Expediente Número 38.812
Motivo: ALIMENTOS
Sentencia No. 090 - 2.023
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE
Consta de actas que la ciudadana EDIMAR DEL VALLE NAVA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-18.260.559 y domiciliada en la Calle Churuguara, Sector las Cabillas, Casa número 73 de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el inpreabogado con número 31.210, demandó por ALIMENTOS al ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-17.648.260, domiciliada en el Municipio de Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha Catorce (14) de Septiembre del año 2.021, se dictó auto donde se instó a la parte demandante a suministrar los documentos consignados en original para luego resolver lo conducente, en consecuencia, en fecha Once (11) de Octubre del mismo año, la parte demandante consigno los originales solicitados.-
Conforme al auto de admisión de fecha Catorce (14) de Abril del año 2.021, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada en actas para comparecer al Segundo (02) día hábil de despacho siguientes a que conste en actas la citación correspondiente, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Para la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien se le ordenó librar despacho de citación.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.021, la parte demandante presentó escrito consignando las copias simples requeridas y en la misma fecha, se libró despacho de citación remitiéndose con oficio número 38.812-142-2.021.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.021, la parte demandante solicitó se libren los recaudos de citación correspondientes para dar cumplimiento con la comisión ordenada y en la misma fecha, consignó Poder Apud-Acta amplio y suficiente que le fuere conferido al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio, Abogado Fernando Rojas, inscrito en el inpreabogado con número 31.210.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Aunado a esto, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:
“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la demanda en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.021, si bien es cierto, fueron consignadas las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación, siendo librado el despacho de citación con oficio No. 38.812-142-2.021, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ni hasta la presente fecha, ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante de autos orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado el despacho de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, tal y como se desprende del criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…en el caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento…”
Igualmente es importante destacar en este sentido, el destacado del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033, citada a su vez por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis… De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”.
…… en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento. …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por tanto, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; con las otras diligencias correspondientes al caso y subsiguientes de acuerdo a las jurisprudencias citadas.
No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la demandante en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, ya que habiéndose librado la comisión al Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para practicar la citación, no consta en actas actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, según se observa de actas, y ello es, el reconocimiento de que la accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego del escrito presentado en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.021, la parte demandante, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Un (01) año y Cinco (05) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana EDIMAR DEL VALLE NAVA DE ESCALONA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ESCALONA LUCES anteriormente identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta Minutos del mediodía (02:40pm.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.812, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 090 -2.023.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
|