Número de Expediente: 38.676
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Sentencia número: 80-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.837.832, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.288.284, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
ENTRADA: Diecinueve (19) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018).
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Abril del año dos mil Dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), de igual manera, se emplaza al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, antes identificado, a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, para citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar Despacho y remitir con oficio. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes. En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos Dieciocho (2018), el ciudadano JUAN GÓMEZ, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, MORELIA APONTE, ENEIDA LARES y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.454., 103.229, 273.640, 28.468 y 85.983, respectivamente.-
En fecha Once (11) de Octubre del año dos Dieciocho (2018), el Apoderado Judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, donde mediante diligencia hizo constar que consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines que fuera practicada la referida citación.-
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos Dieciocho (2018), se libró despacho de citación a la parte demandada y se remitió con número de oficio 38.676-418-18.-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos Diecinueve (2019), el Apoderado Judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, donde presento mediante escrito la reforma de la demanda.-
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos Diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto emplazó al ciudadano EDUARDO LEÓN, antes idenficado, a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, para citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar Despacho y remitir con oficio. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes.
En fecha Tres (03) de Octubre del año dos Diecinueve (2019), el Apoderado Judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, donde mediante diligencia hizo constar que consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines que fuera practicada la referida citación.-
En fecha Ocho (08) de Octubre del año dos Diecinueve (2019), se libró despacho de citación a la parte demandada y se remitió con número de oficio 38.676-317-19.-
En fecha Catorce (14) de Octubre del año dos Diecinueve (2019), el Apoderado Judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, mediante diligencia solicitó se le designará como Correo Especial, para llevar la comisión al un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En la misma fecha anterior, este Tribunal mediante auto designó como Correo Especial al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó comparecer por antes este Juzgado a los fines de la juramentación correspondiente, una vez que conste en actas su notificación.-
En fecha Doce (12) de Diciembre del año dos Diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde deja constancia que consignó en Secretaria de este Tribunal la comisión ordenada.-
En fecha Catorce (14) de Enero del año dos Mil Veinte (2020), el Apoderado Judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, donde mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos Mil Veinte (2020), este Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, En la misma fecha se libró cartel de citación.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14 de Enero del 2020, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante RAFAEL APONTE, antes identificado, donde mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido Tres (03) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Once (11) días de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.676 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº:80-2023.-
Exp Nº: 38.676
AAL
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