Exp.13628





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la recusacion formulada en contra de la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.972.309, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CASA ASTROLOGICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, fenecido como ha sido el lapso probatorio, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra de la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.972.309, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CASA ASTROLOGICA S.R.L., por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y siendo hoy, encontrándose como ha sido en la oportunidad prevista por el legislador para emitir decisión, se dicta la misma previa a las siguientes consideraciones:

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N°51.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292, parte demandante en el presente asunto, consigno escrito de pruebas mediante el cual señala lo siguiente:
(…) siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia por Recusación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 96 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 520 ejusdem, Promuevo Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la totalidad del expediente No. 13.776, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de enero de 1977, bajo el No. 16, Tomo 6-A, del cual se evidencia la inexistencia de un Acta de Asamblea realizada con el objeto de cambiar el Nombre o la Denominación de CASA ASTROLOGICA, S.R.L., por el de CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., Documental que adminicula con el Registro de Comercio de la Firma Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 47, Tomo 48-A, agregado en actas, queda meridianamente demostrado, sin que existan dudas, que las Sociedades Mercantiles CASA ASTROLOGICA S.R.L. y CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., son personas Jurídicas distintas, y por ende, y como consecuencia de lo anterior, también queda en evidencia que la Juez Recusada Dra. LOLIMAR URDANETA, falseo la verdad, dándole fe publica a través de una Sentencia de carácter Interlocutoria, a un hecho que no es cierto, y como usted lo puede apreciar ciudadana Juez Superior, inexistente en las actas procesales, al señalar en la Sentencia interlocutoria a que me acabo de referir, y que dio origen a la presente Recusación, que …De actas puede constatarse que la diferencia en el nombre entre CASA ASTROLOGICA, S.R.L. y CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., tiene su origen en un cambio de denominación debidamente aprobado por la asamblea(….).
Por otro lado, tal y como usted lo puede observar ciudadana Juez Superior, la copia certificada del expediente promovido en este acto como Prueba Documental, contiene no solo todo lo concerniente a CASA ASTROLOGICA, S.R.L., sino que además, contiene las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 15 de febrero de 2023, por la juez recusada Dra. LOLIMAR URDANETA, mediante la cual pudo constatar a través de sus sentidos, que (…) se trata de personas jurídicas distintas.


III
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292, parte demandante en el presente asunto, procedió a interponer recusación contra la Juez Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en base a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, Exp. 02-2403, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, fundándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Diligencia, el ciudadano ALY JESUS ADARFIO, (…), actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, léase bien, “CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, (Persona Jurídica distinta de la Demandada CASA ASTROLOGICA, S.R.L.), con lo cual se comprueba según lo antes dicho, que se trata de una Persona Jurídica distinta de la Demandada CASA ASTROLOGICA, S.R.L.
(…Omissis…)
Ahora bien, ante la eventualidad originada debido a lo expuesto por el Abogado MELQUIADES PELEY, al oponer la falta de cualidad de CASA ASTROLOGICCA DEL ZULIA, C.A., la ciudadana Juez Provisoria Dra. LOLIMAR URDANETA, decide asumir personalmente la Defensa de la Demandada CASA ASTROLOGICA, S.R.L., apartándose diametralmente de la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: … “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” en concordancia con el articulo 206 (…) y 15 del mismo Código.
(…Omissis…)
Y procede la Juez de la causa, lejos de lo esperado, a pronunciare en cuanto a lo solicitado por mí representada respecto de dictar la Sentencia de mérito, en los siguientes términos: … “Para decidir este Tribunal observa: Consta en actas la impugnación extemporánea efectuada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido advierte que es jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal supremo de Justicia, que la impugnación del apoderamiento en cuanto a su validez y eficacia (…) deberá hacerla la parte contraria tan pronto como el instrumento sea agregado a las actas, siendo la primera actuación para impugnarla, (…) de no hacerlo tempestivamente, se tendrá como convalidada (…).
Y continua la sentencia, “a mayor abundamiento es necesario pronunciarse sobre lo que considera el impugnante el motivo que fundamenta su reacción ante los documentos agregados a las actas que no es otra que la diferencia de siglas, nombre o denominación de la sociedad mercantil demandada y aquella que otorga el apoderamiento, de actas puede constatarse que la diferencia tiene su origen en un cambio de denominación debidamente aprobado por la asamblea (…) deberá entenderse realizado conforme a la identidad que para el momento de la demanda tenga la sociedad mercantil frente a quien se deduce la pretensión, (…) se deduce de actas que hay identidad de personas (…).
(…Omissis…)
(…) la accionada CASA ASTROLOGICA, S.R.L., se encuentra confesa, no teniendo otra opción el Tribunal que no sea declarar CON LUGAR dicha confesión, y si llegare a ser resuelto a través de la Audiencia Oral y Publica por la Juez de la causa, ciudadana LOLIMAR URDANETA, quien como ha quedado demostrado, ante la ausencia de Apoderado Judicial y consecuencialmente la Confesión de la demandada, entra a suplir personalmente la defensa de la Accionada CASA ASTROLOGICA, S.R.L., falseando la verdad a su antojo y a conveniencia de la demandada, convirtiéndose al mismo tiempo en juez y en parte, en un claro y manifiesto interés de proteger a la empresa Accionada, (…) llegando a extremo de motivar y permitir la violación de normas procesales de orden publico, incluyendo, la participación en el juicio de la empresa CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., a través del abogado MELQUIADES PELEY (…).
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto y por cuanto de los Autos dictados por el tribunal y mencionados en esta diligencia, queda meridianamente claro y sin lugar a dudas, que se encuentra seriamente comprometida la imparcialidad de la ciudadana Juez Provisoria LOLIMAR URDANETA, (…), proporcionando con sus actuaciones la motivación legal para intentar la RECUSACION SOBREVENIDA a fin de preservar la garantía del Juez Imparcial, (…), FORMALMENTE RECUSO en éste acto, de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que prevé la posibilidad de Recusación por causas diferentes a las taxativas que aparecen señaladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.


IV
DEL DESCARGO

En razón a la recusación propuesta, en contra de la Jueza Provisoria LOLIMAR URDANETA GUERRERO del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de descargo en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la referida abogada en relación a la recusación planteada por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal de recusación, por lo tanto no es cierto que haya incurrido e alguna de las causales taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Dentro de este marco, hago la salvedad que la recusación planteada, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente con lo preceptuado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, en aras de preservar la incolumidad de la administración de justicia, procedo a rendir el respectivo INFORME de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual planteo en los siguientes términos: en primer lugar, niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la recusación planteada por no ser ciertos y por no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal de recusación invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente Informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa.
Esto a su vez en los hechos alegados por la parte recusante en la presente causa por cuanto no fundamenta su pretensión en alguna de las disposiciones taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde se reúnen las causales de recusación e inhibición contenidas en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones, y luego de un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare: Sin Lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…).

Por otra parte, es fundamental para el presente caso traer a colación lo referido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual expresa la posibilidad de poder interponer recusación sin estar inmerso en alguna de las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado a que dichos ordinales no son taxativos.

“(…Omissis…)
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…”

Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. En el caso en estudio se trata de una recusación que no esta basada en ninguna de las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, sin embargo de igual manera debe el recusante alegar los hechos directos que demuestran tal acción y fundamentar los mimos, la recusante alega la imparcialidad de la Jueza, es por ello que hace mención a esta como razón por la cual el Juez debe ser recusado; siendo que, se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de la parte demandada, existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, y violación a los derechos constitucionales.
Ahora bien, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Primariamente, del contenido de actas enviadas en copia certificada a este Juzgado, se evidencia que en el escrito de la contestación a la demanda el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, en representación de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., alega la falta de cualidad pasiva de su representada, así mismo la parte demandante afirma tal alegato y señala que la parte demandada no es dicha empresa, por el contrario la verdadera demandada es la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L., descrita en el libelo de la demanda y bien identificada en la boleta de citación dirigida al ciudadano ALI JESUS ADARFIO, en su carácter de administrador de la prenombrada empresa.
Consiguientemente la Dra. Lolimar Urdaneta en su condición de jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), con objeto a la solicitud de reclamo formulada por la parte actora, se puede inferir del contenido de la parte motiva que conforma la misma una declaración donde la jueza afirma que no es mas que diferencia de siglas, nombre o denominación de la sociedad mercantil demandada y aquella que otorga el apoderamiento, así como también menciona que se deduce de actas que hay identidad de personas y que todo se debe a un cambio de nombre debidamente aprobado por la asamblea.
Es importante para esta Jurisdicente destacar que no consta en el expediente la referida acta de asamblea a la que hace mención la Juez del Tribunal A-Quo, en la que alega que se realiza el cambio de nombre de la empresa demandada, por el contrario consta en el presente expediente el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., y en base a ello se observa y concluye esta Juzgadora que la prenombrada empresa y la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA S.R.L., que es la identificada en el libelo de la demanda como parte demandada en el presente juicio, son personas jurídicas distintas, puesto que la inserción en los Registros Mercantiles de cada una de ellas son diferentes, es decir, no coinciden los datos.
Así mismo la parte demandante en el escrito de pruebas presentado ante esta instancia consigno las Copias Certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual logra demostrar que en el expediente referente a la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA, S.R.L. que se encuentra en el Registro antes mencionado no hay registro de ninguna acta de asamblea donde se halla cambiado la denominación o el nombre de esta Sociedad Mercantil.
Por lo anteriormente señalado, es de suma importancia acotar que los derechos constitucionales se deben cumplir a cabalidad, y bien como en principio de esta sentencia se hace mención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en referencia que el Juez deberá ser imparcial, y no se deben aceptar preferencias ni desigualdades entre las partes, puesto que esto motivaría a que el Juez tiene interés en las resultas del proceso, igualmente en referencia al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señala lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira, las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En análisis del articulo transcrito y el caso en estudio, procede esta Jurisdicente a pronunciarse puesto que mal puede el juez suplir defensas a alguna de las partes, y mucho menos hacer pronunciamiento sobre algo que no ha sido probado y peor aun que no han señalado las partes, debido a que el Juez decide basado en lo alegado y probado, es decir lo traído al juicio por las partes intervinientes en el mismo, se puede observar que aun la parte demandante alegando que la Sociedad Mercantil CASA ASTROLOGICA DEL ZULIA, C.A., no es la parte demandada, es decir, no es la misma empresa que ella describe en su libelo con la condición de demandada, y aunado a esto la representación judicial de la Sociedad Mercantil CASA ASTOLOGICA DEL ZULIA, C.A., en su contestación a la demanda alega la falta de cualidad pasiva, por lo que llama poderosamente la atención que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA establezca que es un simple error, que la empresa solo se cambio el nombre pero hay identidad de personas, motivo por el cual considera que es la misma persona jurídica ambas empresas.

Por todo lo antes descrito, esta Jurisdicente siendo de esta manera que en base a lo aludido por la juez recusada, podría generar desequilibrio entre las partes, por lo que resulta forzoso que la misma se desprenda del conocimiento de la causa. Así se Decide.

En anuencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficiosa jurisdiccional, declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N°51.881, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292, quien funge como parte demandante, interpuesta en contra de la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en RECUSACIÓN surgida en juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CASA ASTROLOGICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 16, Tomo 6-A, la prenombrada recusación fue interpuesta en contra de la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N°51.881, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE A LA SENTENCIA con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2.140, Exp. 02-2403, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el N°51.881, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA FARRUGIO FEDELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.292.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de informar sobre las resultas de la presente Recusación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-023-2023
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.628.
LDR/acla.-