivindicante:

De un estudio de las actas que integran el presente expediente, así como también del material probatorio aportado, se evidencia la configuración del derecho de propiedad de la parte demandante, el cual se desprende de la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales que forman parte del centro comercial “LOS CHURUPOS”, situado en el sector conocido como Kilómetro 4, Kilómetro Cuatro de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Rosario de Perijá, en jurisdicción del antes Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores ahora Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Los locales comerciales objeto del presente documento son los identificados con los Nos. 21, 22, 23 y 24. El Local Comercial 21: se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial, hacia el Noroeste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Local 3, intermedio pasillo de circulación interno en dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.); SUROESTE: Local 25, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); SURESTE: Local 14, intermedio pasillo de circulación interno en dos metros cuarenta centímetro (2,40 Mts); y NOROESTE: Local 22, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts), con un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (5,76 Mts2.) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento, sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del mismo; Local 22: se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial, hacia el Noroeste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Local 2, intermedio pasillo de circulación interno, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); SURESTE: Local 21, en dos metros cuarenta centímetros (2,40 Mts); NOROESTE: Local 23, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); y SUROESTE: Local 26, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts), con un área aproximada de cinco metros cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (5,76 Mts2) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento, sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del mismo. Local 23: Se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial, hacia el Noreste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Local 1, intermedio pasillo de circulación interno, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts.); SURESTE: Local 22, en dos metros cuarenta centímetros (2,40.); NOROESTE: Local 24, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); SUROESTE: Local 27, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts.), Con un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta seis decímetros cuadrado (5,76Mts2), y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento, sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivados del mismo. Local 24: ubicado en la planta baja del Centro Comercial, hacia el Noreste del mismo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: intermedio pasillo de circulación interno, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); SURESTE: Local 23, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); NOROESTE: Fachada del Centro Comercial, en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); SUROESTE: Local 28 en dos metros cuarenta centímetros (2,40Mts); Con un área aproximada de cinco metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (5,76 m2) y le corresponde un porcentaje de 0,238453035 por ciento, sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones derivadas del mismo, cuyo documento se encuentra registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fecha 21 de Septiembre de 1989 bajo el No. 34, protocolo 1, Tomo 17, posteriormente modificado dicho documento de condominio en fecha 08 de Noviembre de 1993, registrado en la citada Oficina de Registro bajo el No. 11, protocolo 1, Tomo 13, constando de la cadena documental promovida por la parte demandante que el mismo fue adquirido en razón de documento de compra venta realizada con los ciudadanos Elio Ocando, Eleida Urdaneta y Raul Soto, actuando en representación del Instituto de Desarrollo Social (IDES); de tal manera que del documento previamente valorado se desprende que no hay lugar a dudas con respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, puesto que el mismo pertenece a la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO; hecho el cual también se desprendió del acervo probatorio. Por lo consiguiente, de los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto del presente litigio a favor de la parte demandante. ASÌ SE DECIDE.

2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a ser reivindicado:

Por contrario, el presente particular es objeto de discusión en esta causa, debido a que la posesión real y efectiva del inmueble que ha sido presuntamente ejercida por la parte demandada, no pudo ser verificable; dado que mediante la consignación de escrito de contestación a la demanda ejerce negación genérica de todos los hechos alegados por la parte demandante.

De igual forma, en los medios probatorios que existen en actas se puede apreciar que los hechos indicados por la parte demandante no son comprobables en las inspecciones judiciales que esta promovió, realizadas en fechas 27 de Abril de 2.010 y 15 de marzo de 2.013, donde se dejo constancia de la demolición parcial del suelo y total de las paredes que demarcan los 4 locales comerciales que constituyen el bien inmueble, el cual a su vez, en el momento de las inspecciones se encontraba completamente desocupado. ASÍ SE ESTABLECE.

3) La falta de Derecho a poseer del demandado:

En el iter procesal se evidencia como la parte demandada tanto en su escrito de contestación, así como en la etapa probatoria correspondiente, evacuó dos inspecciones judiciales, una de ellas Extra-litem, donde únicamente realizó alegatos y propuso probanzas con la finalidad de mostrar que no se encontraba en el bien inmueble, es decir, que no ostenta posesion de ningun tipo sobre los locales comerciales objeto del presente litigio. En consecuencia, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los alegatos no hacen plena prueba, no se trata solamente sobre la realización de afirmaciones sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba, por lo que estima este Juzgado Superior la ausencia del tercer requisito contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. ASÌ SE DECIDE.

4) Identificación plena de la cosa reivindicada:

En lo que respecta al presente requisito la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, mar. 17/11, M.P. Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:

“En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación. Asimismo, podrá promover las pruebas tendientes a distinguir la cosa de otras de la misma especie y deberá demostrar que esa misma cosa, ya individualizada y determinada en el libelo, es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción (…)”.


En atención a eso, es menester hacer referencia que el Tribunal A-Quo al dictar sentencia definitiva sobre el caso de marras estableció que: (…) “Cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la Acción Reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor y la poseída por el demandado, pues es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito”.

En ese sentido, a fines de cumplir con el presente requisito, la carga probatoria referente a la identificación de los locales comerciales constituidos en el inmueble, recae sobre la parte actora. Se determina que esta no demostró que el bien inmueble objeto de litigio es el mismo que pretende reivindicar, debido a que la prueba de inspección judicial no se concibe como el medio idóneo; sino que, por el contrario, la parte demandante debió tomar en consideración solicitar la prueba de experticia, siendo esta la que permite establecer con tal certeza que el bien presuntamente ocupado o detentado ilegalmente por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar y sobre el cual se alega derechos como propietario, en función de su extensión, ubicación y linderos, por ende, su promoción resulta ineludible para esclarecer duda que al respecto existiere en el juicio in commento.

Por lo anteriormente expuesto, al no ser posible la comprobación de la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor prueba derechos como propietario, no se puede configurar el último de los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. ASÌ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como ha sido la no concurrencia de los requisitos atinentes, la ACCIÒN REIVINDICATORIA, ejercida por la ciudadana MARÌA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.210.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.747.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.774, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano MARCO ARTURO VERDI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI VENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha de veintiuno (21) de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de veintiuno (21) de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-024-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/vb.-