Expediente número 36.131
Motivo: Querella Interdictal Restitutorio
Sentencia No. 082 - 2.023
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Consta de actas que la ciudadana ANA GABRIELA CLAROS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.858.933, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, inscrita en el inpreabogado con número 8.178, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO, al ciudadano FERNANDO ALONSO PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.843.575 domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha Diez (10) de Agosto del año 2.010, el Tribunal dictó auto donde dejó expresa constancia que las evidencias promovidas no fueron suficientes para constatar la presunción de la configuración jurídica del derecho posesorio que reclara la parte querellante y en consecuencia, previo a resolver sobre la admisión de la presente causa, se instó a la parte demandante a ampliar las pruebas a fin de determinar la posesión que se alega.-
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2.010, la ciudadana Ana Claros estando debidamente asistida de Abogado, presentó diligencia consignando múltiples documentos, dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha Diez (10) de Agosto del año 2.010.-
En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2.010, el Tribunal dictó auto donde insta a la parte demandante a indicar el monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.010, la ciudadana Ana Claros estando debidamente asistida de Abogado, presentó escrito indicando la suma de Cuatro Mil Seiscientos Quince con Treinta y Ocho (4.615,38) Unidades Tributarias correspondientes a Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,00).-
En fecha Catorce (14) de Enero del año 2.011, la ciudadana Ana Claros estando debidamente asistida de Abogado, presentó diligencia solicitando se deje sin efecto al estimación de la acción que por error involuntario se indicó en el libelo de la demanda y en su lugar se tome en consideración la estimación de las Unidades Tributarias contenidas en el escrito de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.010.-
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.011, este Tribunal dictó auto donde acogiéndose a lo establecido por comunicado de la Rectoría del Estado Zulia, señala que este Despacho debió limitarse temporalmente a practicar medidas judiciales de carácter Ejecutivo o Cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, lo cual abarcó todas las medidas ejecutivas cuyas prácticas material comprende la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva, la medida será de forma temporal en espera de una regularización de los desalojos, en consecuencia, por cuanto la presente causa comprende las prácticas de las medidas judiciales con el carácter antes dicho, este Tribunal se pronunciará sobre lo conducente en la oportunidad legal correspondiente y una vez que cesen los efectos de o vigencia de la declaratoria de emergencia nacional emanada la de Presidencia de la Republica.-
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.013, la ciudadana Ana Claros estando debidamente asistida de Abogado, presentó diligencia solicitando la devolución de todos los documentos originales y en fecha Diez (10) de Junio del mismo año, se dicto auto ordenando la devolución de los mismos.-
En fecha Once (11) de Abril del año 2.023, la Jueza Provisoria designada, Abogada Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior a la fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.013, fecha en la cual la parte actora solicitó la devolución de documentos originales consignados, verificándose que ha transcurrido más de un año desde su solicitud.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar Querella Interdictal Restitutoria. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el año 2.013, hasta la presente fecha, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por lo tanto, este Tribunal observa que la pare accionante identificada en autos, no ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- EL DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PROCEDIMIENTO DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana ANA GABRIELA CLAROS CELIS, en contra del ciudadano FERNANDO ALBERTO PACHECO CLAROS, ambas plenamente identificadas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
- SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Once (11) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 36.131, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 082 -2.023.-
LA SECRETARIA
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