REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.000
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-025-2023, efectuada en fecha 24 de febrero de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en fecha 27 de febrero de 2023, con ocasión a la actividad recursiva ejercida mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 9-A, contra la sentencia interlocutoria No. 0145-2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2022, en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., anteriormente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2022, fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., previamente identificados.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo, la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022, conjuntamente con su ampliación. En la misma fecha, dicha representación judicial, interpuso escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada y como cuestión previa, la existencia de la caducidad legal de la presente acción (…)
(…Omissis…)
Al respecto, el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1246, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, expediente número 2012 644, estableció que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra…”
El criterio anteriormente citado es el que resulta aplicable al presente caso, porque: i) se encontraba vigente para el momento en que se registró (cuando produce efectos contra las partes y contra terceros) el acta que se pretender impugnar, ii) se encontraba vigente para el momento en que se consumó la caducidad de la acción propuesta, además de provenir de la Sala Constitucional, que es la máxima garante e intérprete de las garantías y derechos procesales constitucionales, cuyas sentencias deben ser acatadas por todos los Tribunales de la República (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, podemos observar que luego de inscrita el acta que se pretende impugnar, fue debidamente publicada en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, tal y como se observa del ejemplar del Diario Zulia Centro Occidente, año 7, 1689, depósito legal pp201101ZU1441, que se acompaña junto al presente escrito, y que demuestra el supuesto de Ley referido a la publicación del acto registral inscrito, y la ocurrencia plena del lapso de caducidad para intentar la presente acción, por el transcurso del tiempo donde feneció la misma.
En consecuencia, solicito a este Tribunal que declare la caducidad de Ley de la acción opuesta, y declare la extinción de la presente causa.
(…Omissis…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este sentido, de la propia confesión judicial del accionante en su solicitud de medidas cautelares, se evidencia el alegato y afirmación de que la parte demandada forma parte de un Grupo Económico de Sociedades Mercantiles, dentro de los cuales además de la Sociedad Mercantil Veinvasa, identificada en la pieza de medidas, tal y como fue además aceptado por este Juzgado al decretar una Medida Cautelar en contra de la referida Empresa (Veinvasa), se encuentra igualmente la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS (Sic.) Y CIVILES, C.A. (Omycca). Es importante destacar, que todas la Empresas anteriormente nombradas y que forman el Grupo Económico, están constituidas entre familiares directos (cónyuges e hijos).
Ahora bien, mediante sentencia dictada en el procedimiento de amparo constitucional (ejecución inmediata), intentado igualmente por el hoy demandante, con el número de expediente 46.754 de la nomenclatura de este juzgado de fecha seis (06) de diciembre de 2021, en contra del procedimiento de jurisdicción voluntaria que fue intentado por mi co-representado Juan Lizio, cuando ostentaba precisamente la representación legal de la prenombrada Veinvasa, se ordenó en el punto segundo del dispositivo lo siguiente:
“… SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se admitió la denuncia de irregularidades en la administración y vigilancia de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA) y la consecuente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, la cual se ventiló a través del expediente signado con el N° 3627-19 en el previamente mencionado órgano jurisdiccional; de igual modo quedan afectadas de nulidad todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto inclusive, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), celebrada el primero (01) de noviembre de 2019 por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, producto de la solicitud cuya admisión ha sido afectada de nulidad, siendo que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (Sic.) Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, quedando registrada bajo el No. 34, Tomo: 26-A-RM1. En tal sentido, deberá el Juzgado conocedor de la solicitud, dictar auto de admisión ordenando la citación de los ciudadanos RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI y NOÉ RUEDAS CAMARGO, en sus caracteres de Administrador-Presidente y Comisario, y, subsecuentemente, sustanciar el procedimiento en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas propias).
(…Omissis…)
En consecuencia, solicito a este Tribunal que en la sentencia a dictarse en la presente incidencia, ordene la suspensión de la presente causa cuando llegue al estado de dictarse sentencia de fondo, hasta tanto termine el procedimiento de jurisdicción voluntaria antes referido (…)
Seguidamente, el Juzgado A-quo, mediante fecha 27 de mayo de 2022, revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 25 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2022, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, identificado en actas, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en virtud del cual, alegó:
Rechazo de la Cuestión Previa Relativa a la Caducidad de la Acción.
Prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
(…Omissis…)
Para darle sustento fáctico a su alegación jurídica, el proponente de la cuestión previa razona que habiendo sido publicada la Asamblea General del Accionista atacada de nulidad en el Diario ZULIA CENTRO-OCCIDENTE, específicamente en su edición de fecha 27 de julio de 2018, cuyo ejemplar acompaña de los autos como muestra de ello.
Lo expuesto por el apoderado de la parte demandada pareciera ser aplicable al caso de autos, salvo por una circunstancia que derrumba su elaborada teoría, y esto es, que de acuerdo a la Doctrina (Sic.) y la Jurisprudencia (Sic.) patria, la entidad o gravedad del vicio que afecta la Asamblea es el parámetro para determinar el marco legal aplicable, en especial, cuando nos enfrentamos a circunstancias que dan lugar a la nulidad absoluta de una Asamblea.
(…) La distinción entre causales de nulidad relativa y absoluta califican el marco legal que regula la respectiva acción de nulidad de una Asamblea (…)
(…Omissis…)
(…) Esta Sala ha reflexionado sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y mediante sentencia número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso Miguel Ángel de Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) (…)
(…Omissis…)
En el mismo fallo (…) se reproduce un fallo de la Sala Constitucional, número 196, del 8 de febrero de 2002 (…) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016
(…Omissis…)
(…) En caso de alegaciones vinculadas a violación de normas imperativas, la violación de normas prohibitivas imperativas, vicios en la convocatoria o causa ilícita da lugar a la nulidad absoluta, la cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil. Con la promulgación de este criterio quedo (Sic.) resuelta a (Sic.) la incertidumbre sobre la aplicación de la referida norma y su vinculación con las disposiciones de la Ley de Registro y Notariado, muy especialmente a la negada caducidad.
(…) Dicho criterio se aplicó en el año 2021 para resolver una causa cuyo objeto eran Asambleas Generales de Accionistas publicadas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo cual se aplica ratio tempore a la Asamblea objeto de la presente causa, que fue publicada en el año 2018.
(…) El criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está totalmente alineado con los preceptos de la Sala Constitucional (No. 1246/14-08-2012) invocada por el demandado quedó superada por la arriba invocada del 18-10-2016.
Ciudadana Juez, tal y como podrá usted apreciar del libelo de la demanda, los motivos que sustentan la presente acción de nulidad absoluta están íntimamente vinculados a:
- La infracción de una norma prohibitiva de rango legal, como lo es el artículo 285 del Código de Comercio (…) norma violentada por estar efectivamente demostrado que la ciudadana CARMEN PAVAN, ejerció paralelamente en la Asamblea viciada sus funciones de Vicepresidente (administrador) de la compañía INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., y como mandataria de MICHELLE LIZIO PAVAN, que figura como accionista de la referida sociedad mercantil, lo que constituye una flagrante violación del artículo en comento.
- La infracción de los Estatutos Sociales que son Ley entre las partes.
- Vicios en la convocatoria por violación a la cláusula “Novena” de los Estatutos Sociales dicha facultad corresponde al Presidente y no a la Vicepresidente, como equivocadamente se hizo, la cual solo podía haber convocado la Asamblea previa declaratoria de falta accidental o absoluta del Presidente.
En autos está demostrado que la demanda intentada está razonadamente fundamentada en motivos que dan lugar a la nulidad absoluta, de allí que siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes invocados, el marco legal aplicable es el artículo 1346 del Código Civil y no el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado, ni ningún otro de dicha Ley.
(…) Bajo las consideraciones antes expuestas, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción no debe prosperar, por lo cual SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR.
Rechazo de la Cuestión Previa Relativa a la Caducidad de la Acción (Sic.)
Prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El apoderado de la parte demanda (Sic.) ha opuesto la cuestión previa relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundar su cuestión previa señala y acepta que existe un vínculo entre la sociedad Venezolana de Inversiones y Valores S.A. (VEINVASA) y la empresa OBRAS MARITIMAS (Sic.) Y CIVILES C.A. (OMYCCA), alegando al respecto que en virtud de un fallo de Amparo Constitucional emanado por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2021 (…) se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anuló el auto de fecha 30 de octubre de 2019 (auto de admisión) de una solicitud/denuncia fundada en el artículo 291 del Código de Comercio y que en virtud de tal anulación se repuso la causa al estado de admisión de la misma garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en virtud de todo lo cual, el apoderado de la parte demandada razona que hasta tanto no se resuelva esa solicitud de jurisdicción voluntaria no puede ser dictada sentencia en este proceso de nulidad de Asamblea.
Para rechazar la negada prejudicialidad que pretende dibujar su proponente debo advertir que:
- La denuncia/solicitud intentada con fundamento al artículo 291 del Código de Comercio no guarda relación procesal ni sustantiva con la presente causa.
- Un procedimiento de jurisdicción voluntaria jamás puede ser prejudicial de una causa contenciosa, pues la característica del primer tipo de procesos (Sic.) es que no causa cosa juzgada, es decir, la resolución que en ellos se dicte no genera condena ni reconocimiento de derecho alguno a favor de ninguna de las partes (…)
(…Omissis…)
Según la doctrina la verificación de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con una sentencia con fuerza de juzgada y que además interese a la causa de que se trate, por estar íntimamente ligada a ella.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) Que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción contenciosa de Nulidad Absoluta de Asamblea intentada contra la sociedad “INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., mientras que la cuestión que quiere hacer valer como prejudicial es la infundada Solicitud de DENUNCIA DE HECHOS INRREGULARES (Sic.) POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A.” (OMYCCA), que no influye en modo alguno en la sentencia de mérito de la presente causa, ya que la presente decisión no depende de aquella. Y así pido sea declarado.
Con fundamento en lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 0145-2022, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria No. 0145-2022, dictada en fecha 06 de diciembre de 2022. Asimismo, indicó los fotostatos que debían ser remitidas al Juzgado Superior que por distribución, correspondiera conocer del presente recurso. Seguidamente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, procedió a oír en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, ordenó remitir las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió distribución signada con el No. TSM-025-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
En fecha 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, identificado en actas, presentó escrito de informes por ante este Juzgado Superior, mediante el cual, alegó:
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN, PREVISTA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada alegó en Primera Instancia la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, en aras de darle un fin anticipado al proceso, valiéndose de medias verdades y criterios jurisprudencial (Sic.) sin vigencia alguna, pretendiendo confundir al a quo en su buena fe, y en pleno desconocimiento de IURA NOVIT CURIA, por lo que fue declarada dicha defensa SIN LUGAR en la sentencia recurrida.
(…Omissis…)
Para fundar la Cuestión Previa el apoderado de la demandada hizo uso del contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado según el cual:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Con la intención de “sustraer” la acción de nulidad de las normas de derecho común, entiéndase el artículo 1.346 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
Para darle sustento fáctico a su alegación jurídica, el proponente de la cuestión previa razona que habiendo sido publicada la Asamblea General de Accionistas atacada de nulidad en el Diario ZULIA Centro-Occidente, específicamente en su edición de fecha 27 de julio de 2018, cuyo ejemplar acompaña de los autos como muestra de ello.
Lo expuesto por el apoderado de la parte demandada pareciera ser aplicable al caso de autos, salvo por una circunstancia que derrumba su elaborada teoría, y esto es, que, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia patria, la entidad o gravedad del vicio que afecta la Asamblea es el parámetro para determinar el marco legal aplicable, en especial, cuando nos enfrentamos a circunstancias que dan lugar a la nulidad absoluta de una Asamblea.
(…Omissis…)
- (…) En caso de alegaciones vinculadas a violación de normas imperativas, la violación de normas prohibitivas imperativas, vicios en la convocatoria o causa ilícita da lugar a la nulidad absoluta, la cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil. Con la promulgación de ese criterio quedo resuelta la incertidumbre sobre la aplicación de la referida norma y su vinculación con las disposiciones de la Ley de Registro y Notariado, muy especialmente a la negada caducidad.
- (…) Dicho criterio se aplicó en el año 2021 para resolver una causa cuyo objeto eran Asambleas Generales de Accionistas publicadas en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo cual se aplica ratio tempore a la Asamblea objeto de la presente causa, que fue publicada en el año 2018.
- (…) El criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está totalmente alineado con los preceptos de la Sala de Casación Civil. Siendo evidente que la sentencia de la Sala Constitucional (No. 1246/14-08-20012) (Sic.) invocada por el demandado en su escrito de cuestiones previas en prima fase (Sic.) quedó superada por la arriba invocada del 18-10-2016.
Ciudadana Juez, tal y como podrá usted apreciar del libelo de la demanda, los motivos que sustentan la presente acción de nulidad absoluta están íntimamente vinculados a:
- La infracción de una norma prohibitiva de rango legal, como lo es el artículo 285 del Código de Comercio, según el cual “… Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…”, norma violentada por estar efectivamente demostrado que la ciudadana CARMEN PAVAN, ejerció paralelamente a la Asamblea viciada sus funciones de Vicepresidente (administrador) de la compañía INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., y como mandataria de MICHELLE LIZIO PAVAN, que figura como accionista de la referida sociedad mercantil, lo que constituye una flagrante violación del artículo en comento.
- La infracción de los Estatutos Sociales que son Ley entre las parte. – Vicios en la convocatoria por violación a la cláusula “Novena” de los Estatutos Sociales dicha facultad corresponde al Presidente y no a la Vicepresidente, como equivocadamente se hizo, la cual solo podía haber convocado a la Asamblea previa declaratoria de falta accidental o absoluta del Presidente.
En autos está demostrado que la demanda intentada está razonadamente fundada en motivos que dan lugar a la nulidad absoluta, de allí que, siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes invocados, el marco legal aplicable es el artículo 1346 del Código Civil y no el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado, ni ningún otro de dicha Ley.
Que, bajo las consideraciones antes expuestas, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción no debía prosperar, tal y como sentenció el a quo en su dictamen.
DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA PREJUDICIALIDAD,
PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
El apoderado de la parte demanda (Sic.) opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue desechada y declarada SIN LUGAR.
Para fundar su cuestión previa señaló y afirmó la existencia de un vínculo entre la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y valores S.A. (VEINVASA) y la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), alegando al respecto que en virtud de un fallo de Amparo Constitucional emanado por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2021, “… contra el procedimiento de jurisdicción voluntaria que fue intentado por mi co-representado Juan Lizio…” se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anuló el auto de fecha 30 de octubre de 2019 (auto de admisión) de una solicitud/denuncia fundada en el artículo 291 del Código de Comercio y que en virtud de tal anulación se repuso la causa al estado de admisión de la misma garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en virtud de todo lo cual, el apoderado de la parte demandada razona que hasta tanto no se resuelva esa solicitud de jurisdicción voluntaria no puede ser dictada sentencia en este proceso de nulidad de Asamblea.
Para rechazar la negada prejudicialidad que pretende dibujar su proponente se advirtió que:
- La denuncia/solicitud intentada con fundamento al artículo 291 del Código de Comercio no guarda relación procesal ni sustantiva con la presente causa – Un procedimiento de jurisdicción voluntaria jamás puede ser prejudicial de una causa contenciosa, pues la característica del primer tipo de procesos es que no causa cosa juzgada, es decir, la resolución que en ellos se dicte no genera condena ni reconocimiento de derecho alguno a favor de ninguna de las partes (…)
(…Omissis…)
En el presente caso, estamos en presencia de una acción contenciosa de Nulidad Absoluta de Asamblea intentada contra la sociedad “INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A.” mientras que la cuestión que quiere hacer valer como prejudicial es la infundada Solicitud de DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILANCIA DE LA COMISARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A.” (OMYCCA), que no influye en modo alguno en la sentencia de mérito de la presente causa, ya que la presente decisión no depende de aquella. Y así pido sea declarado y ratificado por esta Alzada.
(…Omissis…)
Es por los argumentos de hecho y derechos (Sic.) presentados en este escrito de Informes, que se solicita que el presente recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, por estar fundado en criterios no vinculantes, corregidos y aclarados plenamente por la jurisprudencia Patria y medias verdades en aras de perpetuar los agravios hacia el ciudadano RICHARD LIZIO.
En la misma fecha, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, arguyendo lo siguiente:
El presente recurso está destinado a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, número 0145-2022, en el expediente número 46.769, que resolvió las cuestiones previas opuestas, única y exclusivamente en referencia a la Caducidad de la Acción, por causar un gravamen irreparable a mi representada.
En fecha dos (02) de junio de 2022, procedí oportunamente en nombre de mi representada, a oponer la cuestión previa referida a la Caducidad Legal de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, podemos verificar con certeza que luego de inscrita la Asamblea que se pretende impugnar, ésta fue debidamente publicada en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, tal y como se observa del ejemplar del Diario Zulia Centro-Occidente, año 7, 1689, depósito legal pp201101ZU1441, que corre inserto en original en las actas procesales, y que demuestran el supuesto de Ley referido a la publicación del acto registral inscrito, a fin de que iniciara el lapso de caducidad para intentar la acción, que ya feneció. En consecuencia, de conformidad con la norma legal, que se encuentra plenamente vigente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada (…) y la doctrina nacional más autorizada, solicitamos que se decrete en esta instancia la Caducidad Legal de la acción propuesta.
(…Omissis…)
La sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, incurrió en la violación del Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, ya que la juzgadora de instancia se apartó del criterio jurisprudencial anteriormente citada (Sala Constitucional), que se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos controvertidos en el presente litigio, e inclusive para el momento de la interposición de la presente acción. Por el contrario, en su sentencia aquí impugnada, citó jurisprudencia de la misma Sala (sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A), ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.), que en ningún momento se pronuncia sobre el lapso de caducidad aplicable a éste (Sic.) tipo de acciones, sino que aclara y ratifica otro tema referido a los dos tipos de acciones que ostenta el socio para impugnar y objetar (Nulidad y Oposición) las Asambleas de Accionistas, situación que no ha sido controvertida en la incidencia de cuestiones previas, por lo que dicho criterio no era aplicable, ni pertinente, ni procedente al caso de autos.
(…Omissis…)
En la sentencia impugnada mediante el presente recurso, se cometió el vicio de infracción de la Ley por falsa aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2021, expediente número AA20-C-2019-000207, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en virtud de que el mismo dispuso que el lapso de caducidad aplicable en ese caso, era el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que se denunciaban vicios en la convocatoria (Nulidad por Vicios en la Convocatoria y Consentimiento). Ahora bien, en el caso de autos, el demandante en ningún momento denuncia vicios en su convocatoria, ni en su consentimiento, por lo que los supuestos de hecho son totalmente diferentes a los establecidos en el criterio jurisprudencial citado en las motivaciones del fallo, y en el cual se funda plenamente la decisión sobre la cuestión previa opuesta, es decir, resulta totalmente inaplicable al caso de autos, aunado al cuestionado interés procesal del actor para subsumirse de forma ilegítima en la persona de otra accionista, que es la persona que pudiera verse afectada por los supuestos vicios denunciados.
Por los argumentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a revocar la sentencia interlocutoria impugnada, declare la Caducidad de Ley de la acción opuesta, y declare la extinción de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando lo siguiente:
Como punto previo en este escrito se debe destacar que el recurrente en su escrito de informes delimitó la cuestión previa cuya observación y análisis requiere abandonando y desistiendo de las demás defensas previas al fondo alegadas en primera instancia, por lo que esta representación en concordancia con dicho desistimiento solicita sean desechadas de pleno derecho.
(…Omissis…)
(…) La representación Apelante, en su escrito de informes centra su defensa y alegato en la aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, del 2001, cuyo lapso de caducidad generó discrepancias en criterios jurisprudenciales hasta que fue decidido un criterio unitario, cónsono y reiterado al respecto, tal y como fue detalladamente explicado en el escrito de Informes presentado por esta representación judicial sobre su aplicación o la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cuales la Jurisprudencia Patria ha reiterado la aplicación del artículo 1.346 antes mencionado para las demandas de Nulidad de Asamblea cuyos vicios versen sobre la nulidad absoluta tal y como se observa en la infame acta objeto de la acción principal en presente expediente procesal.
Así pues, el recurrente alega el vicio de: “Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible”, alegando una decisión del año 2.012, en cuyos fundamentos basa su alegato, y así mismo (Sic.) su “expectativa” de trato al caso in comento (…)
(…Omissis…)
De esta manera ciudadana Juez, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a (Sic.) sido reiterante con el trato sobre la materia amparado a su vez por lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario a la “expectativa plausible” de la representación judicial apelante, que de la observancia de las actas procesales puede verificarse que dicha representación fue la redactora de la infame acta objeto de Nulidad, y como el criterio Jurisprudencial citado up (Sic.) supra reza, pretendiendo valerse de un lapso de caducidad breve y un ataque furtivo contra los intereses de mi mandante, como accionista y tenedor de las acciones preferenciales, así como Presidente de la sociedad Mercantil, cometieron sus agravios con la “expectativa plausible” de que el lapso de caducidad a aplicar sería el ya dejado sin efecto por la Jurisprudencia Patria, en aras de consolidar la viciada acta de nulidad absoluta, por lo que solicito en nombre de mi representado que dicho alegato sea desechado por esta alzada.
(…Omissis…)
(…) Pese a la inobservancia por parte de los demandados apelantes del contenido del libelo de la demanda, suficientemente fueron denunciados todos los vicios que afectan la Asamblea objeto de la acción principal, cuyos criterios aplicables se encuentran íntimamente vinculados entre sí por la jurisprudencia patria.
(…Omissis…)
(…) Los vicios que infectan el acta objeto de demanda de Nulidad, son vicios de Nulidad Absoluta, que no son optativos de la caducidad contemplada en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, tal y como se ha recalcado en la Jurisprudencia Patria reiterada que deja claro la interpretación de la aplicación del artículo 1346, a los vicios de Nulidad Absoluta, entre ellos los vicios de convocatoria, tal como se relata en la jurisprudencia citada up (Sic.) supra, y contrario a las defensas previas al fondo del apelante. Que los vicios que atañen al documento se subsumen en convocatoria por el irrito carácter ilegitimo de la ciudadana CARMEN PAVAN que en flagrante violación a los estatutos sociales de la empresa artículo 9 al usurpar funciones del Presidente de la compañía sin haber antes declarado su falta accidental o absoluta, la falta de porcentaje accionario para la toma de decisiones en dicha asamblea, la ilícita representación por parte de un administrador de otra accionista de la empresa en flagrante violación al artículo 285 del Código de Comercio, los vicios al consentimiento observados en el acta que aquí yace en copia certificada, así como el libelo de la demanda, que hacen necesaria la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, por lo que solicito así sea declarado y desechado el vicio alegado por el recurrente.
Es por los argumentos de hecho y derecho que solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados contra la sentencia que emitió pronunciamiento referente a las cuestiones previas y sean desechadas todas las cuestiones previas alegadas.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., previamente identificada, presentó en fecha 27 de mayo de 2022, escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente incidencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria No. 0145-2022, en fecha 06 de diciembre de 2022, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y, en razón de ello, dicha representación judicial, ejerció en fecha 02 de febrero de 2023, recurso de apelación contra la aludida decisión.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad, es por lo que de seguidas, se establecen las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo.
En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella, por lo que su carácter es eminentemente facultativo.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite de las mismas, éste se encuentra contemplado en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y varía según la naturaleza o clase de cuestión previa alegada. En tal sentido, por cuanto se desprende de actas que la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora, se encuentra en el deber de profundizar en el estudio de dichas cuestiones previas.
Así las cosas, en lo concerniente a la contenida en el ordinal 8°, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe esta Operadora de Justicia, advertir que, a pesar de que la parte recurrente limitó su actividad recursiva, únicamente, a la decisión que resolvió la segunda de las cuestiones previas opuestas, siendo ésta la caducidad de la acción establecida en la Ley (ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta Juzgadora se encontraba igualmente impedida de realizar pronunciamiento alguno, respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del ya mencionado artículo 346, toda vez que, a tenor de lo establecido en el artículo 357 eiusdem, la misma, no es susceptible de ser apelada en ningún caso, por cuanto el Legislador negó expresamente, la posibilidad de ejercer tal recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda de las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley (Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), considera menester quien hoy decide, traer a colación lo alegado por ambas partes, en miras de resolver el presente asunto y, en tal sentido, la representación judicial de la demandada, señaló:
En fecha dos (02) de junio de 2022, procedí oportunamente en nombre de mi representada, a oponer la cuestión previa referida a la Caducidad Legal de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
En el caso de autos, rige plenamente en razón de la especialidad de la materia, el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias vigente, que dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
(…Omissis…)
En el caso de autos, podemos verificar con certeza que luego de inscrita la Asamblea que se pretende impugnar, ésta fue debidamente publicada en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, tal y como se observa del ejemplar del Diario Zulia Centro-Occidente, año 7, 1689, depósito legal pp201101ZU1441, que corre inserto en original en las actas procesales, y que demuestran el supuesto de Ley referido a la publicación del acto registral inscrito, a fin de que iniciara el lapso de caducidad para intentar la acción, que ya feneció. En consecuencia, de conformidad con la norma legal, que se encuentra plenamente vigente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada (…) y la doctrina nacional más autorizada, solicitamos que se decrete en esta instancia la Caducidad Legal de la acción propuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, argumentó lo siguiente:
(…) La representación Apelante, en su escrito de informes centra su defensa y alegato en la aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, del 2001, cuyo lapso de caducidad generó discrepancias en criterios jurisprudenciales hasta que fue decidido un criterio unitario, cónsono y reiterado al respecto, (…) sobre su aplicación o la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cuales la Jurisprudencia Patria ha reiterado la aplicación del artículo 1.346 antes mencionado para las demandas de Nulidad de Asamblea cuyos vicios versen sobre la nulidad absoluta tal y como se observa en la infame acta objeto de la acción principal en el presente expediente procesal.
Es por los argumentos de hecho y derecho que solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los demandados contra la sentencia que emitió pronunciamiento referente a las cuestiones previas y sean desechadas todas las cuestiones previas alegadas.
Así pues, visto los argumentos esgrimidos por ambas partes, y a los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Fernando Villasmil, en su obra “LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Maracaibo, estado Zulia - Venezuela, 1986, pág. 86, estableció:
Por caducidad se entiende a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho (…)
El Código de 1916 consagra “La caducidad de la acción” como excepción de inadmisibilidad en el numeral 3° de su artículo 257; y la amplitud con que está concebida, permite deducir por medio de dicha excepción, además de las caducidades legales, los casos de caducidad contractual; es decir, aquellos en que las mismas partes estipulan en la convención, un determinado lapso de tiempo para actualizar un derecho, como ocurre en las pólizas de seguros. Pues bien, en el nuevo Código el Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta Cuestión Previa, únicamente a los casos de caducidad previstos en la Ley, quedando las estipulaciones sobre caducidad contractual, diferidas para la discusión de fondo, mediante su planteamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda.
(…Omissis…)
(…) a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro titulado “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Barquisimeto, estado Lara – Venezuela, 2010, pág. 128, consagra:
(…) cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
En virtud de las consideraciones previamente establecidas, concluye esta Operadora de Justicia que, la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un presupuesto procesal de estricto orden público, y por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez que este conociendo de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. Éste consiste en la pérdida de la capacidad para hacer valer un determinado derecho por ante los órganos administradores de justicia, por el transcurso fatal del tiempo estipulado por Ley para su ejercicio, sin que la parte interesada lo hubiese hecho valer, es decir, solo extingue el derecho procesal, no así el derecho sustancial, pues este último subsistirá aún cuando ya no pueda ser ventilado por ante un proceso judicial, situación que conlleva, indiscutiblemente, al decaimiento de su tutela jurisdiccional.
Aunado a ello, debe precisar esta Operadora de Justicia que, la caducidad constituye una institución de carácter eminentemente procesal, que a diferencia de la prescripción, atañe únicamente al derecho de accionar y no a la pretensión en sí, toda vez que esta última enerva el derecho sustancial per se, y al no ser de naturaleza procesal sino sustancial, solo puede ser denunciada a instancia de parte y nunca de oficio por el Juzgador.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley (Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), tomando en consideración que la pretensión ejercida por la parte actora, se circunscribe a la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., celebrada en fecha 13 de junio de 2018, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1, razón por la cual, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000294, de fecha 05 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2019-000207, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, quien respecto a la caducidad de la acción en los juicios de nulidad de los acuerdos sociales, estableció:
La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 06 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 05 de agosto de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo Contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de forma tácita el uso del artículo 1.346 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecía en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia en que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionistas…”
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
Así las cosas, frente al escenario descrito con anterioridad, se tiene que la Sala de forma exclusiva y reciente ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sin embargo; ante la entrada en vigencia de la ley que regula la actividad notarial y registral, quedaba la incertidumbre para el operador de justicia de cuál es la norma aplicable en caso como el de autos, -se insiste- aún cuando la jurisprudencia reciente ha consentido en la aplicación de la ley ritual sustantiva sobre el lapso de caducidad establecido en la ley especial de notariado.
En íntima vinculación a la anterior, conviene señalar el contenido de la sentencia dictada por esta Sala distinguida con el número 202, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.)
“Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado”.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se alegó vicios de nulidad absoluta –vicios en la convocatoria- en relación a cinco (5) actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a saber:
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de noviembre del año 2014, registrada el 18 de diciembre del año 2014, que tuvo como objeto: 1) Designación del nuevo comisario y la presentación del informe sobre la inactividad económica de la empresa; 2) Restauración del capital de la empresa; 3) Cambio de sede de la compañía; 4) Reducción de los cargos de dirección de la empresa, modificándose las cláusulas vigésima y vigésima primera del contrato social estatutario.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de diciembre del año 2014, registrada el 18 de diciembre del año 2014, mediante la cual se confirmaba los puntos tratados en la asamblea del 25 de septiembre del año 2014.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 7 de enero del año 2015, registrada el 14 de enero del año 2015, donde se procedió a ratificar el contenido decisorio del acta de asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2014, conforme al contenido del aparte único del artículo 281 del Código de Comercio.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de julio del año 2015, registrada el 10 de enero del año 2015, donde se presentaron a discusión los siguientes puntos: 1) Aprobación del balance general y; 2) Reconocimiento de deuda a favor del ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de diciembre del año 2015, registrada en la misma fecha y año, donde se presentó a discusión el siguiente punto: “aceptación por parte del accionista Carlos Alberto Donoso Riquelme el pago que hará la compañía, mediante una dación en pago con el inmueble propiedad de la empresa al mencionado accionista”.
Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.
(…Omissis…)
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, tomando en consideración que la pretensión ejercida por el actor en su escrito libelar, consiste en la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., celebrada en fecha 13 de junio de 2018, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2018, bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1, al encontrarse ésta presuntamente infeccionada por distintos vicios, entre los que se encuentran, vicios en el consentimiento, en la convocatoria y en normas imperativas de estricto orden público, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que, la presente causa, debe ser tramitada conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, no resultando ser aplicable, en consecuencia, el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino el lapso de prescripción consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual, existe un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la publicación del Acta de Asamblea respectiva, para solicitar su nulidad ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, deberá declararse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, y toda vez que de actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada, denunció en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, la violación al Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legitima, por cuanto, -según su decir- el criterio jurisprudencial aplicado para resolver la presente incidencia por parte del Juzgador de Primer Grado, no se encontraba vigente para el momento de la celebración de la Asamblea cuya nulidad hoy es pretendida, es por lo que esta Juzgadora considera menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1149, de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. No. 16-0501, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, quien respecto a dicho principio, señaló:
(…) Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S. C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentran expresamente contenidos en el catálogo contenido en el texto fundamental, pueden ser abarcados por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
(…Omissis…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente del Derecho formal, sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferentes son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima- que se cumpla el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio a dejado de aplicarse – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado- fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en sus sentencias los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso sub iudice, bastará producir con su solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular, y posteriormente ha seguido utilizándose. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, advierte esta Sentenciadora que, la parte recurrente que argumente o denuncie la transgresión al Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima, deberá indicar con precisión, los extremos o presupuestos que de seguidas se explicitan: 1) La existencia de un criterio jurisprudencial consolidado, proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para el resto de las Salas y todos los tribunales de la Nación, o bien de un criterio emanado por alguna de las Salas especializadas, que haya impregnado al resto de los tribunales de instancia, y 2) Que dicho criterio haya sido desaplicado para el caso que se trate, o que fue cambiado y aplicado de manera retroactiva.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de informes presentado por ante esta Superior Instancia que, el criterio jurisprudencial que debió ser aplicado por el Juzgador Cognoscitivo para resolver la presente controversia, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.246, de fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto era éste el criterio imperante, -según su decir- para el momento en que se llevó a cabo la celebración de la Asamblea impugnada, así como para el momento en que fue protocolizada por ante el registro respectivo.
No obstante, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, el Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima es de gran relevancia para el proceso, por cuanto comporta la seguridad que tienen los justiciables de esperar que sus derechos e intereses sean tutelados por parte de los órganos jurisdiccionales correspondientes, de la misma manera en cómo se ha venido haciendo frente a situaciones similares. En tal sentido, dicho principio sienta sus bases en la aplicación del criterio jurisprudencial imperante o consolidado para el momento de la interposición de la demanda que se trate, por cuanto, es éste el momento exacto en que se planteó el conflicto que ha de ser resuelto por parte de los órganos administradores de justicia. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada en fecha 23 de febrero de 2022, encontrándose para ese momento vigente el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000294, de fecha 05 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2019-000207, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, el cual fue utilizado por el Juzgado de Primer Grado para resolver la incidencia planteada; criterio que además ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. 000721, de fecha 29 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000127, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, en la presente causa, no existe violación alguna al Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, alegó en su escrito de informes, la falsa aplicación del antes especificado criterio jurisprudencial, por cuanto, -según su decir- éste versa sobre un juicio de nulidad de actas de asambleas por vicios en la convocatoria, mientras que en la presente causa la nulidad del Acta que pretende la parte demandante, atiende a otros motivos, razón por la cual, precisó que, dicho criterio jurisprudencial, no resultaba ser el aplicable para dirimir el presente asunto. Así las cosas, debe esta Operadora de Justicia, indicar que, de actas se desprende que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la nulidad de la Asamblea en cuestión, entre otras causas, por vicios en el consentimiento y en la convocatoria, tal y como en efecto se evidencia del folio No. 07 y su respectivo vuelto de la pieza marcada como Principal No. 01, referente a su escrito libelar, por lo que, contrario a lo aducido por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora efectivamente, demandó la nulidad por vicios tanto en la convocatoria, como en el consentimiento, razón por la cual, concluye esta Jurisdicente que, el criterio jurisprudencial utilizado por el Juzgado A-quo, resultaba a todas luces aplicable al caso sub iudice, no evidenciándose entonces la existencia de una falsa aplicación de algún criterio jurisprudencial. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., identificada en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 0145-2022, proferida en fecha 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., identificada en actas, contra la sentencia interlocutoria No. 0145-2022, proferida en fecha 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia No. 0145-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2022, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas del Recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 036.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. Nº 15.000
MEQ
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