Número de Expediente: 37718
Motivo: Alimentos
Número de Sentencia: 71-2023.
ZBO/nfs/acm



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-7.822.511, domiciliado en el Municipio Altagracia del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.869.275, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.750.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de Enero de 2015, la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHO DE CHIRINOS, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio IDA MARTINEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.750 demandó por Alimentos al ciudadano LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, antes identificado.
Luego, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, se admitió la presente demanda, se emplazó al ciudadano LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Después, en fecha 19 de Febrero de 2015, fueron consignadas las copias simples requeridas. Asimismo, en fecha 20 de Febrero de 2015, se libró Despacho de Citación y se remite con Oficio N° 37718-211-15 al Juzgado comisionado.
Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2015, se agregó a las actas resultas emitidas por el Juzgado comisionado.
De seguidas, en fecha 23 de Abril de 2015, el ciudadano LUDOLFO CHIRINOS, asistida por la Abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, presentó su escrito de contestación a la demanda.
Entonces, en fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de alimentos incoado por la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS, antes identificada, asimismo, fijó un porcentaje como pensión alimenticia. Asimismo se ordenó Oficiar a la empresa PEQUIVEN a fin de hacerle las participaciones de ley.
Luego, en fecha 31 de Enero de 2022, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación de Sentencia.
Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2022, el alguacil de este Juzgado consignó las Boletas de Notificación de sentencia librada a las partes por cuanto pasó un tiempo prudencial y uno hubo impulso procesal.
Después, en fecha 30 de Marzo de 2023, el ciudadano LODULFO ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON LUZARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.237.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

En el caso in comento observa este Juzgador, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil y 747 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil quince (2015).

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS, evidencia este Juzgador de actas, específicamente de los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ambos inclusive, de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2020); por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, quedando disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos YDAMES TIBISAY OCHOA TORRES y LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1988, por ante el Prefecto del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta signada con el número 173, quedando definitivamente firme y tal como se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente fue estampada la nota marginal en el registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para este Juzgador DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaría y terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento y terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS en contra del ciudadano LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se suspende la pensión alimenticia fijada mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, para la ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA DE CHIRINOS el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN; Igualmente, se suspende la pensión extraordinaria del veinte por ciento (20%) de las utilices que pueda percibir el demandado en la referida empresa.
TERCERO: Se suspende la medida preventiva de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, así como también sobre el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2015, que le pueda corresponder al ciudadano LUDOLFO ANTONIO CHIRINOS, como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana YDAMES TIBISAY OCHOA, y las cantidades de dinero embargadas sobre el Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2015, el cual fue participado a mediante oficio signado con el número 37718-241-15, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil quince (2015). Se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 37.718 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 71-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





Sentencia número: 71-2023
Expediente número: 37.718
ZBO/NF/acm.