Expediente número: 38.912
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia número: 095-2023.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.582.194, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.494.-

PARTE DEMANDADA: RAMIRO ROVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.118.684.-

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la Profesional del Derecho HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, en contra del ciudadano RAMIRO ROVERO, ambos anteriormente identificados.-
En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


Expuesto lo anterior, esta Jurisdicente observa del escrito de la demanda presentado por la Profesional del Derecho HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, lo siguiente:
“…Estimo esta demanda en un total de Honorarios Profesionales en 1975 Dólares o su equivalente en Bsd Calculados multiplicados a la tasa del BCV (24.47Bsd) a la fecha de presentación de la demanda serian 48.328,25 Bsd y su equivalente dividido en U.T (Bsd 50.41) = 958.70 U.T…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Al respecto, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Por lo cual, esta Juzgadora siendo la Directora del proceso, tal cual lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al debido proceso, y en base a las nuevas providencias que emiten los diferentes órganos administrativos a nivel nacional, destaca, que en fecha dos (02) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), entró en vigencia Providencia Administrativa SATDC-DS-Nº 038, emitida por el Instituto de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC), mediante la cual, se modificó el valor de la Unidad Tributaria (U.T) a nivel de Distrito Capital, acordando la misma en la cantidad de cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50.41), es de referir, que se estableció la UNIDAD TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (U.T.D.C.), en el ámbito de la jurisdicción del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 668 de fecha 11 de enero de 2021, siendo ésta diferente al resto de las otras jurisdicciones a nivel nacional.

Expuesto lo anterior, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, lo anterior expuesto lo ratifica nuestro máximo Organo de Justicia en fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha el veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, de la forma siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


De lo antes trascrito, se observa que de lo expuesto por dicha Profesional del Derecho, estableció el valor de la Unidad Tributaria, en cincuenta bolívares digitales con cuarenta y un céntimos (Bsd. 50.41), siendo el monto de la Unidad Tributaria establecida para la jurisdicción del Distrito Capital, e indicando que el equivalente en unidades tributarias el valor de la demanda es novecientos cincuenta y ocho con setenta Unidades Tributarias (958.70 U.T), es por lo cual, es necesario para esta Juzgadora en análisis de lo presentado ante este Despacho, indicar que el valor de la Unidad Tributaria establecido en el libelo de la demanda presentado al día de hoy no corresponde con la vigente para las otras jurisdicciones, en el país según la Providencia Administrativa anteriormente señalada.

Ahora bien, dicho lo anterior, si bien es cierto, que existe una Providencia Administrativa que reajustó el valor de dicha Unidad Tributaria a cincuenta con cuarenta y un céntimos digitales (Bsd. 50.41), y dicha Unidad Tributaria es la que fue concatenada con la que señala la parte demandante, es necesario indicar que dicha providencia administrativa sólo aplica para el DISTRITO CAPITAL, como fue señalado anteriormente, siendo Unidad Tributaria establecida para el Distrito Capital, dejando a los estados del interior del país con la vigencia de la providencia número SNAT/2022/000023, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es decir, observando que la parte demandante consignó su demanda en la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la cual fue distribuida a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, siendo un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente que la Unidad Tributaria indicada por la parte demandante, no es válida a los efectos de establecer la cuantía exacta de este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, considera quien aquí decide, que la presente demanda se subsume a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al existir una disposición expresa de la Ley, que impide admitir la acción propuesta en los términos que fueron señalados anteriormente, por lo tanto, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, a juicio de esta juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a esta Juzgadora examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, considerando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habiendo una disposición expresa de ley y que su incumplimiento o forma procesal hace que forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, en base a los fundamentos de hecho y derecho ya esbozados, lo cual será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ; en contra del ciudadano RAMIRO ROVERO, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Profesional del Derecho HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, en contra de RAMIRO ROVERO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.912, quedando inserta bajo el número 095-2022.

LA SECRETARIA,


Sentencia número: 095-2022.
Expediente número: 38.912.
J.A.M.