Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWISTSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSORA BLISS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 77-A, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 93-A, representada por el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA DAW, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.808, por medio de la cual celebraron Transacción, en la que expusieron ambas partes lo siguiente: “…PRIMERO: LOS HECHOS. El día 31 de enero de 2020 Las sociedad mercantiles INVERSORA BLISS C.A, en su condición de arrendadora, representada por su Presidente el Ciudadano RAFFAELE PORTUESE PANNUZZO, titular de la cedula de identidad Nº 9.716.321 y Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A., en su condición de arrendataria, representada por su gerente general la ciudadana NORA ISABEL PONS, portadora de la cedula de identidad NºV-13.495.877,suscribieron un documento privado de mutuo acuerdo contentivo de un finiquito que le puso fin al contrato de arrendamiento firmado sobre un inmueble ubicado en la av. 28 entre calles 64 y 65, urbanización Creole-Gabaldon y Virginia, Edificio san Jacinto, signado con el Nº64-97, en jurisdicción dela parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2015, anotado bajo el número 44, tomo 120, por cuanto la relación arrendaticia entre las partes se inició en el año 2008, dicho contrato de arrendamiento fue el último suscrito en la relación arrendaticia que se inició el 17 de enero de 2008, según se evidencia del contrato firmado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nº14, Tomo 26 de los libros respectivos, SEGUNDA:PRETENSIONES DE LA DEMANDATE. a) LA DEMANDANTE reclama el pago de una deuda vencida por la cantidad equivalente a CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00), según lo pactado en la cláusula séptima del documento contentivo del finiquito b) LA DEMANDANTE reclama el pago de la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00) por la no reposición de cuatro (04) unidades de aires acondicionados usados, a razón de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1,500,0) por cada uno. c) LA DEMANDANTE reclama la cantidad de SETECIENTOS DOLARES ($ 700,00) por la no reposición de dos 02 motores usados para abrir a control remoto los portones principales del inmueble arrendado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 350,00) por cada uno. d) LA DEMANDANTE reclama en total la cantidad de ONCE MIL SETECIENCO DOLARES ($ 11.700,00) o su equivalente en moneda nacional es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.50.310,00) como la suma total de sus pretensiones. e) La representación judicial de LA DEMANDANTE reclama intereses moratorios, indexación judicial, costas procesales y honorarios profesionales sobre las cantidades demandadas. TERCERA: ALEGATOS DE LA DEMANDA. a) LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. niega, rechaza y contradice que este obligada a entregarle a LA DEMANDANTE las cantidades de dinero indicadas en los literales b y c de la cláusula anterior, por cuanto nunca se obligó a reponer ni las unidades de aires acondicionado, ni los motores de los portones eléctricos reclamados solo estaba obligada a reparar los motores de las unidades usadas para que siguieran en funcionamiento. Igualmente LA DEMANDADA niega estar obligada a cancelar los conceptos y cantidades reclamadas en los números d y e de la cláusula en referencia, b) LA DEMANDADA acepta su obligación de pagar el concepto y la cantidad reclamada en el literal a de las pretensiones de la DEMANDANTE. CUARTA: LA TRANSACCION. Ambas partes declaran que no obstante lo antes señalado por la DEMANDANDTE Y LA DEMANDADA, acordaron una formula transaccional que le ponga fin de modo total ,absoluto y definitivo a la reclamación presentada por la DEMANDANTE no solo por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda y en la cláusula segunda de esta transacción sino a cualquier otro contenido que se pudiera causar del finiquito firmado el día 31 de enero de 2020 por las partes incluyendo también la cancelación de costas y costos procesales, intereses, indemnizaciones, honorario profesionales y cualquier otro concepto que directa o indirectamente esté relacionado con la relación contractual que unió a ambas partes. Con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte todos los argumentos de la DEMANDANTE y convengan en los conceptos reclamados, siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversia con motivo de la relación contractual que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro escrito o reclamo relacionado con dicha relación arrendaticia, su terminación y posteriores acuerdos y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinara un Juez es porque las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula segunda de esta transacción y la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs,196,480,00)a razón de veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs,24,56) según la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy. Las partes hacen constar expresamente que la DEMANDANDA luego del cumplimiento del presente acuerdo, ha pagado a LA DEMANDANTE, a su cabal y entera satisfacción en dinero efectivo según lo acordado. QUINTA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANDTE declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la representación judicial LA DEMANDADA la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A, ya identificada así mismo con los conceptos que esta misma abarca por cuanto se ajusta a la realidad y satisfacen sus aspiraciones y derechos que legamente le corresponden por lo que nada queda a deberle a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A, por los conceptos anteriormente identificados, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión a la terminación de la relación arrendaticia que existía entre ambas, ni por el convenimiento firmado en fecha 31 de enero de 2020.En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenio transaccional, otorgándole carácter de cosa juzgada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que con esta transacción queda extinguido cualquier juicio pendiente o futuro. Así mismo solicitamos se cierre definitivamente la presente causa y posterior archivo del expediente y verificado el cumplimiento del acuerdo aquí transado…”, y, solicitan al Tribunal su homologación.

II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Bolívares.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWISTSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSORA BLISS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de octubre de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 77-A, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 93-A, representada por el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA DAW, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.808, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 15
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-