REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.972

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuestos en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, y ratificado en fecha diez (10) de abril de 2023, por los abogados en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el No. 87, Tomo 31, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificada, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se declaró NULA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, se declaró SIN LUGAR la reconvención planteada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.885, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificada.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, y ratificado en fecha diez (10) de abril de 2023, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) de octubre de 2022, y ratificado en fecha trece (13) de octubre de 2022, por los abogados en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Seguidamente, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, correspondiendo el mismo para el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2022. En virtud de lo anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 519 eiusdem, el lapso para realizar observaciones a los informes comenzó a transcurrir a partir del día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022, feneciendo el mismo en fecha miércoles catorce (14) de diciembre de 2022.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de observaciones, a partir del día siguiente, es decir, el día jueves quince (15) de diciembre de 2022, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, interrumpiéndose dicho lapso a partir del día jueves veintidós (22) de diciembre de 2022, hasta el día viernes seis (06) de enero de 2023, ambas fechas inclusive, con ocasión a las vacaciones decembrinas acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el lapso de sentencia venció el día martes veintiocho (28) de febrero de 2023, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Así pues, el lapso de diferimiento de la sentencia comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación del respectivo auto, es decir, a partir del día miércoles primero (01°) de marzo de 2023, culminando el mismo el día jueves treinta (30) de marzo de 2023, siendo publicada la sentencia recurrida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, es decir, antes de finalizar el lapso de diferimiento, por lo que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos de diferimiento de la sentencia.

Establecido lo anterior, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, es decir, a partir del día viernes treinta y uno (31) de marzo de 2023, culminando el mismo el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2023, siendo anunciado el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, y ratificado en fecha diez (10) de abril de 2023.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por los apoderados judiciales de la parte demandada, fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano UMBERTIO BANFI MADDALINI, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., ambos previamente identificados.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día nueve (09) de febrero de 2021, en la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 907.332,00), equivalentes para ese momento a la cantidad de UN BILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.644.504.771.384,00) a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.812.462,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, resultando equivalentes a UN MILLARDO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CATORCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.096.336.514,25 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha nueve (09) de febrero de 2021, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000075 de fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).

Así pues, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a partir del día veinticinco (25) de abril de 2019, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional es de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede con creces la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por los abogados en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., todos previamente identificados, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se deberá ordenar realizar cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2023, fecha en la que inició el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, hasta el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2023, fecha en la cual culminó el referido lapso, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ORDENA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por los abogados en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue contra la prenombrada sociedad, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, ambos plenamente identificadas en las actas del expediente.

SEGUNDO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2023, fecha en la que inició el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, hasta el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2023, fecha en la cual culminó el referido lapso, ambas fechas inclusive.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 035.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

































Exp. N° 14.972
MEQ