REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.001

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-029-2023, efectuada en fecha 03 de marzo de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, viuda de ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.108.173, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, con ocasión al juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO sigue contra la prenombrada, la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.179, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se evidencia que en fecha 25 de enero de 2023, el abogado en ejercicio, ÁNGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, viuda de ORTEGA, ambos ut supra identificados, suscribió ante el Jugado a quo, escrito de cuestiones previas.

Consta en actas que, en fecha 02 de febrero de 2023, el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 013-2023, declarando Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2023, esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el lapso para la consignación de las copias conducentes indicados por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio, ÁNGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, viuda de ORTEGA, presentó escrito, mediante el cual solicitó se requieran las copias certificadas pertinentes al Juzgado de la causa así como al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, en fecha 17 de marzo de2023, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerir las copias señaladas en el escrito de fecha 15 de marzo de 2023, para lo cual se les otorgó un plazo de 5 días de despacho.

Así pues, en fecha 20 de marzo de 2023, se recibió y se agregó a las actas, oficio No. 085-2023, proveniente del Juzgado A quo, mediante el cual se remitió legajo de copias certificadas solicitadas por esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2023.

En fecha 23 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación del contenido del oficio No. S1-043-2023 de fecha 17 de marzo de 2023.

En fecha 12 de abril de 2023, se recibió y se agregó a las actas, oficio No. 2023-418 de fecha 31 de marzo de 2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remitió legajo de copias certificadas requeridas por este Órgano Superior.

III
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previa a todas las consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, es menester para este Juzgado de Alzada determinar la competencia para resolver el presente recurso.

Así pues, con respecto a la competencia para dilucidar del recurso de regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende que, una vez que cualquier Tribunal declare su incompetencia para conocer, y alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, el mismo debe remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en donde se suscitó dicha incidencia.

Así pues, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el Tribunal que negó la litispendencia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que esta Juzgadora de Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado superior, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia ejercido por el profesional del Derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, ambos previamente identificados, en los siguientes términos:

El presente asunto se circunscribe a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispenencia, alegando la parte demandada que, existe otro proceso idéntico con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, el cual es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, mal puede el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil dar continuidad al presente asunto, por cuanto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial.

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la regulación de la competencia se encuentra establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 del mencionado Código Adjetivo Civil; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)

Ahora bien, sobre el recurso de regulación de competencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2016, pág. 357, establece lo siguiente:

Puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De conformidad con la disposición normativa citada y el criterio doctrinario invocado, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el cual, deberá remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior correspondiente a fin de que resuelva la regulación planteada.

Ahora bien, el instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el prenombrado artículo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En el mismo orden de ideas, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2016, pág. 244 establece lo siguiente:

(…) La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…

Ahora bien, el artículo 346 en su ordinal 1º del citado Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Asimismo, en relación con la Litispendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1027 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana Juana Acero Zubillaga, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, analizado todo lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora verificar si, en efecto, existe similitud entre las partes en ambos procesos, así como sus objetos y causas petendi, a los fines de dilucidar la presencia o no de una litispendencia. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que riela del folio 37 hasta el 47 de la pieza de regulación de competencia, libelo de demanda, el cual fue presentado en fecha 09 de mayo de 2013, ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, mediante el cual demandó a la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, previamente identificada, por TACHA DE FALSEDAD de acta de matrimonio No. 1, Libro 1 del año 1973, celebrado en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales que, riela del folio 48 hasta el 53 de la pieza de regulación de competencia que, en fecha 31 de marzo de 2014, la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, previamente identificada, asistida por la profesional del Derecho ANA VICTORIA ESPINOSA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, presentó escrito de contestación a la demanda incoada por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ en fecha 09 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Unipersonal Número 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Sin embargo, de las actas procesales que rielan del folio 25 al 29 de la pieza de regulación de competencia, se observa libelo de demanda el cual fue presentado en fecha 22 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ, previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, mediante el cual demandó a la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, por TACHA DE FALSEDAD de acta de matrimonio No. 1, Libro 1 del año 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, correspondiéndole a conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 02 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA.

No obstante, la sola identidad de elementos no bastaría para que procediese la declaratoria de litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil prevé que, el Tribunal que haya citado posteriormente a la parte demandada, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, con la consecuente extinción de la causa, de manera que, es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, la citación se ha perfeccionado, es decir que haya operado la citación del demandado. En tal sentido, dado que en fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada presentó contestación a la demanda por ante el extinto Juzgado Unipersonal Número 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que, resulta evidente entonces que, dicho Órgano Jurisdiccional, fue el que previno. ASÍ SE DECLARA.-

De esta manera, con basamento en las normas legales y la doctrina antes expuesta, resulta a todas luces para esta Alzada, que en los procesos llevados tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el título, razón por la cual, colige quien hoy decide que, en la presente causa se está en presencia de una litispendencia. ASÍ SE DETERMINA.-

Corolario de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el profesional del Derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, viuda de ORTEGA; en consecuencia, se deberá declarar la LITISPENDENCIA y, por vía de consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar EXTINGIDA la causa que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO sigue contra la prenombrada, la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello en virtud de que, de actas se desprende que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previno en la constitución de la litis que se encuentra bajo su conocimiento, la cual, resulta idéntica a la ventilada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO, viuda de ORTEGA.

SEGUNDO: Se declara la LITISPENDENCIA y por ende, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoado por la ciudadana YOIRIS JOSEFINA MARTÍNEZ, contra la ciudadana BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 032
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.





































Exp. N° 15.001
MEQ