Número de Expediente: 38.583
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
Sentencia número: 084-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIPE CHIRINOS MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.652.512, domiciliada el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A” (CORLAGO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 1980, bajo el N° 71, Tomo 5-A, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, en la persona de su Representante Legal, ciudadano MANUEL ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V.-1.317.746, y/o a los ciudadanos LUIS FELIPE CASTELLANOS, WILFREDO ARTIGAS MORALES y OSWALDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.494.377, V.-10.205.566 y V.-19.969.910, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-

ENTRADA: Seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazó a la parte co-demandada en el presente juicio. En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.936 y 457.266, consignaron las copias simples requeridas a los fines de la respectiva citación de la parte demandada.
Por lo cual, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se libró despacho de citación y se remitió con oficio número 38583-843-17.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.
Después, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Juez Suplente para ese momento, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, otorgaron poder Apud-Acta, al Profesional del Derecho antes mencionado.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto la audiencia preliminar, estando presente los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), éste Juzgado abrió el lapso probatorio con el objeto de que las partes promovieras las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa.
Asimismo, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Secretario Temporal de éste Tribunal para ese momento, hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas por la parte demandada, constante de un (01) folio útil y sin anexos.
En consecuencia, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, impugnaron y tacharon la prueba documental presentada por la parte demandada.
Igualmente, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Secretario Temporal de éste Tribunal para ese momento, hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos.
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente para ese momento, la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
También, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal consideró improcedente la tacha incidental propuesta en el acto de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, solicitaron se fijara audiencia prevista por el Legislador a los efectos de proseguir el presente proceso. Como consecuencia, por auto de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral en el presente juicio.
Con relación a lo anterior, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandado, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES, MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ y DANNY RODRIGUEZ, antes identificados, suspendieron la audiencia fijada para el 30 de Mayo de 2018. En la misma fecha fijó nueva fecha y hora para el ACTO CONCILIATORIO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal fijó nueva fecha y hora para llevar a efecto la audiencia o debate oral.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) se libraron boletas de notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente juicio.
Por lo cual, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, se dieron por notificados.
Asimismo, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, solicitaron se libre despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ.
Por ello, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libró despacho de notificación con oficio número 38583-388-18.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), donde los Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Profesionales del derecho PEDRO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMUDEZ SUÁREZ, antes identificados, solicitaron se librara despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, y posterior a ello, éste Juzgado en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Seguido a ello, se hace constar que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de dicha diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoado por el ciudadano JOSÉ FELIPE CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. y los ciudadanos LUIS FELIPE CASTELLANOS, WILFREDO ARTIGAS MORALES y OSWALDO MEDINA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Trece (13) días de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.583 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 084-2023.-
Exp Nº: 38.583
ZB/NF/LGM.-