Número de Expediente: 38.596
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia número: 78-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GILBERT JOSE AREVALO OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.347.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA QUINTERO MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ENTRADA: Treinta (30) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se emplazo a la parte demandada para que comparezcan por ante este tribunal, a fin de que den contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia a quien se ordenó librar despacho anexándose orden de comparecencia, se instó a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y del presente auto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GILBERT JOSE AREVALO OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.347.730, asistido por la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.535, consigno copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En la misma fecha el ciudadano GILBERT JOSE AREVALO OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.347.730, asistido por la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.535, otorgó poder APUD-ACTA al Profesional del Derecho antes mencionado.
Seguidamente, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se libró despacho de citación remitido con oficio número 38596-919-17.
Después, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se agregaron a las actas resultas emitidas de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
Posterior a ello, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, presentó escrito para dar contestación a la reconvención interpuesta por la representante legal de la parte demandada.
Después, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que en fecha 30 de de Mayo del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos, igualmente, en fecha 07 de Junio del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
Por lo cual, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), vistos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal admitió las pruebas presentadas cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha se libraron oficios a la empresa PDVSA Petróleos S.A., bajo el número 38596-279-18 y a la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia con número 38596-280-18.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, solicitó se le otorgara un lapso perentorio para la tramitación del mismo.
Es por ello que, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal ordenó ratificar el oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre, concediéndose un lapso de ocho (08) días hábiles. En la misma fecha se libró oficio signado con el número 38596-494-18.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, expuso que retiró de manos del ciudadano Alguacil, oficio número 38596-494-18.
Ahora bien, en fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la ultima actuación jurídica de la parte actora fue en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, expuso que retiró de manos del ciudadano Alguacil, oficio número 38596-494-18, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la reforma, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano GILBERTH JOSÉ AREVALO OLIVARES, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MÉNDEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

• SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.596 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia Nº: 78-2023
Exp Nº: 38.596
Zb/Nf/Lgm.-