Número de Expediente: 38.554
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia número: 92-2023-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO ARIAS VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.840.391, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, n fecha 17 de Febrero de 2012, bajo el número 36, Tomo 16-A, expediente 485-2650, identificada con el RIF J-40053872-6 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ENTRADA: Once (11) de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Once (11) de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de igual manera, se emplaza a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, antes identificada, a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, para citación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar Despacho de citación, anexándole la correspondiente compulsa y remitir con oficio. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes.-

En fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017), se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada con despacho y oficio Número 38.554-773-17.-

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017), se dictó auto donde la Juez Titular de este despacho, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha anterior, se agregaron en actas resultas del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dios (02) folios útiles, sin anexos, siendo las 03: 05pm.-


En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dios (02) folios útiles, sin anexos, siendo las 10: 49am.-

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018), se dictó auto donde la Juez Suplente designada, Abogada, MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual manera, ordenó agregar a las actas escritos de promoción de pruebas de las partes intervienes en la presente causa.-

En fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2018), la Apoderada Judicial THAÍS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.848, donde mediante escrito solicitó la admisión de las pruebas promovidas y que surtan su efectos legales pertinentes en la sentencia definitiva del presente juicio.-

En fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde pronunciándose sobre las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación definitiva y determinó la evacuación de las mismas.-

En fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), día y hora señalado para el nombramiento de experto, este Tribunal dejó constancia que no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se declaró desierto el acto.-

En fecha Doce (12) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), la secretaria de este tribunal dejó constancia que se libró despachos de prueba al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con números 38.554-135-2018 y 38.554-136-2018, respectivamente.-

En fecha Doce (12) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), la Apoderada Judicial THAÍS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.848, donde mediante diligencia solicitó se sirviera fijar nueva oportunidad para el nombramiento del experto.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a efecto el acto de nombramiento del experto, el segundo día hábil de despacho siguiente a las 11:00am.-

En fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), día y hora señalado para llevar a efecto el acto de nombramiento de experto, donde la Apoderada Judicial de la parte demandante expuso no tener ningún experto para designar y solicitó a este Tribunal designara un experto, seguidamente en concordancia a lo manifestado por dicha Apoderada Judicial este Tribunal se procedió a designar al experto por la parte demandante, ciudadano AMBROSIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.950.415 y por la parte demandada al ciudadano JUAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.017.293, e igualmente se procedió a designar como experto por este Tribunal a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, titular de la cédula de identidad N°V-8.699.868. Asimismo, se ordenó comparecer dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, a fin de que den contestación a la demanda.-

En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), se libaron boletas de notificación a los expertos designados.-



En fecha Diez (10) de Julio del año dos mil Dieciocho (2018), La Apoderada Judicial de la parte demandante, donde dejó constancia mediante diligencia que renuncio a la prueba de experticia acordada por este Tribunal y se fijará nueva oportunidad para consignar el escrito de informes.

En fecha Trece (13) de Julio del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde fijó un tiempo prudencial de 08 días hábiles de despacho, para la consignación de las resultas de los despachos librados en fecha 12 de Abril del año 2018.-

En fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Dieciocho (2018), La Apoderada Judicial de la parte demandante, donde solicitó mediante diligencia un computo de días de despacho para presentar el correspondiente escrito de informes.-

En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto donde fijó el décimo quinto (15) día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas la última notificación de las partes intervinientes en el presente juicio para la presentación de informes.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018), se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso.-

En fecha Siete (07) de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018), se agregaron en actas resultas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia.-

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este tribunal correspondiente a la parte demandada por inoficiosa.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este tribunal correspondiente a los expertos designados por inoficiosa.-

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este tribunal correspondiente a la parte demandante por inoficiosa.-

En fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este tribunal correspondiente al experto designado por inoficiosa.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 31 de Julio del 2018, mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante THAÍS OLIVARES, antes identificada, donde mediante diligencia solicitó un cómputo de días de despacho para presentar el correspondiente escrito de informes. Se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Cuatro (04) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RUBEN DARIO ARIAS, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciocho (18) días de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las Doce del medio día (12:00 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.554 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 92-2023.-
Exp Nº: 38.554
AAL