Expediente No. 38.807
Motivo: INTERDICCIÓN
Sentencia Número: 89-2023.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRARAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.425, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO NAPOLEÓN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.804.459, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, presentaron solicitud de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.883.389, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordeno libar boleta de notificación correspondiente. De igual manera, se dejó constancia que por auto separado se designarán facultativos a los fines del examen de ley.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
Ahora bien, y en armonía con lo anterior, considera igualmente necesario esta Juzgadora acotar el criterio expresado igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de la manera siguiente:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En el presente caso, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un (01) año, desde que se dicto auto admitiendo la presente demanda y donde se acordó interrogar al presento entredicho, fecha de la cual la parte solicitante no ha impulsado ningún acto de procedimiento.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la parte solicitante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía se le estableciera y se le decretada una Interdicción Civil. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causas entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el solicitante ni sus apoderados judiciales han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que él mismo ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROBLES, interpuesta por el ciudadano GERARDO NAPOLEÓN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, por la perdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.807 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 89-2023.-
Exp Nº: 38.807
AAL
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