REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.993

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-010-2023, efectuada en fecha 02 de febrero de 2023, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.992.532, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, contra la decisión No. 121-22, dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.557 y V-10.676.826, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 21 de enero de 2021 se recibió por ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificados, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de la misma fecha, fijó la oportunidad para la presentación en físico, siendo consignada la misma en formato físico en fecha 26 de enero de 2021.

En fecha 26 de enero de 2021, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud-acta a los profesionales del Derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, LUISA RAMÍREZ y NATALIA ARISPE MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 81.656 y 170.692, respectivamente.

Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, procedió a admitir en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2021, el Profesional del derecho ILDELGAR ARISPE BORGES, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencias en formato digital, mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del pago de los emolumentos al alguacil del Juzgado A-quo, para que sea practicada la citación de las partes demandadas, así como a indicar la dirección de la parte demandada, siendo consignadas las mismas en formato físico en fecha 11 de febrero de 2021.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2021, el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa, dejó constancia que recibió los medios pertinentes para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2021, el profesional del derecho de la parte actora presentó diligencia en formato digital, mediante la cual, solicitó que el documento privado fundante de la acción, el cual se acompañó al libelo de la demanda, sea puesto en resguardo en la caja de seguridad del Juzgado de Cognición, siendo presentada en formato físico en fecha 04 de marzo de 2021.

Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2021 el Juzgado en Primer grado, dictó auto mediante el cual, proveyó de conformidad a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó el resguardo del respectivo documento privado, en la caja de seguridad del mismo.

En fecha 22 de febrero de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó librar las boletas y recaudos de citación a las partes codemandadas, ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA ZAMBRANO SARCOS, ya antes identificados, para que así una vez sea practicada la última de las citaciones pertinentes, comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2021, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejo constancia de haber sido imposible practicar la citación personal de los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA ZAMBRANO SARCOS, plenamente identificados, por tal motivo procedió agregar en las actas procesales las boletas de citación con sus respectivas compulsas, debidamente certificadas.

De actas se desprende que, en fecha 19 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en formato digital, mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición librará la citación digital, con vista a la exposición del alguacil, seguidamente en fecha 20 de julio de 2021, se procedió agregar a las actas procesales lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante e cual, ordenó remitir boleta de citación librada en fecha 22 de febrero de 2021, junto con el libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión al correo electrónico suministrado por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2023, el secretario del Juzgado en primer grado dejó constancia y certificó la imposibilidad de haber sido efectiva la citación de la parte demandada, debido a que la información suministrada no era la correcta.

Así pues, en fecha 05 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio del correo electrónico institucional, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa que al no poder sido efectiva la citación personal sea practicada la citación cartelaria de los codemandados, ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, planamente identificados en actas. Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2021, se procedió a consignar dicha diligencia en formato físico.

En fecha 11 de agosto de 2021, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó la citación cartelaria de los codemandados, ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificados, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual, consignó los carteles publicados en los diarios La Verdad y Versión Final, de fecha 30 de septiembre de 2021 y 04 de octubre de 2021; a los fines de que sean agregados a las actas.

En fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales las publicaciones de los carteles de citación de los codemandados, ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificados, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2021, el secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 11 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a las partes codemandadas en el presente juicio.

Se observa que, en fecha en 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, designó como defensor Ad-Litem, de los codemandados, ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, todos previamente identificados, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, en tal sentido, se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado, dentro de los 2 días de despacho siguiente de la constancia en actas de la notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa dictó auto revocando por contrario imperio, el auto de fecha 15 de noviembre de 2021. Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de parte demandante, consignó diligencia mediante vía digital solicitando al Juzgado A-quo, le sean nombrados defensores Ad-Litem a los ciudadanos E ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, identificados en actas, en fecha 30 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte actora presentó la referida diligencia en formato físico ante el Juzgado de la causa.

Se observa que, en fecha en 01 de diciembre de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, designó como defensor Ad-Litem, de los codemandados, ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARIA ZAMBRANO SARCOS, todos previamente identificados, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, en tal sentido, se ordenó notificar los fines de que compareciera ante dicho Juzgado, dentro de los 2 días de despacho siguiente de la constancia en actas de la notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación

En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, consignó a las actas exposición mediante la cual, indicó que realizó de manera efectiva la notificación del defensor Ad-litem. Así las cosas, en fecha 25 de marzo de 2022, el defensor Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito aceptó el cargo que le fue conferido por el Juzgado de cognición, siendo juramentado en la misma fecha.

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor Ad-litem de los codemandados. Seguidamente, en fecha 01 de abril de 2022, el Juzgado de la causa libró la respectiva boleta de citación al Abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, plenamente identificado en actas.

En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, consignó a las actas exposición mediante la cual, indicó que realizó de manera efectiva la citación del defensor Ad-litem de la parte demandada, asimismo en fecha 08 de abril de 2022, procedió a firmar el ejemplar de la misma, la cual fue consignada en actas.

Se evidencia que, en fecha 12 de mayo de 2022, el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 98.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano, ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.861.557, consignó por medio del correo electrónico institucional, escrito de oposición de cuestiones previas, siendo presentado en formato físico en fecha 13 de mayo de 2022.

En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de cognición dictó resolución, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de otorgar 20 días de despacho para que el defensor Ad-litem Luis Chacín procediera a dar contestación a la demanda, en nombre de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificada en actas.

Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2022, el defensor Ad-Litem, de la codemandada MARÍA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2022, el ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIÉRREZ, previamente identificado en actas, consignó PODER APUD ACTA, confiriendo a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, NATALIA ARISPE y LUYETSI PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.301, 170.692 y 312.557 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas que, en fecha 29 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de sustitución de poder otorgado por el ciudadano ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, asimismo, confirió PODER GENERAL a los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918 y 306.206 respectivamente.

Así las cosas, en fecha 02 de noviembre de 2022 el Juzgado A-quo, dictó sentencia bajo el Nº 121-22, mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, en consecuencia declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano FERNANDO BARBOZA, contra los ciudadanos ELIO SANCHEZ y MARÍA GABIELA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas.

Por otra parte, en fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia Nº 121-22 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa mediante auto ordenó la notificación de los codemandados y asimismo ordeno librar las boletas respectivas.

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2023, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó a las actas exposición mediante la cual, indicó que realizó de manera efectiva la notificación del defensor Ad-litem de la parte codemandada, ciudadana MARÍA GABIELA ZAMBRANO, antes identificada.

Asimismo, en fecha 24 de enero de 2023, el Alguacil del Juzgado de cognición, consignó exposición mediante la cual, indicó que realizo la notificación a la abogada en ejercicio Alexandra Morales, apoderada judicial del ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS parte codemandada, previamente identificado en actas.

Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia, dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.

En fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 017-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-010-2023, efectuada en fecha 02 de febrero de 2023.

Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2023, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter interlocutoria con fuerza definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 27 de febrero de 2023, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la presente causa nuestro representante pretende lograr cumplimiento de la obligación contractual de proceder la protocolización del contrato de compraventa de naturaleza privada suscrito entre las partes de fecha 7 de julio de 2010, en el cual se produjo, tal como consta en dicho documento privado, la compraventa del inmueble al cual refiere el instrumento acompañado a la demanda.

Cumplimiento que se solicita, tal como se señaló en la demanda, por cuanto como bien señala el contrato, pasado los noventa (90) días de plazo concedido a los vendedores ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, nuestro representado procedió a solicitarles a los mismos los recaudos y solvencias requeridos para proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, además de solicitarles la entrega material del descrito inmueble, sin embargo, los vendedores se negaron a dar cumplimiento a su obligación contractual de transferirle la propiedad a través de documento registrado, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto lo hizo, el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes.

DE LA TERGIVERSACIÓN Y DISTORSIÓN EN LA QUE INCURRIÓ LA JUEZ DE PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO, SOBRE LOS TÉRMINOS EN LA QUE FUE PLANTEADA LA DEMANDA
Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de resolver la demanda de acuerdo al principio de congruencia de la sentencia, con arreglo a lo alegado y probado por las partes y es el caso que en la sentencia objeto del presente recurso, la juez de primera instancia, en la sentencia objeto de esta apelación, distorsiona de manera absoluta el contenido de la demanda, al sacar con pinzas y de una manera incoherente, la existencia de pretensiones con procedimientos diversos e incompatibles que no se corresponden con lo que desprende literalmente del contenido de la demanda, (…)
(…Omissis…)
Sin embargo, lo que firma nuestro representado en su libelo de la demanda atiende al hecho cierto de que tiene por valido y existente el documento privado que está exponiendo a la parte demandada y son claros los términos del libelo de la demanda cuando expresamente se manifiesta que lo pretendido por nuestro representado es que a la obligación contenida en el documento privado –en el cual consta la compraventa realizada-, se le dé cumplimiento, con arreglo al cual a la parte demandada se le obligue a transferir la propiedad del inmueble por ante el registro inmobiliario, y es esto precisamente de manera categórica, sin admitir discusión de ningún género, a lo que alude el petitum de la demanda.

Así las cosas, no consta en actas el que nuestro representado haya pretendido formular un procedimiento dirigido a obtener un pronunciamiento en relación al reconocimiento de un instrumento privado y al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato compraventa, pues lo cierto, de acuerdo a los términos del petitum y del propio texto de la demanda, es que lo afirmado por nuestro representado, es que el documento privado acompañado al libelo, debe tenerse por reconocido, en cumplimiento del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reconocimiento éste que surge de la no impugnación del mismo de manera expresa por parte de los codemandados, quienes por el contrario, en sus contestaciones a la demanda, lo han dado por reconocidos, al extremo de que uno de los codemandados, el ciudadano ELIO SÁNCHEZ BARRIOS, alega inclusive, la prescripción de la acción de cumplimiento, de lo cual deviene inevitable el tácito reconociendo del documento y su contenido.

Al alegar el referido codemandado que la acción de cumplimiento de contrato privado interpuesta por nuestro representado había prescrito, está reconociendo de manera tacita ante este Tribunal, la existencia de dicho contrato y por ende, la existencia de dicho contrato y por ende, la existencia del negocio jurídico que celebro y la obligación que tiene con nuestro representado.
(…Omissis…)
Siendo transcendente llamar la atención de esta sentenciadora, de que ambos demandados admiten, ante su falta de impugnación expresa, el reconocimiento tácito que deviene, tanto en su contenido como en su firma, de la existencia del documento de compraventa objeto fundante de esta demanda, sumado al hecho de que los codemandado no procedieron en sus contestaciones a la demanda, es desconocer formalmente la existencia de la obligación y por ende, reconocido el instrumento fundante de esta acción; generando a su vez, una sentencia que servirá nuestro representado como titulo supletorio de propiedad.
(…Omissis…)
Así las cosas, deviene evidente que la sentencia proferida resulta incoherente con los términos en los que está planteada la demanda, en la que se pretendió construir un petitorio y una acción que no fue formulada por nuestro representado, sin advertir que lo peticionado se ajustó a los términos de la doctrina constitucional supra, demandando el reconocimiento, no de la firma o del documento, sino como lo señala la sentencia referida, de reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes.

Por lo que expresamente solicito en nombre de nuestro representado, que la sentencia profiera este Órgano Superior, rectifique el error que cometió por el tribunal de primero grado de conocimiento.
(…Omissis…)
…Por lo tanto, una vez más erró la sentenciadora al afirmar que el presente proceso –cuya pretensión es la del reconocimiento del negocio jurídico realizado entre las partes, conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa- se encuentra sometido a la previsiones establecidas en las normas a las cuales atiende el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Advierta ahora a este Tribunal de alzada, cómo la sentenciadora exacerbó su ánimo de no querer administrar justicia en la presente causa, cuando darle aplicación una normativa en la que –partiendo del reconocimiento expreso de ella misma- la pretensión formulada por nuestro representado es una pretensión de cumplimiento de contrato.

Lo cierto del caso, es que nos limitaremos a hacer valer la doctrina que sobre este particular ha sido creada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acogemos plenamente como argumento de la inaplicabilidad del procedimiento administrativo previo contra el desalojo en los juicios de cumplimiento de contrato, contra lo expuesto por la sentenciadora de primera instancia al respecto de esta materia.
(…Omissis…)
Así las cosas, no queda más por referir a este respecto, sino solicitar a este Tribunal Superior, en acatamiento al precedente antes transcrito, corrija la decisión tomada por la juez de primera instancia y declare la procedencia del cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre nuestro representado y los codemandados, al no ser contraventor de la prohibición señalada en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no ser necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues lo que en la presente causa se demanda, no es otra cosa sino que se logre la protocolización del documento definitivo de venta, al que se obligaron los codemandados mediante el contrato de compraventa que es objeto de la presente demanda.
PETITORIO
Por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito es que, solicitamos de este Tribunal, declare CON LUGAR esta apelación, revoque la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2022 y proceda además, a instar a los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, antes identificados, a cumplir de manera voluntaria, con la obligación contractual de proceder a la protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha siete (7) de julio de 2010, o a ellos sean condenados por este Tribunal, en cuyo caso, dicte sentencia que supla a los efectos del contrato no cumplido y declare la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado, declarando a nuestro representado como legitimo propietario del inmueble identificado plenamente en esta causa y cuya sentencia le sirva d título de propiedad, ordenándose por tal su registro.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito informes ante esta Superioridad alegando lo siguiente:

Ratificamos en este acto la prescripción de la acción por los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por mi representado por ante el Tribunal del Primera Instancia que dictó la sentencia sobre la cual conoce este Tribunal por vía de apelación de la parte actora y en tal sentido, invocamos nuevamente el hecho de que la presente acción mediante la cual la parte actora pretender(Sic.) que sea declarada la existencia del contrato de compra venta privado que según él celebro en fecha 7 de julio de 2010, con los demandados ELIO SANCHEZ BARRIOS Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, suficientemente identificados en actas esta prescrita, por lo que mal pudiera la a parte actora solicitar al Tribunal declare la validez del documento de compra venta privado al que hace mención el demandante en su demanda y se declare como legítimo propietario del inmueble identificado en el mencionado contrato, ya que han transcurrido once (11) años y diez (10) meses de la celebración del presunto contrato, por lo que para el monumento de que intenta su acción reclamando un reconocimiento y cumplimiento de contrato, la acción esta evidentemente prescrita.
Por otro lado, partiendo del supuesto negado, que esta Magistratura considerara y tomara en cuenta, que si bien es cierto que se hubiese celebrado el contrato y no se hubiese honrado a su cumplimiento entre las partes, no menos cierto que se un simple computo matematico del tiempo calendario transcurrió desde el dia 07 de julio de 2010, fecha en la cual se celebro el contrato, hasta el año 2021, cuando presentan su demanda la parte actora, han transcurrido más de 10 años, razón por la cual la presente acción ventilada en la presente causa, esta evidentemente PRESCRITA, y así debe ser declarado por este tribunal superior.

De un simple análisis de lo antes descrito en estricta concatenación de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acción de la parte demandante, en contra de mi representado esta evidentemente prescrita; y es por ello que tomando la prescripción como una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones; y de igual manera considerando que la prescripción liberatoria extingue el derecho por el transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor, esta prescripción liberatoria solo puede afectar a los derechos subjetivos provistos de acción, es decir dotados de una prestación accionable como medios para imponerlos y hacerlos valer ante la justicia. La prescripción requiere su exteriorización y debe ser invocada por quien intente beneficiarse con ella, motivo por el cual la solicitamos opere en el presente caso. Así pues, tenemos que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
(…Omissis…)
La cuestión previa antes invocada, se opuso como consecuencia de que la demanda interpuesta por el actos pretende interrumpir, o cesar la posesión legitima que viene ejerciendo los co-demandados y su grupo familiar en el inmueble reclamado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y el cual actualmente viene siendo destinado por si propietarios los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, como vivienda principal, tal y como consta de documento de compra venta promovido por la parte actora con su libelo de demanda y con las pruebas aportadas por la demanda, por lo que ante tal situación los demandados se encontraba amparados o protegidos por lo establecido en los artículos 1,2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en tal sentido la parte actora tenía obligación de agotar la vía administrativa, que le habilitara la vía judicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 del mencionado Decreto Ley, por ante el ente administrativo correspondiente con competencia en materia Habitad y Vivienda.

Razón por la cual ciudadano Juez, consideramos que la cuestión previa opuesta a la parte actora es procedente en derecho, tal y como fue indicada por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa en su sentencia con carácter de definitiva, en la cual se dio por extinguido el proceso, ya que existen supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no podemos pasar por alto el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda,(…)

En este sentido, queremos indicar a este Tribunal Superior que los demandados ELIO SANCHEZ BARRIOS Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, ya identificados, no solo se encuentra de manera licita en el inmueble por ser este su vivienda principal y la de su grupo familiar, inmueble objeto del presente litigio, y el cual sirve de vivienda principal de los demandados y su grupo familiar, sino que adicionalmente dicho ciudadano posee un documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado(Sic.) Zulia, en fecha 22 de febrero del año 2.007, el cual esta anotado bajo el N°39, Tomo No. 20 del Protocolo Primero, que los acredita como propietarios de dicho inmueble por lo que la posesión del mismo no es precaria, ni ilegitima.

Ante esta situación, la parte actora debía como hemos venido indicado a lo largo del proceso agotar la vía administrativa que le habilitara la vía judicial en caso de ser procedente su pedimento de acuerdo a la decisión dictada por el ende administrativo con competencia en el área de hábitat y vivienda.

Del mismo modo, ciudadana Juez, de una simple lectura del libelo de demanda, se puede verificar que la demandante y su apoderado, efectivamente manifestaron que el motivo de la misma era por RECONOCIEMIENTO DE CONTRATO Y A SU VEZ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual tiene su origen en el supuesto contrato de compraventa suscrito entre las partes hace mas de diez (10) años, el cual ésta suficientemente identificado en actas, el cual se encuentra agregado a las actas que conforman el presente expediente, y lo damos aquí por reproducido y en el documento al cual hacemos referencia se determina que el inmueble objeto de la venta, era una(Sic.) apartamento para vivienda familiar la cual sirve actualmente de vivienda principal a un grupo familiar.

En este sentido, al encontrarnos frente a una situación en la cual se pretende interrumpir, o cesar la posesión de un inmueble destinado a uso familiar o vivienda principal, es por lo que la parte actora antes de acudir a este Órgano Jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39668, (…)

De igual manera el hecho de que la parte demandada haya opuesto a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no implica en forma ni manera alguna la aceptación de los hechos demandados por parte de esta, así como tampoco que el inmueble objeto del proceso, le pertenezca de forma ni manera alguna, ya que el mismo es propiedad legitima de mi representado el ciudadano ELIO SANCHEZ BARRIOS, ya identificado en actas.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicitamos de este Tribunal Superior confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia y DECLARE CON LUGAR: a) La prescripción de la acción alegada por mi representado por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en este escrito y b) la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante y posteriormente sus herederos que se hicieron parte en el juicio no cumplieron con la obligación o carga que le impone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como lo es agotar el procedimiento previo a la demanda o a la acción judicial, por tratarse el inmueble que reclaman en este acto de una vivienda principal ocupada por los demandados y su grupo familiar, y que estos se encuentran en posición y ocupación del inmueble ocupado por mi representada y su grupo familiar, y de acuerdo a las sentencias arriba indicadas las cuales son vinculantes para el presente caso, el actos ha debido agotar la vía administrativa por ante el Órgano Administrativo con competencia en hábitat y vivienda que le habilitara la vía judicial, en tal sentido insisto a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declare inadmisible la presente demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la parte demandante, en su escrito libelar presentado en formato físico en fecha 26 de enero de 2021, estimó la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00 U.T.), es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:

Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.

Establecido lo anterior, y por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 26 de enero de 2021, se encontraba vigente lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

En atención a la resolución ut supra citada, constata quien hoy decide que, correspondía para ese entonces a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, conocer de todas aquellas causas, cuya cuantía no excediera de 15.000 U.T. En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente respecto del derecho a ser juzgado por el Juez natural:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En concordancia con lo anterior, respecto al orden público, el artículo 6 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1324 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

Así pues, de conformidad con lo indicado en el criterio jurisprudencial antes citado, en concordancia con la disposición normativa transcrita, colige quien hoy decide que, las normas de orden público son aquellas que, por su naturaleza no pueden relajarse por convenio entre las partes o por mandato del Juez, debiendo ser siempre observadas por los operadores normativos.

En tal sentido, como se estableció previamente, el valor de la demanda en el caso sub iudice, se estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 BS.), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00 U.T.), encontrándose vigente para el 26 de enero de 2021, fecha de interposición de la referida demanda de cumplimiento de contrato, que sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 013-2018 de fecha 24 de octubre de 2018, en la cual se dispuso que, los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocerían de todos los asuntos contenciosos civiles y mercantiles cuya cuantía no excediere de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) y dado que en el presente caso el valor de la demanda no alcanza la cuantía exigida de acuerdo a la Resolución antes mencionada, en consecuencia esta Superioridad considera que el presente asunto debe ser dilucidado por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de No. 121-22, proferida en fecha 02 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá REVOCAR dicho fallo y en derivación de lo anterior se deberá ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a pronunciarse respecto a su propia competencia, tomando como base la cuantía establecida en el libelo de demanda, todo ello en virtud de lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo dispuesto en la ya citada Resolución No. 013-2018 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida en fecha 02 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de No. 121-22, proferida en fecha 02 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a pronunciarse respecto a su propia competencia para conocer y decidir el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GABRIELA ZAMBRANO SARCOS, previamente identificados en las actas, tomando como base la cuantía estimada en el libelo y en observancia a lo dispuesto en la ya citada Resolución No. 013-2018 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: NO HAY condenatorias en costas del recurso en virtud de los establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil, dada a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 030.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.








Exp. N° 14.993
MEQ