Número de Expediente: 38.436
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia número: 093-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Por cesión de derechos litigiosos, ahora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA “LOS ANGELES” C.A. (INLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 31, tomo 4-A, en fecha 27 de Marzo de 1991.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente para la Costa Oriental del Lago (Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ENTRADA: treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se instó a la parte demandante a consignar en actas documento original del compromiso y/o acuerdo suscrito entre las partes involucradas. En la misma fecha la parte demandante consignó los documentos solicitados.

Por lo anterior, en fecha tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se emplazó a la parte demandada en el presente juicio y se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICARDO MELENDEZ, antes identificado, con el carácter de Presidente Ejecutivo de la parte demandante, otorgó por Apud-Acta a la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.562.

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se libró recaudo de citación a la parte demandada con despacho y oficio número 38436.345-17.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, ciudadano RICARDO JOSÉ MELENDEZ, ya identificado, por improcedente.

Asimismo, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal consideró procedente en derecho ordenar la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, y se ordenó librar oficio.

De lo anterior, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó sea nombrada Correo Especial.

Después, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente de éste Tribunal para ese momento, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y designó como correo especial a la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada. En la misma fecha se libró oficio con número 38436-744-17.

En consecuencia, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, prestó juramento de ley.

Igualmente, por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Titular de éste Tribunal para ese momento, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó la citación personal en la persona de ADRIANA RINCÓN, representante legal de la parte demandada.

Por lo cual, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Juez Suplente de éste Tribunal para ese momento, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la parte demandante a aclarar su pedimento por cuanto la ciudadana ADRIANA RINCÓN no se encuentra como representante legal de la parte demandada.

Luego, mediante auto de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente para ese momento, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a las actas la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Después, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, solicitó la citación personal en la persona de EUNILDE ESPINA, representante legal de la parte demandada.

De lo anterior, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal instó a la parte demandante a que indicara el número de la cédula de identidad de la ciudadana EUNILDE ESPINA, sobre la cual recae la citación. Posterior a ello, la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, en fecha 04 de Abril del año 2018, indicó la cédula de identidad de la ciudadana EUNILDE ESPINA.

Seguido a ello, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la presente demanda y se emplazó a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la persona de la ciudadana EUNILDE ESPINA, titular de la cédula de identidad número V.-15.819.199, a quien se ordenó comparecer a los fines de presentar la contestación de la demanda.

Por lo cual, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se libró despacho de citación y se remitió con oficio número 38436-165-18.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, presentó escrito de reforma de la demanda.

En relación a lo anterior, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demandada y emplazó a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano IVÁN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V.-11.673.105, para la citación de la parte demandada se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente, por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), se libró despacho de citación con oficio signado con el número 38436-405-18.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se agregaron a las actas resultas de la comisión, emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego, en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregaron a las actas resultas de la comisión, emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, consignó escrito a fin de materializar la cesión de derechos litigiosos.

Es por lo cual que, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal dio la aprobación a dicha cesión de derechos litigiosos que posee por la parte demandante en la presente causa, TMH Internacional Group C.A. (cedente), a la sociedad mercantil INVERSORA LOS ANGELES, C.A. (INLACA).

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho DORIS CRISEL FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.507, actuando como Apoderada Judicial de la Inversora LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INLACA), sustituyó poder al Abogado en Ejercicio ISMAEL FERMÍN RÁMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981.

Por lo que, mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la Inversora LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INLACA), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, antes identificado, solicitó la citación por medio de carteles.

Por auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal a fin de proveer sobre lo anterior, hizo constar que en fecha 31 de Mayo de 2019, se ordenó oficiar a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de hacer la participación correspondiente, y que dicho organismo a su vez, indicara las instrucciones correspondiente, atendiendo a los lapsos procesales que se encontraban transcurriendo y en la fecha mencionada se libró el oficio ordenado, el cual fue signado bajo el número 38685-131-19.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), por cuanto se dictó auto en atención a la problemática existente en cuanto a la industria a nivel nacional, éste Tribunal ordenó oficiar a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en virtud de que dicho Organismo giró las instrucciones correspondientes a lo allí planteado, es por lo que éste Tribunal ordenó la publicación de los carteles de citación y del Edicto correspondiente. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Después, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la Inversora LOS ANGELES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INLACA), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, antes identificado, consignó ejemplares de los Diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 18/10/19 y 24/10/19. En la misma fecha se ordenó el desglose de los periódicos consignados.

Luego, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, anteriormente identificado, retiró los carteles de citación y Edicto ordenados.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, ya identificado, solicitó ordenar librar los correspondientes carteles de notificación, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte actora fue en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó ordenar librar los correspondientes carteles de notificación, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento. . Seguido a ello, se hace constar que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cesión de derechos litigiosos incoado ahora por la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS ANGELES C.A. (INLACA) en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

• SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciocho días (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.


LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.436 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia Nº: 093-2023.-
Exp Nº: 38.436
ZB/NF/LGM.-