Expediente número 38.673
Motivo: Divorcio.-
Sentencia No. 079 - 2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


Consta de actas que la ciudadana ELIDA MERCEDES VALERO COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.965.722, domiciliada en la Urbanización Colina de Bello Monte, Segunda Etapa, calle número 10 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio JOSE MELEAN, inscrito en el inpreabogado con número 85.327, demandó por DIVORCIO, al ciudadano YURBIN ANTONIO MEDINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.024.551 domiciliado en el Barrio José Hernández, Calle Libertador, casa número 20, Sector R-5, Diagonal al Club Oasis, Casa señora Chea del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.018, se emplazó a las partes a los fines de comparecer por ante este tribunal a las 10:00am al día siguiente de despacho después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Asimismo, si la reconciliación no se lograra, se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio a la misma hora y al día siguiente de transcurridos 45 días consecutivos. Igualmente, si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día hábil de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Se instó a la parte intensada a consignar las copias simples requeridas.-

En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2.018, la parte demandante confirió poder apud acta amplio y suficiente al Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio JOSE MELEAN, inscrito en el inpreabogado con número 85.327. Asimismo, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del mismo año, la parte demandante entregó los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho.-

En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2.018, se libraron los recaudos de citación para la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y en fecha Treinta (30) de Noviembre del mismo año, el alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por dicho Fiscal.-

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.019, el alguacil consignó Recibo de Citación sin firmar dirigido a la parte demandada. Se agregó la misma a las actas.-

En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.019, la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.019, la parte demandante solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación y en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del mismo año, se dicto auto donde se deja expresa constancia de que se solicitó instrucciones a la Rectoría del Estado Zulia para el manejo de las publicaciones correspondientes y se libro oficio con número 38.675-131-2.019. En consecuencia y guiados por la instrucciones suministradas por la Rectoría del Estado Zulia, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias con los intervalos de ley. En la misma fecha se libraron los carteles.-

En fecha Diez (10) de Marzo del año 2.020, la parte demandante consigno ejemplares del diario Ultimas noticias donde da cumplimiento con las publicaciones de los carteles correspondientes y en la misma fecha se dictó auto ordenando el desglose de los diarios consignados dejando en actas las paginas donde aparecen las publicaciones. Se agregaron a las actas.-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.020, la parte demandante solicitó la reanudación de la causa y en fecha Veinte (20) de Noviembre del mismo año, se dictó auto solicitando a la parte demandante a que suministre la información solicitada según la Resolución 005-2.020, dictada por la Sala de Casación Civil y en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.020, la parte demandante suministró la información solicitada mediante escrito.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.020, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de que se cumpla con las publicaciones de los carteles de citación ordenados quedando signada con el número de sentencia 049-2.020. En la misma fecha, se libro boleta de notificación a la parte demandante.-

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.021, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.020. Asimismo, en fecha Dos (02) de Marzo del año 2.021, se dictó auto ordenando la publicación de los carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.-

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.021, la parte demandante solicitó se ordenen la publicación de los carteles de citación en los diarios Ultimas Noticias y Que Pasa, en consecuencia, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2.021, se proveyó lo conducente.-

En fecha Diez (10) de Mayo del año 2.021, el Apoderado Judicial de la parte demandante, sustituyo el poder que le fuere conferido por la parte demandante, reservándose su ejercicio al Abogado Manuel Díaz, inscrito en el inpreabogado con número 235.981.-

En fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2.021, la parte demandante consignó ejemplares de los diarios Que Pasa y de Ultimas Noticias donde da cumplimiento con las publicaciones de los carteles correspondientes y en la misma fecha se dictó auto ordenando el desglose de los diarios consignados dejando en actas las paginas donde aparecen las publicaciones. Se agregaron a las actas.-

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.021, la Secretaria de este despacho, dejó expresa constancia que fijó cartel de citación en la dirección de la parte demandada.-

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.021, la parte demandante solicitó se designe defensor judicial a la parte demandante, en consecuencia, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del mismo año se dictó auto designando a la Abogada Dalia Contreras como la defensora judicial de la parte demandada y se le libro Boleta de Notificación.-

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2.021, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Dalia Contreras y en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2.021, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2.021 no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-


Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Un (01) año y Cuatro (04) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ELIDA MERCEDES VALERO COBIS, en contra del ciudadano YURBIN ANTONIO MEDINA SIERRA antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Once (11) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ



En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.673, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 079 -2.023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ