Número de Expediente: 38.863
Motivo: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
Sentencia número:83-2023.
ZBO/nfs/acm



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.920.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.259.312 y V-20.858.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA

ENTRADA: Cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, antes identificada, asistida por la Profesional del Derecho JULIO CESAR DÍAZ SALAS, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 52.835, demandó a los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, anteriormente identificados, por el motivo de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Luego, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2022, se le dió entrada a la presente causa y se instó a la parte actora a consignar en actas originales o en su defecto copia certificada de los anexos acompañados en el libelo de la demanda.

Después, en fecha 09 Noviembre de 2022, recibido como fue el escrito presentado por la parte actora dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2022, en consecuencia se agregó a las actas.

Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del lapso correspondiente, y se ordenó librar edictos según lo establecido en el articulo 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los edictos respectivos.

Entonces, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2023, el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.835, expidió copias certificadas.

De seguidas, en fecha 27 de Marzo de 2023, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.

Igualmente, en fecha 12 de Abril de 2023, el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.835, consignó las copias simples requeridas. Asimismo, dejó constancia que entregó al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación. De igual manera, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesaria practicar cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en este Tribunal contados a partir del día once (11) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), (Día de despacho siguiente a la fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:
MES DE NOVIEMBRE DE 2022: viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), sábado diecinueve (19), domingo veinte (20), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitres (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30).

MES DE DICIEMBRE DE 2022: Jueves primero (01), Viernes dos (02), Sábado tres (03), Domingo cuatro (04), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), viernes nueve (09), Lunes doce (12).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día once (11) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), día siguiente en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), transcurrieron 30 días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda, fecha esta exclusive, hasta el día doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.920.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra los ciudadanos ZOLSIRETH ANDREINA URDANETA MONTILLA y CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.259.312 y V-20.858.131, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.863 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 83-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 83-2023
Expediente número: 38.863
ZBO/NF/acm.