REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.999
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 23 de febrero de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el No. TSM-023, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha 02 de diciembre de 2022, ejercida por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.611, y aduciendo el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.695.417, V-7.824.560 y V-11.868.949, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 215, dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.414.187, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, previamente identificados.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 24 de abril de 2019, la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, interpuso demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, todos previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de año 2019, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de los codemandados.
En fecha ocho 08 de marzo de año 2022, la parte actora, ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.341, presentó escrito mediante el cual, reformó parcialmente la demanda. Seguidamente, el Juzgado a-quo, en fecha 14 de marzo de 2022, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenando la citación de los codemandados.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, y aduciendo el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2022, la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, aduciendo la representación sin poder de los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, y asistida en ese acto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, todos ya identificado en actas, confirió poder apud acta, al prenombrado abogado, así como a los profesionales del derecho MELQUÍADES PELEY y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 53.697, respectivamente.
Consta en actas que, en fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia interlocutoria No. 215, en la cual declaró sin lugar la impugnación de poder, formulada por la parte actora, y sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.
En derivación de lo anterior, en fecha 02 de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, previamente identificado, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022. En tal sentido, por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, el Juzgado de cognición, oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente, por auto de fecha 28 de febrero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria
Posteriormente, en fecha catorce 14 de marzo de 2023, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, estando en el lapso para la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio VICTOR BRACHO LUENGO, previamente identificado, presentó escrito de cuestiones previas alegando lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo del asunto, oponemos a la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 9o del señalado artículo, referido a la cosa juzgada, fundamentándonos en que la accionante pretende traer a juicio hechos que ya fueron resueltos por sentencias definitivamente firmes por los órganos jurisdiccionales competentes, tanto en primera como en segunda instancia, esto es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic.) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) JUDICIAL DEL ESTADO (Sic.) ZULIA y JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (Sic.) DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) JUDICIAL, en el juicio de PARTICION (Sic.) DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido mis representados, ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARA CAMPILII TRABUCCO y SABATINO CAMPILII TRABUCCO, identificados al inicio, contra la hoy demandante, ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, igualmente identificada con antelación, expediente signado con nomenclatura del Tribunal de Instancia bajo el No 48.038, que se anexan al presente escrito copias certificadas, marcadas con las letras ‘‘A’’ y ‘‘B’’.
(…Omissis…)
Como puede observar ciudadana Juez, la demandante en su escrito libelar solicita la nulidad de un documento protocolizado que es producto de una sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic.) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) JUDICIAL, en fecha 26 de febrero de 2013, ratificada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) en fecha 31 de enero de 2014, en el juicio de PARTICION (Sic.) DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por mis representados, hoy demandados en la presente causa, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, quien a lo largo del proceso de partición, esgrimió las defensas y recursos que la ley concede, aduciendo en ambas instancias los mismos fundamentos alegados en este juicio, alegaciones que ya fueron resueltas judicialmente tal como se evidencia de las sentencias proferidas, lo que conllevó una vez agotados los recursos por la demandada, a la fase ejecutiva, con los actos subsiguientes como lo es el nombramiento del partidor, el avalúo, la liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad hereditaria, actos estos que se sucedieron con la participación activa de la hoy demandante, quien efectuó reparos al informe del partidor, conllevando a que el JUZGADO TERCERO decidiera sobre dicha impugnación, tal como se demuestra de sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017, de la cual anexamos copia certificada, marcada con la letra ‘‘C’’
(…Omissis…)
Como puede evidenciarse ciudadana Juez, la demandante bajo la figura jurídica de nulidad pretende la revisión nuevamente de la partición de la herencia que fue decida (Sic.) en su oportunidad, tal como quedó plasmado en las sentencias parcialmente transcritas proferidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA y el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, es tan patente que su pretensión real es que el órgano jurisdiccional resuelva la partición de bienes en la forma que ella estima conveniente, tal como se manifiesta en la parte final del escrito libelar al solicitar: (…) El artículo 547 del Código Civil señala ‘‘…Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otro hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública’’ no puedo estar obligada en permanecer en comunidad mucho menos ceder mi propiedad a no ser por causa de utilidad pública. Es apreciable en el contexto del documento fundamentado de esta Nulidad las irregularidades cometidas por el ciudadano registrador del Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, cuando protocolizo el documento de Partición (Sic.), Liquidación (Sic.) y Adjudicación (Sic.) de bienes de herencia emanado del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin dar cumplimiento el órgano judicial el cumplimiento de formalidades legales sustantivas.
(…Omissis…)
En el presente proceso, las partes son las mismas intervinientes en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cosa demandada en esta causa versa sobre los bienes ya liquidados, y la solicitud de nulidad de documento protocolizado ante la Oficina de Registro, que es la ejecutoriedad de la liquidación de los bienes hereditarios, es el mismo fundamento de su accionar, puesto que se evidencia en el contenido de la demanda, que su propósito es la revisión de lo ya decidido patentizándose en el hecho de enumerar los bienes, de cómo a su decir le corresponde las cuotas sobre dichos bienes y nuevo avalúo de los mismos.
Queda por tanto demostrado que su interés radica en su discrepancia con lo decidido puesto que señala bienes, cuotas y demás conceptos que fueron ampliamente analizados en el juicio de Partición (Sic.), incurriendo en la prohibición legal de traer a juicio hechos que ya fueron decididos y sobre los cuales pesa sentencia definitivamente firme, esto es cosa juzgada (…)
(…Omissis…)
(…) se evidencia que nos encontramos en presencia de la cosa juzgada material por existir una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, no en fase de ejecución, puesto que una vez realizados los reparos ordenados por el Tribunal de la causa, se procedió a la protocolización de los bienes adjudicados por el Partidor (Sic.), concluyendo de esta manera el juicio de marras, resultando a todas luces improcedente la pretensión de la demandante, ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, por lo que en nombre de mis representados sea declarada procedente la defensa previa aquí esbozada y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es declarar extinguido el proceso.
Así pues, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para presentar informes ante la Alzada, la parte actora alegó lo siguiente:
SEGUNDO: La Juez de la Recurrida (Sic.) en la motivación del fallo, expuso las razones de hecho y de derecho que la condujeron a pronunciar el respectivo fallo. De la revisión exhaustiva de la motiva del fallo se evidencia, que los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, los motivos son ilógicos generando una situación equiparable al vicio de ‘‘incogruencia (Sic.) positiva’’, cuando extendió su decisión más allá del ‘‘thema decidendum’’ que le fue planteado, como lo fue la excepción de ‘‘cosa juzgada’’ promovida por el apoderado de la parte demandada.
En efecto ciudadana Jueza de la Alzada, el párrafo final de la parte motiva, de la decisión objeto de esta apelación dejo establecido textualmente lo siguiente: ‘‘…A la luz de lo antes indicado, se hace improcedente la configuración de la cosa juzgada aducida, por lo que corresponde a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, la defensa previa contenida en el ordinal 9o del articulo (Sic.) 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada de autos. ASI (Sic.) SE DECIDE.
A continuación expone: ‘‘ En (Sic.) derivación de lo antes decidido y a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil, esta Jurisdicente declara desechada la presente demanda, y por consiguiente extinguido este proceso- Así se decide’’.
Ciudadana Jueza, a luz de la doctrina y de la jurisprudencia esgrimida por nuestro más alto tribunal, tales argumentos expuestos por la recurrida, equivalen, no a decidir, sino a crear controversias, y el Juez debe decidir con arreglo al principio de veracidad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente: ‘‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio (omissis)…’’.
(…Omissis…)
En el juicio llevado en mi contra por ante el Juzgado Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fui demandada en Partición por las personas representadas por el Abogado Víctor Bracho. En la presente acción que cursa por ante el tribunal de la Recurrida, (Sic.) lo que estoy demandando es: la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO Y ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE PARTICION, (Sic.) LIQUIDACION (Sic.) Y ADJUDICACION (Sic.) DE BIENES HEREDITARIOS QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE MARIETTA TRABUCCO DE CAMPILII e ITALO CAMPILII MONACO. Por considerar que en mi condición de Heredera (Sic.) y esposa en segundas nupcias con el ciudadano ITALO CAMPILI, fui despojada en los porcentajes de los derechos que me correspondían en la declaración sucesoral de este último, en todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario. En este sentido, del análisis de las pruebas aportadas en el tribunal de la causa, se determinara la veracidad de mi pretensión, que no es la misma del juicio instaurado en mi contra por ante el ya citado juzgado tercero.
(…Omissis…)
En base (Sic.) a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales invocadas en el presente escrito: Niego, Rechazo y Contradigo la ‘‘existencia de Cosa Juzgada’’ alegada por el Apoderado de la parte demandada, en su escrito recursivo.
Asimismo, en la misma oportunidad, el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, antes identificado, presentó su escrito de informes argumentando lo siguiente:
Como puede observar ciudadana Juez, la demandante en su escrito libelar solicita la nulidad de un documento protocolizado que es producto de una sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic.) DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) JUDICIAL, en fecha 26 de febrero de 2013, ratificada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION (Sic.) en fecha 31 de enero de 2014, en el juicio de PARTICION (Sic.) DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por nosotros, hoy demandados en la presente causa, contra la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, quien a lo largo del proceso de partición, esgrimió las defensas y recursos que la Ley concede, aduciendo en ambas instancias los mismos fundamentos alegados en este juicio, alegaciones que ya fueron resueltas judicialmente tal como se evidencia de las sentencias proferidas, lo que conllevó una vez agotados los recursos por la demandada, a la fase ejecutiva, con los actos subsiguientes como lo es el nombramiento del partidor, el avalúo, la liquidación y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad hereditaria, actos estos que se sucedieron con la participación activa de la hoy demandante, quien efectuó reparos al informe del partidor, conllevando a que el JUZGADO TERCERO decidiera sobre dicha impugnación, tal como se demuestra de sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2017 (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, ya identificada, actuando en nombre propio e invocando la representación sin poder de los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, antes identificados, asistida por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, en fecha 17 de noviembre de 2022, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, MELQUIADES PELEY y EURO SUAREZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.691, 37.885 y 53.697, respectivamente, el cual fue impugnado por la parte actora en la presente causa. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra ‘‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’’, Tomo II, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 69 y 70, reseña lo siguiente:
Existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Articulo 168 C.P.C). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: ‘‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’’
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados.
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no solo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000705 de fecha 08 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señaló:
Ahora bien, esta Sala ante la actuación realizada por la profesional del derecho C.Y.R.A., la cual interpuso recurso de casación invocando para ello el contenido del artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, en concordancia con lo determinado por el juzgador de alzada, el cual negó interposición del recurso de casación, por no encontrarse acreditado en los autos la representación de la mencionada abogada, considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Ahora bien, sobre la representación sin poder, el autor VICENTE PUPPIO, en su obra titulada ‘‘Teoría General del Proceso’’ Caracas-Venezuela, 2016, pág. 329, establece lo siguiente:
Cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial, de acuerdo a la Ley de Abogados, se puede presentar sin mandato para hacer valer los derechos del demandado y por ejemplo contestar la demanda, promover pruebas en caso de muerte del apoderado, etc. Es una especie de gestión de negocio judicial y en estos casos el apoderado debe invocar que está actuando en nombre de otro sin poder. Obviamente la representación sin poder supone que en el juicio no exista apoderado judicial del demandado.
Del análisis realizado a las posiciones doctrinales citadas así como a la jurisprudencia invocada, se desprende que, la figura de la representación sin poder está prevista por el Legislador para el caso de que el representante tenga el mismo interés que su representado con respecto al juicio, como es el caso de las comunidades ordinarias, hereditarias o conyugales, mientras que para el caso del demandado, la representación sin poder solo la puede ejercer un abogado en ejercicio y para que la misma sea válida, el abogado debe invocarla expresamente.
Establecido lo anterior, dada la forma en la que fue otorgado el poder impugnado, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ver litigios relativos a esas materias. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
A tenor de lo anterior, respecto al orden público, el artículo 6 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público a las buenas costumbres.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia No. 1324 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘‘orden público’’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. N° 119. V. I., 3° etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Así pues, de conformidad con lo indicado en el criterio jurisprudencial antes citado, conjuntamente con la disposición normativa transcrita, colige quien hoy decide que, dada la naturaleza de las normas de orden público, las cuales no pueden relajarse por convenio entre las partes o por mandato del Juez, esta Juzgadora procede a analizar de oficio, si el poder apud-acta otorgado por la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, actuando en nombre propio e invocando la representación sin poder de los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, MELQUIADES PELEY y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, todos previamente identificados, cumple con los requisitos previstos en la ley.
Establecido lo anterior, del análisis realizado al instrumento poder apud-acta, constata esta Jurisdicente que, la representación sin poder de los coherederos, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, invocado por la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Por la parte demandada podrá representarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, la representación sin poder se encuentra consagrada en el referido artículo, la cual debe hacerse valer en forma expresa y no surge de forma espontánea. Dicho artículo prevé dos supuestos, siendo el primer de ellos aplicable a la parte actora, y el segundo, aplicable a la parte demandada, los cuales no son intercambiables entre sí.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0409 de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció, respecto a la representación sin poder de la parte demandada, lo siguiente:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Asimismo, el procesalista Hector Enrique Peñaranda Valbuena, en su obra titulada ‘‘Teoría General del Proceso’’, Edición EdiLuz, Maracaibo, estado Zulia-Venezuela, 2014, pág. 193, establece lo siguiente:
Pero además, se debe tener adecuada representación, como es el caso del ius postulanti, que es la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley de Abogados.
En tal sentido, verifica esta Operadora de Justicia que, por cuanto los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, intervienen en el presente juicio como parte codemandada, no como parte actora, es aplicable el segundo supuesto del articulo 168 antes mencionado, y por cuanto la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, no goza del ius postulandi, por lo tanto no tiene facultad para otorgar poder en nombre de otro, no siendo aplicable tampoco la disposición establecida en el primer particular estipulado en el articulo 168 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual se deberá declarar INOPONIBLE el poder otorgado a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, MELQUIADES PELEY y EURO SUÁREZ VILLALOBOS, en lo que respecta a los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, quedando el mismo valido única y exclusivamente en lo concerniente a la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, se evidencia de actas que, los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, antes identificados, no se encuentran en el territorio de la República, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Cognición, libró los respectivos carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 03 de agosto de 2022.
Empero a ello, de actas se desprende que, el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, aduciendo la representación de los prenombrados ciudadanos, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, sin embargo, el referido profesional del Derecho, no goza de la representación de los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, en virtud de que el poder otorgado a su persona, por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, actuando en nombre de sus coherederos, no se subsume en el primero de los supuestos contenidos en el artículo 168 eiusdem, y siendo que los referidos ciudadanos, fungen como parte codemandada en la presente causa, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que, a tenor del ya mencionado artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal A-quo, deberá designarles un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación. ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Prevé entonces la citada disposición normativa que, el lapso para llevar a cabo la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios, estableciendo los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil que, la decisión respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, se dictará al décimo (10°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio de ocho (08) días, el cual, a su vez, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la contradicción a la cuestión previa, la cual deberá realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual, no ha comenzado a transcurrir, en virtud de que a los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, no se les ha designado un Defensor Ad-Litem, razón por la cual, mal podía el Juzgado de la causa, proceder a dictar la decisión respecto a la cuestión previa opuesta, por cuanto, tal y como se indicó en líneas pretéritas, el lapso de comparecencia NO HA INICIADO. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto a la citación de los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, previamente identificados, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios, por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador, prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244, estableció lo siguiente:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo la citación de la totalidad de las partes, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las mismas estén en conocimiento de la existencia del proceso incoado en su contra, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la citación de los codemandados no presentes, al no habérseles designado un Defensor Ad-Litem, no podía el Sentenciador A-quo, proceder a dictar sentencia respecto a la cuestión previa, por cuanto no se encontraban a Derecho todas las partes intervinientes en el proceso, siendo que, con esta actuación, se subvirtió el orden jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206, 208, 224 y 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se designe un defensor ad-litem para los codemandados no presentes, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al otorgamiento del poder apud-acta en fecha 17 de noviembre de 2022, incluyendo la sentencia No. 215 dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió la impugnación del poder y la cuestión previa opuesta, debiendo tenerse como válido el referido poder, solo en lo que respecta a la codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, identificados en actas, contra la sentencia No. 215 dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, deberán declarase NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al poder apud-acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2022, en tal sentido, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea designado un Defensor Ad-Litem para los codemandados no presentes, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio, VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, contra la sentencia No. 215, proferida en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara INOPONIBLE el poder apud-acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2022, en lo que respecta a los ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, quedando válido el mismo en lo concerniente a la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al poder apud-acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2022, incluyendo la sentencia No. 215 dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, contra los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO, todos previamente identificados.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que sea designado un Defensor Ad-Litem para los codemandados no presentes, ciudadanos GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, SABATINO CAMPILII TRABUCCO y ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 034.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. 14.999
MEQ
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