En fecha treinta (30) de julio de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia escrita expuso haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos requeridos para practicar la Citación de la parte demandada. Igualmente, el Alguacil Natural de este Juzgado informó que recibió los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de diligencia escrita consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS LEAL FIGUEROA, antes identificado, para que fuera agregado al expediente.
En fecha veinte (20) de julio de 2.009, la abogada en ejercicio RENEE PONCE FIGUEROA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2.009, se recibió y agregó escrito consignado por la abogada en ejercicio GERLADINE REYNA SULENTIC CAMARGO.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, por medio de auto, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
II.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, donde este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa de partición de herencia. Siguiendo este razonamiento y no habiendo comparecido las partes, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, donde fueron admitidas las pruebas en la presente causa, y hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2010, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por las ciudadanas MARDELY DEL SOCORRO LEAL GAMEZ y MARINES COROMOTO LEAL BARRETO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.003.523 y V-18.921.204, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) de abril de (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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