Número de Expediente: 38.593
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia número: 072-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ROMIX ANGEL BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.587.692, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARNICERIA Y CHARCUTERIA NUESTRO HORIZONTE, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el número 05, Tomo 30-A, de fecha 27 de Junio de 2013.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ENTRADA: Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, de igual forma, se emplazo a la parte demandada.-
De igual manera, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la Suscrita Secretaria de este Juzgado se dejó expresa constancia que se libró despacho de citación con número de oficio 38593-923-2017.-
Asimismo, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas del proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En diligencia de fecha dos (02) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ROMIX RANGEL BASTIDAS, ya identificada, asistido debidamente del Profesional del Derecho FREDERICH MENDEZ DE CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.633, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho antes mencionado.-
A través de diligencia de la misma fecha anterior, el ciudadano ROMIX RANGEL BASTIDAS, ya identificado, asistido debidamente por FREDERICH MENDEZ DE CALDERA, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.-
En auto de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciocho (2018); este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho YENIRET CRUEL ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.228, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, por escrito consignado por dicha Profesional se dio por citada, notificada y emplazada para todo acto en el presente juicio.
En fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho YENIRET RAMONA CRUEL ARROYO, ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dejó expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y cuatro (04) anexos.-
Posteriormente, La Secretaria de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
Este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
De igual manera, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal siete (07) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictó auto donde se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes y estableció la evacuación de los mismos.-
La Suscrita Secretaria en fecha once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se libró oficios de pruebas bajo los números 38.593-039-19, 38593-040-19, 38.593-041-19, 38.593-042-19, 38.593-043-19, y 38.593-044-19, correspondiente a la parte demandada.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandante consignó escrito de pruebas, y posteriormente la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), pero es de resaltar, que desde el día once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se libró los oficios de pruebas de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año y la parte demandante u demandada no suscribió, ni presentó ninguna diligencia capaz de impulsar el proceso.

En consecuencia, para esta Operadora de Justicia no hubo actuaciones posteriores a la fecha de consignación de los escritos de pruebas, y ha transcurrido mas de un año para que se consuma la institución procesal denominada PERENCION, la cual encaja perfectamente en lo expuesto en la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es procedente para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana ROMIX BASTIDAS, en contra de la Sociedad Mercantil “CARNICERIA Y CHARCUTERIA NUESTRO HORIZONTE C.A.”, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publico la anterior Sentencia bajo el número 072-2023 en el expediente 38.593 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 072-2023.-
Exp Nº: 38.718
J.A.M.-