REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.003

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de marzo de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-036-2023, con ocasión a la INHIBICIÓN planteada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juez Suplente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.977.493, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana ELSA ZENAIDA ARIAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.318.777, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.608.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 13 de marzo de 2023, el Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma, ordenando por auto de fecha 22 de marzo de 2023, la remisión de las copias certificadas conducentes, así como del expediente original, a la Oficina de Distribución de Documentos.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 31 de marzo de 2023, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 13 de marzo de 2023, lo siguiente:

En el día de Despacho de hoy, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, (…), en mi carácter de JUEZ SUPLENTE de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expongo lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) En ese sentido, en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer el presente asunto, en virtud de que mantengo amistad social desde hace varios años con la parte material demandada, abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, lo cual podría hacer pensar que cualquier decisión o actuación surgida por este operador de justicia implicaría una parcialidad o beneficio para dicho profesional del derecho, situación esta, que pudiera comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, por lo cual manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente causa, (…) si bien dicha causal no se encuentra expresamente contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me acojo a lo establecido en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que se señalo que “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En derivación, dada la existencia de dicha amistad manifiesta entre el abogado CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO y este jurisdicente, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa, en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada. Por último, señalo que la presente inhibición obra únicamente en contra de la parte demandada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

Según lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se establece la figura de la inhibición de la siguiente manera:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Comenta al respecto de la inhibición el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, 1995, Caracas-Venezuela, Pág. 292, lo siguiente:

1. La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

Esto es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Pág. 365, en lo siguiente: “acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Así las cosas, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo. Funcionando así como un mecanismo de defensa del jurisdicente en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.

En derivación de lo anterior, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.

En atención a lo anteriormente explanado, el Juez Inhibido, aseveró en su acta de descargo como impedimento de mayor peso o interés para conocer de la litis, la consolidación de una amistad entre su persona y la parte demandada, amistad que ha sido calificada por el propio Juez como “amistad social desde hace varios años con la parte material demandada, abogado CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO”.

Ahora bien, dados los hechos alegados por el Juez Inhibido, tendentes a manifestar que entre su persona y la parte demandada, existen lazos afectivos que las unen, es por lo que esta Operadora de Justicia, debe precisar que, la amistad, es entendida como aquel vínculo que une a dos o más personas que no son familia, cuyos cimientos están asociados a valores como el amor, la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, la sinceridad y el compromiso entre quienes la profesan, siendo ésta cultivada por el trato asiduo y el interés reciproco a lo largo del tiempo.

Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, aún cuando la circunstancia referida por el Juez Inhibido como obstáculo para conocer del presente asunto, no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.140 de fecha 07 de septiembre de 2003, todo juez podrá inhibirse o ser recusado por las partes, por causales que, aún no contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pongan en duda o entredicho la imparcialidad del juez.

Por todo lo anterior, es por lo que esta Superioridad, debe concluir que, la amistad, como impedimento esbozado por el Juez A-quo, para conocer de la presente causa, constituye un verdadero fundamento que suficientemente compromete su ecuanimidad e imparcialidad, pues, el ánimo del juez, como el de cualquier ser humano, puede ser movido a simpatía hacía uno de los interesados, por la existencia de lazos afectivos que lo unan con alguno de ellos, siendo que la amistad genera un sentir de compromiso y obligación entre sus integrantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, el Juez Cognoscitivo fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la consolidación de una amistad entre su persona y la parte demandada, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana ELSA ZENAIDA ARIAS DÁVILA contra el ciudadano CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PARTICÍPESE, mediante oficio, de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales correspondientes.

REMÍTASE presente expediente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 031, y se libró oficio No. S1-057-2023, dirigido al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



























Exp. N° 15.003
MEQ