En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, y nomenclatura interna de este Juzgado, así mismo se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2019, la parte actora debidamente asistida, solicito mediante escrito la práctica de la citación personal de los demandados. Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2019, el alguacil natural de este Juzgado expuso, que recibió en fecha 16 de septiembre de 2019, por la parte demandante, los emolumentos necesarios a los efectos de cumplir con la citación de la parte demandada en la presente causa. Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, la secretaria natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación.
En fecha Dos (2) de Octubre de 2019, el Alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha primero (01) de octubre de 2019, haberse practicado las citaciones respectivas de los demandado en la presente causa, ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES antes identificados, y la Asociación Civil y Deportiva “INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA” en la persona de su presidente RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ antes identificado.
En fecha 10 de Octubre de 2019, las partes demandadas consignaron escrito, mediante el cual confirieron poder amplio y suficiente a los abogados de ejercicio LUIS EUGENIO GONZALEZ y LASSISTER PEREZ CARRILLO, para que actuando conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses judiciales y extrajudiciales, respectivamente.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la presente causa, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se formalizo la tacha incidental sobre el documento de propiedad presentado por la parte demandante conjunto al libelo de la demanda.
En fecha siete (7) de noviembre de 2019, la parte actora debidamente asistida, presento escrito de impugnación de los documentos públicos y los privados consignados con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la parte actora debidamente asistida, consignó escrito, con el fin dar contestación a tacha incidental insistiendo en la veracidad del documento de venta que fue tachado de conformidad a los artículos 440 y 441 del código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio NELITZA FENANDEZ ALVAREZ y MARIA LUISA ARIAS, plenamente identificadas. De igual, en misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de formalización de la impugnación de las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha veinte (20) de Noviembre de 2019, se presento escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, este tribunal se pronuncio sobre la tacha incidental promovida por la parte demandada en su contestación así como en el escrito de insistencia, donde se ordeno a formar pieza por separado de tacha y numerarla bajo el Nº 15.143 y de igual forma, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo previsto en los artículos 441 y 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2019, los apoderado judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas, en la causa principal. Seguidamente, en misma fecha, la parte actora, debidamente asistida, presento el escrito de pruebas en la causa principal.
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2019, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas parte en la presente causa, en consecuencia se ordeno oficiar a los fines solicitados.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el Alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia, que en fecha trece (13) de enero de 2020, de haberse trasladado a la sede donde funciona el Archivo Judicial, a los fines de entregar el oficio signado bajo el numero 0274-2019, de igual forma, dejo constancia, de que en misma fecha, haberse trasladado al REGISTRO PUBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de entregar el oficio signado con el numero 0273-2019.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora, respectivamente. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se recibió la comisión que fue asignada por este tribunal, por parte del TRIBUNAL SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, en la cual constan las declaraciones de los testigos anteriormente promovidos por las partes.
En fecha Veintinueve (29) de enero de 2020, se consigna escrito por parte de la ciudadana XIODIMAR DEL CARMEN NAVAS ARIAS, mediante el cual fueron consignadas fotografías realizadas al inmueble objeto de la inspección judicial respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de que en misma fecha practicó la citación de las partes demandadas en la presenta causa, resultando ambas positivas y consignando las respectivas boletas debidamente firmadas.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2020, este Tribunal dejo constancia de la celebración del ACTO DE POSICIONES JURADAS del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, plenamente identificado en actas. Así mismo, en fecha cinco (5) de febrero de 2020, la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de que este Tribunal ordenara librar los oficios respectivos a las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal correspondientes.
En fecha seis (6) de febrero de 2020, se llevo a cabo ante este tribunal el ACTO DE POSICIONES JURADAS de la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, plenamente identificada en actas. Seguidamente en fecha diez (10) de febrero del 2020, este Tribunal dejo constancia de la celebración del ACTO DE POSICIONES JURADAS de la parte actora, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUEZ, previamente identificada en actas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, la parte actora en la presente causa, debidamente asistida, solicito oficiar al REGISTRO PUBLICO TERCERO DEL MUNICIPIO MACARAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que fuese remitido copia certificada del documento de venta por error de transcripción en su numeración. Así mismo, en fecha veinte (20) de febrero de 2020, este Tribunal, previa solicitud realizada por la parte actora e fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, niega dicho pedimento por cuanto el lapso de promoción y evacuación finalizo en la causa. De igual forma, en misma fecha se recibió por parte del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, oficio signado con el Nro. 480-248 y anexos, a los fines solicitados por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha catorce (14) de febrero de 2020, se traslado a la locación donde funciona el REGISTRO PUBLICO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de entregar el oficio respectivo.
Seguidamente en la misma fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se recibió por parte de la Oficina del Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual indica que no puede emitir Copia Certificada por este Tribunal por no concordar las partes involucradas en el juicio, en este mismo exhorta a hacer las correcciones de datos pertinentes.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2021, este tribunal ordeno notificar a la abogada NELITZA FERNANDEZ, a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, este Tribunal agrego a las actas que conforman el presente expediente solicitud, por la parte actora en la presente causa, de la reanulación del presente juicio.
En fecha dos (02) de febrero de 2021, visto el escrito presentado de forma digital este tribunal insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral décimo primero de la resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, debiendo solicitarse vía electrónica su reanudación al juzgado de la causa. Así mismo en fecha Nueve (09) de febrero de 2021, este Tribunal dejo constancia de haberse agregado a las actas que conforman el presente expediente, escrito a los fines legales pertinentes, y de igual forma dejo constancia, de que la parte actora en la presente causa, haber otorgado poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARIA LUISA ARIAS, plenamente identificada en actas.
En fecha once (11) de febrero, visto el escrito consignado digitalmente a través del correo institucional, nuevamente este tribunal insto a la abogada en ejercicio NELITZA FERMANADEZ representante de la parte actora a dar cumplimiento a la resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, visto el anterior escrito presentado de forma digital a través del correo institucional, se ordena notificar a la abogada en ejercicio MARIA LUISA GALUE, con el propósito de que sea consignado el escrito enviado de forma digital al correo institucional de este tribunal.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, este Tribunal agrego a las actas que conforman el presente expediente el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, referente a la reanulación del juicio.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, este Tribunal ordeno notificar a las partes demandadas en la presente causa, para que la causa prosiga el curso en el estado en que se encontraba para la fecha trece (13) de marzo de 2020, en misma fecha fueron librados los recaudos de notificación respectivos.
En fecha cinco (05) de abril de 2021, este Tribunal dejo constancia de haberse practicado las notificaciones al apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dejar constancia de que en misma fecha fue enviado correo digital a la parte demandada en la presente causa, así como también notificación vía telefónica, y previo cumplimiento a las notificaciones respectivas en cuanto al auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2021, se entiendo por reanudado el presente proceso transcurrido diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la causa prosiguió su curso en la fase probatoria.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consigno escrito a los fines legales pertinentes. Así mismo, en fecha seis (06) de mayo de 2021, este Tribunal insto a la parte interesada indicar con precisión las fechas para realizar el computo solicitado. Seguidamente, en fecha doce (12) de mayo de 2021, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito a los fines de dar cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2021. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2021, este Tribunal ordeno a realizar por secretaria el computo de los días de despacho indicado por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la apoderada de la parte actora, solicito mediante escrito, determinar en que etapa se encuentra la causa de conformidad con los cómputos otorgados por este Tribunal e igualmente solicito la fijación de los informes. En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicito nuevamente mediante escrito dirigido a este tribunal, el pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de los informes. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, este tribunal, fijó para el décimo quinto (15) día de despacho, previa notificación de las partes, la presentación de los escritos de informes y de igual forma ordeno librar las boletas de notificación respectiva.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, a través de escrito se dio por notificada y solicito a este Tribunal la practica de la notificación a la parte demandada. Seguidamente, en la misma fecha, el apoderado judicial de las partes demandadas se dio por notificado para el acto de la fijación de los informes respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2021, este tribunal deja constancia que las partes se encuentran notificadas a través del auto proferido en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021. En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento ante este Tribunal, presento el escrito de informes. Seguidamente, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presento debidamente el escrito de informes.
Así mismo, en la misma fecha, veintisiete (27) de Septiembre de 2021, este Tribunal a través de auto, ordeno a abrir una nueva pieza a la cual se le asigno el Nº 2, debido a la dificultad del manejo de la pieza principal Nº 1, respectivamente.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora, consigno la observación a los informes de las partes demandadas, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, fue consignado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se solicito a este Tribunal la recusación del experto grafo-técnico, YOIMER FUENMAYOR, identificado en actas. En fecha dos (2) de marzo de 2022, fue consignado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal que declare inadmisible la solicitud de recusación del experto grafo-técnico YOIMER FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, ya que la misma se encontraba extemporánea. Así mismo, en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito y anexos ante este tribunal. Así mismo, en fecha nueve (9) de Marzo de 2022, fue consignado escrito, por la apoderada judicial de la parte actora ante este tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, este Tribunal, mediante resolución fue declarada inadmisible la recusación que fue formulada por la parte actora en la presente causa. Así mismo, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada solicito, que se oficie al órgano auxiliar para que se llevara a cabo la aceptación y juramentación de los expertos, así mismo la fijación del día y la hora para llevar a cabo tal acto.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, renunciaron al poder de representación anteriormente conferido. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022, este tribunal vista la diligencia suscrita, ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se le participara tal renuncia, según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, fueron librados las boletas de notificación respectivas.
En fecha tres (3) de Octubre de 2022, el Alguacil natural de este tribunal, dejo constancia de haber practicado las notificaciones respectivas de la parte demandada. Así mismo, en fecha dos (2) de diciembre de 2022, fue agregado por parte de la ciudadana KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana MARIELIS ESCANDELA, escrito de solicitud de suspensión de la causa por reapertura de la investigación penal, la cual tiene relación con la causa.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, antes identificada, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, bajo los siguientes términos:
Señala que, es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016.
Igualmente señala que, en dicho inmueble vivía con sus padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por su madre TEOLONDINA HENRIQUEZ DE MOLARES, antes identificada, según consta el documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, con fecha diez (10) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, bajo el Nº. 11; Folio 30-32; protocolo 1; tomo 9, con el correr de los años cada hijo fue saliendo del hogar, indicando que por motivos de trabajo también tuvo que salir del hogar y vivir en la Ciudad Capital De La República Bolivariana de Venezuela, aportando y realizando mejoras en dicho inmueble así como las comodidades de los bienes muebles necesarios en el hogar y la manutención de sus padres, con el correr de los años sus padres acordaron venderle el bien inmueble por cuanto con ayuda de su trabajo alega que realizó todas las mejoras y bienhechurias para así no tener problemas con la familia, realizándose la venta del inmueble.
Así mismo alega, que uno de sus hermanos ya casado de nombre RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y su esposa KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 9.769.493 y Nº. V- 10.441.331, del mismo domicilio, en fecha 19 de enero de 2004, se le presento una situación económica grave y sus padres le dieron abrigo en el inmueble antes identificado, como al primer año de estar en el inmueble habitándolo con sus padres, tomaron la decisión de montar una escuela de karate, sin permiso de sus padres y el suyo por cuanto ya para esa fecha, señala que sigue siendo la dueña de la vivienda, y que a raíz de la situación presentada tuvieron varios problemas hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esa situación de vivir sus padres con personas extrañas, en el año 2009, decidieron con todo el atrevimiento de sacar a su madre de la vivienda y la dejo en la puerta de la vivienda donde habita con su esposo y sus hijos, para que atendiera a su madre y a su padre lo dejo en el inmueble con él, pero seguían los problemas porque no prestaba atención a su padre ni aun en su enfermedad. Posteriormente, muere su padre en fecha primero (1) de enero de 2011 y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a su madre a su hogar y a ninguno de sus hermanos y mucho menos a la demandante quien alega ser la única y exclusiva propietaria y no conforme con la situación tan problemática que causa a la familia.
En este contexto, indicó que intentaron varias acciones penales y civiles tanto a nivel administrativo desde el día 11 de Julio del 2006, así como a nivel de fiscalía y judicial, desde el día 20 de febrero de 2009, en contra de su madre y en su contra, estas acciones penales y civiles todas fueron desestimadas por no tener asidero jurídico y la acción civil intentada fue declarada sin lugar por no tener basamento legal y pruebas pertinentes, entre los nueve o doce procedimientos intentados por su hermano y su esposa RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 9.769.493 y Nº. V- 10.441.331, del mismo domicilio, están los juicios que si tuvieron sentencias firmes definitivas como el juicio civil que se intento ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE Nº. 13.705, demandada por tacha de falsedad de documentos, la cual declara SIN LUGAR, ante la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES.
Igualmente alega que, con respecto al Juicio Penal intentado ante el Ministerio Público en el año 2012, y el CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, según causa 12C-29373-17, cuya decisión Nº.- 163-19, por forjamiento de firma y documento público, en la cual su madre TEOLONDINA HENRIQUEZ DE MORALES, y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, suficientemente identificadas, fueron imputadas por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por forjamiento de documento público, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, presentadas el 12 de diciembre de 2017, FUE DECLARADO EL ARCHIVO FISCAL POR FALTA DE PRUEBAS Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTES INDICADA.
Así mismo, como quiera que estas sentencias ratifiquen que el documento que avala el inmueble de la propiedad es un documento como ha quedado que tiene efecto ERGA OMNES, CON UNA SENTENCIA CIVIL DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA). Sentencia que da derecho a intentar la ACCION REIVINDICATORIA contra los que están lesionando el Derecho de propiedad, lesión personal que su hermano en conjunto con su esposa, han realizado en todos los sentidos contra el derecho de propiedad de la demandante.
Afirma que, está pidiendo la entrega inmediata del bien inmueble de su propiedad, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, solicitó textualmente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 5 y 6 del decreto nº. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “Yo, EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cantante y actriz, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.808.313, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicite el inicio del procedimiento previo a las demandas, el cual fue solicitado a través del comprobante de recepción de solicitud Nº 0272,16, de fecha 08/09/2016, contra los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 9.769.493 y Nº. V- 10.441.331, del mismo domicilio, con relación a un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad de lo que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compraventa que realice con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta De Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico Del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.3799 y corresponde al Folio Real del año 2016. PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS SEGÚN EXPEDIENTE Nº CDDAVZ 0407/09-2016, EL CUAL FUE ADMITIDO, el 13 de septiembre de 2016, notificada las partes y realizada la audiencia donde no hubo acuerdo alguno entre las partes, dictando la resolución correspondiente de irse por vía judicial”.
Así mismo acota, que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO DE MORALES, han violado su derecho de propiedad en todos los sentidos, que hasta han fomentado una ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA con un grupo de personas de nombre INTITUTO DE ARTES MARCIALES “LUNG-TAO DE VENEZUELA”, donde promueven y difunde a nivel comunitario las artes marciales, tal y como consta en el acta constitutiva de la asociación civil, registrada en la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 2005, bajo el nº. 7, protocolo 1º, tomo 11, donde han determinado el domicilio de la asociación civil, en su artículo tercero, el inmueble de su propiedad varias veces aquí señalado beneficiándose tanto de manera comercial, del inmueble de su propiedad y no solo personal como lo ha hecho todos estos años que ocupa el inmueble en detrimento de la salud y el hogar de los padres, así como los gastos ocasionados con los varios juicios penales y civiles intentados en contra de su madre y en su contra, desde hace años por mantenerse en la ocupación de su propiedad, los cuales han sido declarado sin lugar.
Indica del mismo modo la parte actora, su hermano y su esposa ya varias veces mencionados con su nombre, adquirieron en nombre de la ASOCIACION CIVIL la cual fue registrada en el 2005, un bien inmueble constituido por, una casa de habitación, que consta de porche, sala comedor, cocina, cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) pequeño baño anexo, un (1) galpón con las siguientes dependencias: Tres (3) salones área de trabajo, una (1) sala sanitaria con vigas y pilares de hierro, paredes de bloques de arcillas, techos de laminas de zinc, pisos de cemento, construida en su terreno propio, ubicado en la AV. 19, calle San Simón asignada con el Nº. 103-75, sector Haticos por arriba, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo indica la parte actora en su escrito libelar, que como quiera que su hermano y su esposa con su familia, alumnos y las personas que frecuentan el instituto están ocupando el inmueble teniendo donde vivir y montar su instituto están violando su derecho de propiedad al no poder hacer uso de ese derecho que Constitucionalmente tengo establecido en el artículo 115, donde se garantiza el derecho a la propiedad, de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Igualmente indica, el Código Civil establece en el artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. Es decir, se viola el derecho de propiedad siendo un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable, reconociendo las diferentes facultades que la norma objetiva, teniendo un derecho efectivo sobre el propietario.
Igualmente indica la parte actora, tal y como lo establece en articulo 545, su derecho de propiedad es un derecho real amplio y perfecto. Es un derecho completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Así mismo el artículo 547 del mismo código civil establece: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio i indemnización previa”.
De la misma manera hace valer su pretensión, Derecho que alega se le otorga según lo dispuesto en el Artículo 548 del Código civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas por las Leyes”:
Por las razones anteriormente expuestas, demanda formalmente por acción reivindicatoria, en la cual se estima la demanda por la cantidad de Seis Millones (6.000.000,00) de soberanos, equivalente a Doscientos Cuarenta Mil Unidades Tributarias (240.000,00. UT).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De igual forma, la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos y el derecho invocado por ser el mismo improcedente.
Así mismo, la parte demandada señala, negó, rechazo y contradigo que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.808.313, de este mismo domicilio, sea la propietaria de un inmueble (Casa-Quinta), ubicado en el barrio la Pomona, en la calle: 103 (antes de San Simón), Casa Nº. 18C-127 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con los techos de tejas, paredes de bajareque, pisos de cemento con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras con su terreno propio que mide: Diez metros con Noventa centímetros (10,90mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Así como también, negó que dicho inmueble lo hubiese adquirido por compra venta realizada con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 656.606, de este mismo domicilio, en fecha: 15 de agosto de 2003, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 97, tomo: 41 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria y protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de Julio de 2016, inscrito bajo el No. 2018.3062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799 y que corresponde al libro de folio real del año 2016, documento este que corre inserto en las actas que conforman este expediente.
Igualmente la parte demandada, negó y rechazó que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, antes identificada, sea la propietaria del referido inmueble arriba también identificado, por cuanto ese inmueble les pertenece a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO DE MORALES, suficientemente identificados, tal y como se evidencia de documento autenticado, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 17, tomo 64, por ante la Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia, habida consideración que ese inmueble es el hogar materno del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, desde hace más de cuarenta (40) años, por lo que es totalmente falso lo dicho por la accionante que en esa fecha presentaba una situación difícil y su familia le prestara abrigo, ya que siempre ha vivido en ese inmueble y desde más de veinte (20) años con el ánimo de dueño junto a su legitima esposa, hasta la presente fecha; así como también es falso que atendiera a sus padres ni mucho menos que se apoderaran del referido inmueble a la muerte del padre, por lo que repito siempre lo ha mantenido con el ánimo de dueño, tal cual se menciono anteriormente; también destaca que es totalmente falso que los padres quedaran sin inmueble ya que ellos recibieron de parte de mis representados un inmueble, inmueble que la accionante dice erróneamente en su escrito libelar le pertenece a mis representados, ya que este inmueble en cuestión le pertenece a los legítimos padres de mi representado RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, por lo tanto negó y rechazó que los ciudadanos TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES y JOSE DE LA CRUZ MOLARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cedulas de identidad Nos. 655.606 y 140.290, respectivamente hayan vendido el inmueble a la demandante de autos ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ.
Así mismo, indicó el apoderado judicial de la parte demandada, niego rechazo y contradigo, por ser totalmente falso que mis representados, hayan recibido sentencia en contra según causa civil por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente: 13.705, ya que aun cuando se demostró en la experticia hecha al documento forjado y hoy soporte fundamental de la presente causa, que la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLARES, antes identificado, fue forjada, este tribunal decidió que por haberse violado el formalismo de la juramentación de los expertos designados, desecho la referida causa; así como también es totalmente falso que mis representados denunciaran a la accionante en una causa penal por ante la fiscalía del ministerio público, y por el juzgado 12 en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según causa: 29373-17, por forjamiento de documento, lo que sí es totalmente cierto que tal denuncia se proceso, pero solo única y exclusivamente en contra de la accionante y esa causa fue archivada, pero no obstante de surgir elementos probatorios en tránsito o tramites en este momento, la causa referida puede ser activada, una vez conste en actas los elementos probatorios solicitados y en trámites en este momento, lo que significa que en la misma no existe cosa juzgada. Por todo ello, es por lo que es totalmente falso tal cual lo alega la demandante a mis representados. Niego, rechazo y contradigo, lo dicho por la demandante que mis representados estén ilegítimamente detentando y habitando el inmueble objeto de esta controversia, ya que ellos lo han venido detentando y habitando el inmueble de la controversia, ya que ellos lo han venido detentando con el ánimo de legítimos dueños de manera, publica, pacifica e ininterrumpida desde hace más de veinte (20) años, todo ello en virtud del documento de donación.
Igualmente, indicó en su escrito de contestación, niego rechazo y contradigo que los ciudadanos TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES y JOSE DE LA CRUZ MOLARES, antes identificados, tengan el carácter de vendedores del inmueble objeto de este litigio, por cuanto el documento de compraventa en el cual se fundamenta la demanda l parte actora, carece de legalidad y por tanto es totalmente NULO.
No obstante, la parte demandada, negó y rechazó que sus representados, estén usando ilegítimamente el referido inmueble y fundante de esta acción, así como también negó que sus representados estén afectando la propiedad de la accionante, ya que esta no es propietaria de dicho inmueble. Así como también, negó que el monto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sea la cantidad que se lee en letras de seis Millones de Bolívares Soberanos, así como también la cantidad que se lee en números sea de 12.000.000,00 Bs., y su equivalente a Doscientos Cuarenta Mil Unidades Tributarias (240.000 U.T).
La parte demandada opuso en su escrito de contestación, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, recaída en la persona de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, para sostener las razones del presente juicio, en virtud de que aludida demandante, no detenta el carácter de propietaria de dicho bien inmueble, ya que como se estableció anteriormente el inmueble que se pretende reivindicar mediante el presente procedimiento, NO ES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, arriba identificada, ya que el supuesto documento que aparece autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el No.97, tomo 41 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Julio de dos mil dieciséis 2016, inscrito bajo el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, suscrito por los ciudadanos TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES y JOSE DE LA CRUZ MOLARES, antes identificados, y la referida ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, deviene de un documento totalmente falso y nulo.
Igualmente, la parte demandante, propone TACHAR DE FALSO POR VÍA INCIDENTAL, el supuesto instrumento referido en el documento base de la pretensión, esto es, el documento supuestamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil tres 2003, bajo el No.97, tomo 41 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Julio de dos mil dieciséis 2016, inscrito bajo el No. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLARES, quien supuestamente firma en señal de autorización de la referida venta de conformidad es TOTALMENTE FALSA, documento que tal y como se señalo, la firma del referido ciudadano es FALSA, debemos aseverar que la supuesta venta carece de validez y es totalmente NULA, más aun se consideramos el hecho que mis representados, tal y como lo aseveramos anteriormente, vienen detentado el referido bien inmueble de manera, pública, pacifica e ininterrumpida, amparados por el documento de donación autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho 1998, bajo el No. 17, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Es por ello solicito al tribunal, se declaren nulas todas las acciones posteriores llevadas a cabo con dicho instrumento el cual sirve como documento base de la pretensión, y por ende solicitamos también se apertura la incidencia de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, indicó que la tacha de falsedad de documento es de estricto ORDEN PUBLICO y la misma tiene su asidero en la falsa comparecencia de los otorgantes ante el funcionario que lo suscribe, en tal sentido, como quiera que fue falsificada la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MOLARES, anteriormente identificado, surge entonces la necesidad de denunciar tal delito contra la FÉ PUBLICA, por cuanto el ESTADO, es el órgano competente por intermedio del poder judicial, y la ley ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y así solicitó al tribunal, se aperture dicha incidencia de Tacha. Y por último, solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora tomando fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juez para actuar como director del proceso, impulsándolo hasta su conclusión y proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, estima pertinente como punto previo a la resolución de la presente litis examinar que el demandado, además de contestar al fondo la demanda, oponen la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no detenta el carácter de propietaria del referido inmueble objeto de la controversia, de conformidad con las motivaciones que se esbozan a continuación:
La Falta de Cualidad, la cual tiene su asidero legal en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Civil, resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para el Juzgador de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente los deben soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (Demandado).
Dicho lo anterior, La Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)”
Bajo ese contexto, la doctrina, precisamente el autor Luís Loretto, en su obra “Concepción al Estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” definió la falta de cualidad en los siguientes términos “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción".
Conforme a los anterior criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto procesal, dirigida a enervar la acción, el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…) los conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Asimismo, indica maestro Kummerow (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
De igual forma, es importante resaltar lo establecido en el articulo Artículo 548 CÓDIGO CIVIL. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Se observa, luego análisis doctrinario y jurisprudencial, respecto a la falta de cualidad y la acción reivindicatoria, que uno de los presupuestos o requisitos para poder ejercer la acción es presentar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el instrumento fundante para ejercer la acción como lo es la acreditación de propiedad del demandante, es decir, debe existir una presunción en el ejercicio del buen derecho a fin de poder ejercer las acciones pertinentes en el resguardo de sus derechos inherentes como lo es la propiedad o la reivindicación del inmueble que se acredite la propiedad. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en conjunto con el libelo de la demanda se consignó Copia del documento de compraventa, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y corresponde al Folio Real del año 2016, mediante el cual, la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, dio en venta, pura y simple, libre de gravamen a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustento que resulta suficiente para esta Juzgadora para considerar demostrado palmariamente el carácter de propietaria y, en consecuencia, la cualidad de la referida ciudadana para sostener la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuesta, y evidenciada la cualidad de propietaria de la parte demandante, asimismo, por cuando la misma deriva de un documento emanado del Registro Público, antes indicado, siendo la misma la prueba por excelencia en materia inmobiliaria de conformidad con el artículo 1924 único aparte, que a tenor establece “(…)Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”, este Tribunal debe declarar improcedente la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en la presente causa, los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, suficientemente identificados en las actas, y así se declarará en el dispositivo ha proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está el Escrito de la Demanda, en la cual se evidencia la realidad de los hechos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Copia Certificada del documento de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 97, Tomo 41, de los libros de autenticación y registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y corresponde al Folio Real del año 2016, mediante el cual, la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, dio en venta, pura y simple, libre de gravamen a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia Certificada del documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 2, Protocolo 1°, Tomo 9, de los libros respectivos.
• Copia certificada, emitida por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2019, confrontación del documento protocolizado en fecha diez (10) de enero de 1974, ante este oficina de registro del documento inscrito bajo el No 11, protocolo 1. tomo 09.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación donde se indican las reuniones existiendo aun el Instituto que allí funciona, registrada ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Folio 249, Tomo 19, Protocolo de transcripción del año en curso respectivamente, consignada con el libelo de demanda.
• Copia certificada del documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Publico Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de septiembre de 2019, del documento registrado en fecha treinta (30) de junio de 1993, inscrito bajo el N 8, Tomo 34 del Protocolo 1, de los libros respectivos.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
COPIAS FOTOSTATICAS:
• Copia simple del Acta de Constitutiva de la Asociación Civil Deportiva, de nombre Instituto de Artes Marciales “LUNG-TAO DE VENEZUELA”, registrada ante el Registro Civil del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 11, consignado con el libelo de demandad con la finalidad de probar que en el inmueble aun funciona la referida asociación.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos privados reconocidos cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
• Plano de Mensura debidamente catastrado por el Consejo Municipal, Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Catastro, mensura de TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, sobre un terreno ubicado en la calle 107 entre avenida 18C y avenida 19 Nº 19C-127, levantado en el mes de marzo de 2016, con nota de registro RM-2016-06-0057.
• Plano de Mensura debidamente catastrado por el Consejo Municipal, Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Catastro, mensura de INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, sobre un terreno ubicado en la avenida 19, sector haticos, casa Nº 103-75, levantado en junio de 2013, nota de registro RM-2013-06-0117.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
• Copia certificada emitida por la Oficina de Desalojo del procedimiento previo a las demandas, según expediente Nº CDDAVZ 0407/09-2016, admitido en fecha trece de Septiembre de 2016, respectivamente.
• Copia Certificada de la Constancia del compromiso realizado ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha del ocho (08) de Agosto de 2003, consignada con el libelo de la demanda.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que la documental previamente descrita al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia certificada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTOS JUDICIALES.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 13.705, dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, en la cual fue declarada sin lugar la tacha de falsedad del Documento por vía principal, consignada con el libelo de la demanda.
• Copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Función de Control, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, según causa 12C-29373-17, decretando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Judicial de la Libertad, imputadas por la presunta comisión del delito de forjamiento de firma y de documento público ordenando el archivo del expediente por no tener pruebas suficientes de convicción ordena el archivo fiscal, respectivamente.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal y por ende la sentencia dictada en el, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso, este instrumento ostenta de pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TARJAS
• Original de la Solvencia de HIDROLAGO Nº 00144411, expedida a solicitud de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, con respecto a un inmueble ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector El Poniente (Barrio), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, promovida por la demandante dentro del lapso probatorio.
Estas fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.
INFORMES:
• REGISTRO PUBLICO TERCERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se remita copia certificada del documento de venta, anotado bajo el Nº. 2016.362, correspondiente al libro del folio real, asiento registral 1, matriculad con el numero 481.21.5.3.5615, de fecha siete (7) de julio del 2016.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2020, se agregó a las actas procesales comunicación de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual expuso, que luego de realizada la búsqueda del archivo se puede constar que el documento de fecha 07 de julio de 2016, anotado bajo el No. 2016.362, asiento registral 1, matricula No. 481.21.5.3.5615, no da referencia y no concuerda con las partes involucradas en el juicio, por lo tanto no se puede emitir COPIA CERTIFICADA, y se exhorta hacer la corrección de los datos suministrados.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta congruente con lo solicitado en el oficio signado con el Nº 0272-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que envié Copia Certificada del Documento de Propiedad y Notas Marginales de fecha diez (10) de Enero de 1974, inscrito bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 9, respectivamente.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2020, se agregó a las actas procesales comunicación emanada del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se remite Copia Fotostática Certificada de Documento protocolizado ante esta Oficina Registral, en fecha once (11) de Enero de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 09, Protocolo 1º, verificada por el funcionario JOSE RAFAEL FARIA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.106.308, Jefe de Servicio.
Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información requerida, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
• JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de constatar si el expediente no se encuentra en el Archivo del Tribunal, se oficie al ARCHIVO JUDICIAL según expediente Nº 13.705, dictada la sentencia en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, donde se declara sin lugar la demanda de tacha de falsedad del documento por vía principal.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que no hubo respuesta al oficio signado con el Nº 074-2019 remitido por este Tribunal a dicha institución, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la misma, por lo tanto, lo ajustado a derecho es DESECHAR el medio de prueba, por cuanto no consta las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS
1. Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, como parte demandada en el proceso.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2020, previa citación del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, se levantó acta contentiva de ACTO DE POSICIONES JURADAS, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERANDEZ ALVAREZ Y MARIA LUISA ARIAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, con la asistencia del abogado LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que el ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, parte demandada, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, alegó ser cierto que la ciudadana TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, es su madre. Del mismo modo afirmó que la ciudadana TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, fue propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18c-127, Parroquia Cristo de Aranza. Afirmó ser cierto, que la ciudadana TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, le vende a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES. Constató ser cierto, que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN CHAPARRO, son propietarios del inmueble antes identificado. Declaró ser cierto que ambos demandados intentaron una demanda por tacha de falsedad de documento por vía incidental. Afirmo de igual manera, ser cierto que el inmueble en cuestión si era el hogar familiar.
2. Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ, como parte demandada en el proceso.
En fecha seis (06) de Febrero de 2020, previa citación de la ciudadana KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ, se levantó acta contentiva de ACTO DE POSICIONES JURADAS, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERANDEZ ALVAREZ Y MARIA LUISA ARIAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y de la ciudadana KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ, con la asistencia del abogado LUIS EUGENIO GONZALEZ.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que la ciudadana KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ, parte demandada, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil,
En ese orden, alegó ser cierto que la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ es su suegra. Del mismo modo afirmó que la ciudadana TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, fue propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18c-127, Parroquia Cristo de Aranza. Afirmó ser cierto, que la ciudadana TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, le vende a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES. Constató ser cierto, que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN CHAPARRO, son propietarios del inmueble antes identificado. Afirmó ser cierto que los servicios públicos están en su nombre. Declaró ser cierto que ambos demandados intentaron una demanda por tacha de falsedad de documento por vía incidental. Afirmo de igual manera, ser cierto que el inmueble en cuestión si era el hogar familiar.
3. Posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, parte actora y promovente de la prueba.
En fecha diez (10) de Febrero de 2020, previa citación de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, se levantó acta contentiva de ACTO DE POSICIONES JURADAS, debidamente evacuados con la presencia de las abogadas NELITZA FERANDEZ ALVAREZ Y MARIA LUISA ARIAS GALUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y del apoderado judicial de la parte demandada en ejercicio LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas ordenada en la causa, y promovida por la parte actora, se concluye que la ciudadana EDI MARGARITA, parte actora, procedió en la oportunidad correspondiente a absolver las posiciones juradas promovidas, mediante el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, 410 y 413 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, afirmó ser cierto que fijó residencia fuera de la ciudad de Maracaibo. Del mismo modo, negó el hecho de haber estado más de 20 años fuera de la ciudad de Maracaibo. Afirmó ser cierto que habitó un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio Pomona, calle 103, antes San Simón Nº 18c-127, Parroquia Cristo de Aranza. Negó que el ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, tuviese una compañía con su cónyuge KAREN DE MORALES, donde estuvo fijado su núcleo familiar. De igual manera, declaró que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN DE MORALES, llegaron en el inmueble en el 2003 y están posicionados ahí y no han salidos más.
No obstante, al observar esta sentenciadora las exposiciones realizadas en este acto por la parte actora promovente del referido medio probatorio, y la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para absolver recíprocamente dichas posiciones, dando respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en concordancia con la aplicación del artículo 508 ejusdem. ASI SE VALORA.
INSPECCION JUDICIAL
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2020, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103, (antes San Simón), Caso Nº 18c-127, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: sobre la ubicación y dirección exacta del inmueble donde está constituido el Tribunal, con avenida y calles, su nomenclatura, así como los linderos, indicando las nomenclaturas de las viviendas de dichos linderos.
SEGUNDO: si en el inmueble habitan personas con bienes muebles y enseres.
TERCERO: si dicho inmueble se encuentran personas ajenas a los propietarios o poseedores del inmueble.
CUARTO: quienes son las personas que se encuentran en el inmueble, si es posible ser identificados.
QUINTO: en qué condiciones generales de habitabilidad observa el Tribunal la construcción en cuanto a los techos, pisos y estructuras en general del inmueble donde está constituido el Tribunal.
SEXTO: en qué condiciones generales observa el Tribunal los bienes muebles en cuanto a su estado general.
SEPTIMO: cualquier otro particular que pueda señalar para el momento de la Inspeccione Judicial.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMER PARTICULAR: El Juzgado deja constancia, que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio denominado La Pomona, Calle 103, Casa Nro 18c-127, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal dejo constancia, que en el inmueble donde se encuentra constituido existen bienes personales y bienes muebles que habitan el mismo. PARTICULAR TERCERO Y PARTICULAR CUARTO: El tribunal dejo constancia, que el notificado manifestó que en dicho inmueble está habitado por su esposa KAREN CHAPARRO, sus hijos NAMADO MARIAN MORELES, MIGUELANGEL MORALES Y MARIANGEL MORALES, su yerno JOSE LUIS MEDINA y su nieto (menor de edad). PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia, que el inmueble donde se encuentra constituido se observa que el techo de platabanda existe humedad y filtración, así mismo, en los pisos de granito en el interior de la casa y exterior piso de cemento se observan grietas en regular estado de conservación, igualmente, en las paredes existen grietas y humedad. PARTICULAR SEXTO: El tribunal deja constancia, que los bienes que existen en el inmueble se encuentran en estado regular debido al uso de los mismos. PARTICULAR SEPTIMO: El tribunal deja constancia, que autorizó a la ciudadana XIODIMAR NAVAS, cedula de identidad Nº V-15.478.826, para que reproduzca las tomas fotográficas las cuales se consignaran en las actas y forman parte integral de la presente Inspección…”.
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
DE LAS IMPUGNACIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del estudio de las actas procesales se determina, que las oposiciones a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en la presente causa, presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2019 y formalizado en fecha quince (15) de noviembre de 2019, impugnación fundamentada en lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dichas impugnaciones por cuanto se evidencia que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha treinta (30) de octubre de 2019. Así mismo, es menester destacar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”Subrayado por este Tribunal.
Ahora bien, se determina, a criterio de esta Jurisdicente, y luego de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos, la extemporaneidad de la impugnación a las pruebas promovidas en la constatación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales esta el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Original de documento de Donación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Tomo 64, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1998, consignado junto al escrito de contestación de demanda.
Ahora bien, es importante destacar el referido documento de donación, presentado en forma original, tienen carácter de privado reconocido ante Notario Público, pero al ser el referido documento una donación, este debe cumplir con los preceptos legales estipulados en el Código Civil, artículos 1.439 y 1.440, en este mismo sentido y al no evidenciar la debida protocolización ante Registro, carece de formalismo por consiguiente se DESECHA del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Copia Certificada del documento de mejoras y bienhechurias, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2010, bajo Nº 01, Tomo 33, de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria, realizado por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual declara haber construido mejoras y bienhechurias en una casa ubicada en el Barrio denominado Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo DE Maracaibo, Estado Zulia, a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES ENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ, identificado en autos.
En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajeno a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copia Simple del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 83, Tomo 111 de los libros respectivos.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 683, perteneciente al ciudadano GREDY MORALES HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil de Cristo de Aranza de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Esta copia fue obtenida de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigna de conformidad con esa norma. ASÍ SE DECIDE.
PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HERNANDEZ, KAREN JANETT CHAPARRO GONZALEZ y LISANDRO ENRIQUE CHAPARRO GONZALEZ, promovidas por el demandado en copia simple conjunto al escrito de contestación de la demanda y promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
TARJAS:
• Copia fotostática del cheque signado bajo el Nro. 33000162 del número de cuenta Nro. 0116-0130-88-0004634080, a nombre de LISANDRO CHAPARRO, en fecha siete (07) de abril de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (150.000 BS).
Con respecto a la promoción de dicha prueba documental, considera esta Juzgadora que no se encuentra en las actas que conforman el presente expediente, la solicitud de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a fin de informar a este Tribunal con la copia fotostática del cheque signado bajo el Nro. 33000162 librado en contra de la cuenta BOD No. 0116-0130-88-0004634080, por lo tanto hace inferir a esta Juzgadora en la inexistencia o montaje del documento titulado “Cheque” consignado en autos por la parte demandada. Asimismo, no se evidencia en actas, prueba alguna complementaria que ratifique el contenido del mismo y por los fundamentos expuestos la referida prueba ut-supra identificada se desecha de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL OCULAR EXTRA LITEM
• Inspección extra litem practicada por la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, en la siguiente dirección: Barrio La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que la funcionaria una vez constituida en la dirección antes mencionada verifique y constate las mejoras efectuadas en el inmueble.
SEGUNDO: De cualquier otro hecho que me reservo indicar en el momento en el cual se este practicando la Inspección solicitada.
(…Omissis…)
“AL PARTICULAR PRIMERO: Efectivamente, el día de hoy 17/09/2010, al constituirse el funcionario respectivo antes identificado en un inmueble ubicado en el Barrio denominado Pomona en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza en una casa distinguida con el No. 18C-127, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia se pudo evidenciar y constatar tal y como se evidencia de documento autenticado de fecha 12 de Abril de 2010, el cual quedó inserto bajo Nº 01, tomo 33, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el conjunto de mejoras y bienhechurías que en él se especifican. AL SEGUNDO PARTICULAR: Igualmente se anexa para formar parte de la presente solicitud documento de mejoras y bienhechurías antes indicado y Registros Fotográficos en los cuales se observa las mejoras y bienhechurías indicadas en el mencionado documento…”
Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.
DOCUMENTOS JUDICIALES.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 13.705, dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, en la cual fue declarada sin lugar la tacha de falsedad del Documento por vía principal, consignada con el libelo de la demanda.
• Copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Función de Control, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, según causa 12C-29373-17, decretando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Judicial de la Libertad, imputadas por la presunta comisión del delito de forjamiento de firma y de documento público ordenando el archivo del expediente por no tener pruebas suficientes de convicción ordena el archivo fiscal, respectivamente.
Al respecto en esta categoría de pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa es de apreciar que las mismas ya se encuentran valoradas ut-supra de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIGOS:
ELIZABETH MILAGROS FLORES RAGA, MAGALY DEL CARMEN WILHEM DE EVILLANO, LUIS ERNESTO GONZALEZ Y ALMIRCA ALEXIS PORTILLO FERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.526.982. V-4.525.660, V-1.654.256 y V-18.395.523, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se agregó a las actas resulta las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
ELIZABETH MILAGROS FLORES RAGA: De 64 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Trabajo Social, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.526.982, domiciliada por Haticos por arriba, Calle 103 con Av. 19, Casa Nº 18c-118, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, ya que es vecina y vive diagonal a su residencia, por cuanto RICHARD llegó de cuatro meses de nacido, y KAREN también porque la vio crecer. Afirmó que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, habitan en el inmueble antes identificado y tienen aproximadamente treinta 30 años de casados, y han remodelado la casa. De igual manera, señaló, ser cierto que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, son propietarios y dueños del inmueble ya que tiene más de treinta años viviendo como propietarios y sus padres TEODOLINDA DE MORALES Y CRUZ MORALES, les cedieron el bien a su hijo, padre de RICHARD MORALES, lo cual este tiene un documento como propietario del bien que se esta en juicio.
MAGALY DEL CARMEN WILHEM DE EVILLANO: De 66 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Técnico Seguros Mercantiles, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.525.660, domiciliada por Haticos por arriba, Calle 103 con Av. 19, Casa Nº 18c-117, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, afirmó que le consta que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, viven en el inmueble antes descrito, RICHARD desde que tenía cuatro meses de nacido y KAREN desde que ellos se casaron, que es como treinta 30 años, alegando que es vecina y vive al lado. De igual manera, señaló, ser cierto que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, son propietarios y dueños del inmueble.
LUIS ERNESTO GONZALEZ: De 80 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.654.256, domiciliado por Haticos por arriba, Calle 103 con Av. 19, Casa Nº 19b-05, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, pero sin tener amistad con ellos y que tiene muchos años conociéndolo porque viven cerca. Declaró que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, habitan en el inmueble antes identificado, ya que siempre han vivido ahí. Afirmó ser cierto que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, son propietarios y dueños del inmueble, alegando que les han hecho mejoras y bienhechurías a la casa.
ALMIRCA ALEXIS PORTILLO FERNANDEZ: De 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.523, domiciliado por Haticos por arriba, Calle 103 con Av. 19, Casa Nº 102ª-78, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señaló conocer a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, desde hace 20 años al señor RICHARD y a la señora KAREN menos tiempo por ser ella su esposa. Declaró que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, habitan en el inmueble antes identificado, ya que desde que tiene uso de razón habitan allí. Afirmó ser cierto que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUE Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, son propietarios y dueños del inmueble, ya que la comunidad siempre ha dicho que ellos son los propietarios de ese inmueble.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
V
DE LA EXPERTICIA POR TACHA INCIDENTAL
Se observa que la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pag 99 a 103” define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Dicho lo anterior, es importante destacar el Informe de Experticia, consignado en fecha cinco (05) de agosto de 2022 suscrito por, RAFAEL APONTE MARTINEZ, YOIMER FUENMAYOR Y CELIA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.650.805, V-17.951.569 y V-5.816.943, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expertos Grafotecnicos designados para realizar análisis sobre piezas documentales, que guardan relación con el presente juicio, con motivo del estudio y análisis con objeto de determinar si la firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016; fue ejecutado o no por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cedula de Identidad que aparece inserto en la pieza principal Nº 2 del expediente; señalado como indubitado para la experticia grafotecnica, en virtud de la tacha documental por vía incidental propuesta en la causa.
En este sentido, es importante hacer una descripción de los puntos de análisis en que se basó el informe sobre los elementos homólogos que permiten la comparación, los cuales por su presencia, reiteración y calidad permiten establecer una personalidad grafica del ejecutante, gestos gráficos consecuencias de movimientos involuntarios propios del escribiente, de cuya confrontación surgen las siguientes observaciones:
PRIMER PUNTO: como característica individualizante se describe la ubicación y sentido de los puntos de arranque y levantamiento de la letra “o” en la palabra “José” en las firmas dubitadas e indubitadas.
SEGUNDO PUNTO: se señala el contacto que ejerce el punto de arranque de la letra “s” con la letra “o” que le antecede en la palabra “José” perteneciente a la firma indubitadas y a las firmas dubitadas. Esta unión ocurre en un nivel intermedio de la letra, ejecutado con una presión marcada, de izquierda a derecha dando paso a un trazo curvo cuya cabida se encuentra en la parte superior del mismo trazo que luego de la rotación para conformar una figura ovoidal que materializa la letra “s” generando un rasgo de unión con la letra “e” que le sigue curvo con la convexidad hacia arriba.
TERCER PUNTO: indicamos la calidad del punto de levantamiento de la letra “e” de la palabra “José” en la firma indubitada. Este punto se presenta de manera abrupta, con una presión marcada y dirigido hacia arriba y a la derecha. Esta característica se repite en todas las firmas alzadas.
CUARTO PUNTO: la palabra “Moales” tanto en la firma dubitada como en la firma dubitada están ajustadas en dos impulsos gráficos, esto es, el ejecutante ejecuta la palabra “Morales” en dos tiempos el primero de ellos al escribir las letras “mo” y finaliza la secuencia con las letras “ales” ello es comprobable por cuanto a la palabra en su totalidad comprende dos puntos de arranque y dos puntos de levantamiento.
QUINTO PUNTO: detallamos la formación de la letra “o” de la palabra “Moales”. La mencionada letra se conforma a partir del rasgo de unión de la letra “m” que le antecede que a su vez forman un ángulo agudo cuyo vértice se dirige hacia arriba y hacia la derecha.
SEXTO PUNTO: describimos la presencia del ángulo inferior de la letra “a” de la palabra “Moales” tanto en la firma indubitada como en sus paredes dubitadas.
SEPTIMO PUNTO: señalamos la inclinación y sentido ascendente de los rasgos de unión que se presentan antes y después de la letra “e” en la palabra “Moales”, formando la línea base sobre la que se apoya la letra “e” para generar luego la letra “s” que le sigue.
OCTAVO PUNTO: indicamos la calidad de ejecución de los trazos plenos o hampas que forman la letra “l” situados en el vector superior del plano grafico el cual presenta en la rotación del vértice superior una pérdida de presión evidenciando una breve interrupción en la secuencia del trazo.
NOVENO PUNTO: indicamos la presencia del ángulo superior de la letra “s” de la palabra “Moales” tanto en la firma dubitada como en la firma indubitada. El referido ángulo tiene un vértice dirigido hacia arriba y a la derecho creado a partir de la rotación del instrumento escritural al cambiar de dirección ascendente a otra descendente y formas la letra “s”.
DECIMO PUNTO: indicamos la calidad del punto de levantamiento de la letra “s” de la palabra “Moales” en la firma indubitada. Este punto se presenta a manera acerada, con una terminación afilada, presión decreciente y dirigida hacia abajo y a la izquierda.
DECIMO PRIMER PUNTO: la palabra “José” tanto en la firma dubitada como en la firma indubitada están ejecutadas en tres impulsos gráficos, el ejecutante realiza la palabra “José” en tres tiempos el primero de ellos al escribir la letra “j”, el siguiente al escribir la letra “o” y finaliza la secuencia con la silaba “se” ello es comparable por cuanto la palabra en su totalidad comprende tres puntos de arranque y tres puntos de levantamiento.
De conformidad con lo antes expuesto, se hace necesario indicar según se constata en los autos del expediente en cuestión, informe explicativo suscrito por el funcionario inspector agregado, licenciado YOIMER FUENMAYOR, por medio del cual pretende SALVAR SU VOTO en el informe pericial respectivo, mediante el cual alega que su análisis grafo-técnico estuvo basado en la metodología funcional o fisiológica denominada “Motricidad Automática del Ejecutante” que implica analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo los cuales son transmitidos a los efectos por medios de fibras nerviosas motoras.
En este sentido, considera esta juzgadora según se evidencia de las actas procesales, que el inspector designado en cuestión, dio su aceptación al referido informe pericial, estampando su firma en el mismo, avalando lo allí expuesto, por lo que este tribunal establece que el hecho de que el mismo haya participado en la firma del informe lo imposibilita para salvar su voto, dado que el mismo debió abstenerse de firmar dicho informe para indicar su inconformidad y diferir con los resultados emitido por el mismo. ASI SE ESTABLECE.
VI.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Este tribunal luego de haber estimado los medios de pruebas promovidos en la presente causa, procede a tomar una decisión en cuanto a la Tacha de Documento, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de públicos y privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, debe considerarse el mismo como un documento autenticado capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros, en virtud de su oponibilidad desde el momento de su inscripción registral, en razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Negrillas de este Juzgado)
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o autenticado por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem.
En este orden, siguiendo esas reglas especiales, esta juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes al año 2003, llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, realizando la debida confrontación entre los mismos , razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, este juzgado considera que en aplicación del principio de inmediación en la constatación de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrada de los libros de autenticaciones la identidad y asiento del documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 97, Tomo 41 de los libros respectivos, posteriormente registrado, lo cual se confirma con el reconocimiento de tales instrumentos por las testigos instrumentales que presenciaron su otorgamiento en la precitada Notaría Pública.
En este orden, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 12º prevé lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica…”. (Negrillas de este Juzgado).
Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora considera que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y según lo estipulado en el Escrito de Contestación de Demanda, con referencia a la TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, sobre el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, que supuestamente firma en señal de autorización de la venta del inmueble que ha sido suficientemente identificado en la presente causa, siendo esta Totalmente Falsa, en consecuencia, si la firma del referido ciudadano es falsa, debemos aseverar que la venta carece de validez y pasa a ser totalmente nula, según lo alegado por la parte demandada.
Del mismo modo, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, parte actora en el presente juicio, y estando dentro del término legal correspondiente para dar contestación a la Tacha Incidental e insistir y hacer valer el documento o instrumento presentado como fundamento u objeto de la pretensión, formalmente expuso: “Soy única y exclusiva propietaria, de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016”.
De conformidad con lo antes expuesto, respecto a la sentencia definitiva dictada en el juicio por Tacha de Falsedad de Documento por Vía Principal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.705, donde fue declarada sin lugar la demanda por falta de pruebas, incoada por las partes demandadas en el presente proceso RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, en contra de EDI MARGARITA MORALES Y TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES. Con respecto a dicha sentencia interpuesta por los hoy demandados tuvo carácter de Cosa Juzgada, ya que fue decidida por vía principal, por lo que alegó la parte actora que de pleno derecho el documento de venta es un documento cierto, veraz, con validez contra todo, es decir, produce efectos Erga Omnes.
Expuesto lo ut retro, y bajo la perspectiva del caso en estudio con referente a la Tacha de Falsedad por Vía Incidental, debe destacarse que el informe, pericial, arrojó las siguientes conclusiones: La firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, EJECUTADA por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cédula de Identidad, la cual aparece inserta en la pieza principal Nº 2 del expediente, señalado como indubitado para la Experticia Grafotecnica en virtud de la Tacha Documental por Vía Incidental propuesta.
Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil venezolano con relación a este medio probatorio:
Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
No obstante, debe esta sentenciadora traer a colación lo estipulado en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora considera que, efectivamente, al estar suscrito la presente experticia grafotecnica, debidamente elaborada por los expertos designados, previa juramentación y formalidades de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho en principio de la equidad, acoge lo dictaminado por los expertos, ya que, el documento ut-supra identificado, se cuestiona la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, identificado en actas, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y del resultado de la experticia se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en el documento de compraventa hoy atacado de nulidad, ante lo cual, y analizada la experticia practicada y debidamente evacuada, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor a la experticia y por consiguiente se tiene como fidedigno el documento denominado VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062.
En consecuencia, se tiene como VALIDO el documento ut-supra identificado e IMPROCEDENTE la incidencia por Tacha de Falsedad, alegada por la parte demandada, ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, suficientemente identificados en las actas, y así se declarará en el dispositivo ha proferirse en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Acción Reivindicatoria.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.
Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
La reivindicación, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”
Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, para el autor patrio Gert Kummerow citando a Puig Brutau en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, explica a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo, es decir, se supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien, se observa que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres (03) requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, se estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. En esta razón, para resumir, los accionantes de autos, tienen la obligación de probar, como explica con detalle la sentencia No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, los siguientes requisitos:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo Nº 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas.
En tal sentido, a continuación, se procederá a efectuar un análisis particular de cada uno de los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la presente demanda.
1. DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los medios probatorios consignados por las partes, se puede evidenciar la cosa objeto de controversia, vale decir, el inmueble situado en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016.
Así mismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, aunado al hecho de que las partes demandadas en la presente causa, en su escrito de contestación de la demanda, indicaron tácitamente lo siguiente “Habida consideración que ese inmueble, es el hogar materno del ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, desde hace más de 40 años”, ya que el mismo no negó su posesión sobre el referido inmueble.
En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual lo legitima para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE
2. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA
De igual forma, el presente particular no es objeto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ Y KAREN CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, en la misma contestación de demanda presentada en fecha treinta (30) de Octubre de 2019, señalaron lo siguiente: “Por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, antes identificada sea la propietaria del referido inmueble ya identificado, por cuanto ese inmueble les pertenece a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ Y KAREN CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES”. Así mismo, adjuntado con su escrito de contestación de la demanda documento original de propiedad del inmueble (donación), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo Nº 17, Tomo 64.
Así mismo, en inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, se dejo constancia de que se encuentra habitando el referido inmueble, objeto de la pretensión, la ciudadana KAREN CHAPARRO, plenamente identificada en actas, de igual forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se agregó a las actas resulta las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estas testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba de testigos, debidamente promovida por la parte actora en la presente causa, en lo cual se evidencia la declaración de los testigos promovidos la aseveración de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ Y KAREN CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, parte demandada en la presente causa, son quienes habitan el referido inmueble objeto de controversia, en lo cual, esta Juzgadora considera que se demostró en actas el segundo requisito de procedencia para ejercer la acción propuesta, evidenciando que ellos se encuentran detentando el inmueble objeto de litigio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
3. LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO DE POSEER LA COSA
En lo que corresponde al presente requisito de procedibilidad el mismo quedó demostrado al momento de analizar la procedencia, ya que la defensa de fondo alegada por los demandados negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, antes identificada, sea la propietaria del inmueble situado en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016.
Fundamentándose en el hecho, de la existencia de un documento de donación, previamente desecha por este Jurisdicente, de conformidad con las normas legales establecidas en el Código Civil, ut-supra mencionada, alegando la parte demandada, anterior a que se efectuara la respectiva venta, la cual fue tachada de falsa en la presente causa y decidida como punto previo en la presente sentencia, considera este Tribunal destacar que dicho documento de donación no genera efectos ERGA OMNES, es decir, oponible frente a terceros, como si lo hace el referido documento de venta el cual fue anteriormente mencionado y verificada su veracidad en el juicio en cuestión. Quedando por lo tanto corroborado, la falta de cualidad del derecho a poseer de los demandados correspondientes a la presente causa.
4. LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA
Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa, siendo que los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES ENRIQUE Y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, al momento de contestar la demanda, reconocieron que el inmueble cuya reivindicación pretende la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, es el mismo que ellos se encuentran detentando, ratificando que el documento de propiedad de la demandante es el que corresponde al inmueble objeto de litigio y tachando la veracidad de la firma estampada en dicho documento.
Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre este particular se logró comprobar la identidad entre la cosa que pretende la parte demandante y la cosa que detenta la parte demandada, indicando que la prueba por excelencia para determinar tal hecho, es la prueba de experticia.
En efecto, esta representación judicial y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, concuerdan que la prueba de experticia es la idónea para determinar la identidad del bien objeto de litigio, precisando a través de un experto designado los datos de ubicación, medidas y linderos. Sin embargo, un hecho importantísimo en la presente causa, es que dicha prueba no era necesario ser practicada por cuanto la identidad del inmueble que se pretende reivindicar nunca fue punto de discusión, por tratarse de un hecho admitido de forma reiterada por la parte demandada y por ende exento de ser probado en juicio.
Una vez más, se hace necesario indicar que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció que el inmueble situado en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila, fue adquirido mediante documento de donación ut-supra identificado.
Dicha propiedad fue adquirida por la parte demandante, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas, por documento de compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016, que la parte demandada detentan es el mismo inmueble cuya reivindicación pretende la demandante de autos.
Así las cosas, al encontrarse la identidad fuera de los hechos y límites de la controversia, no se hace necesario demostrar tal situación con ningún medio de prueba, por tratarse de un hecho aceptado por ambas partes en conflicto. Además de lo anterior, resultaría ilógico en derecho la procedencia del requisito referido a la detentación del inmueble objeto de reivindicación, pero no la procedencia del requisito referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, siendo que al quedar demostrado que la parte demandada está en posesión del inmueble, automáticamente queda demostrada la identidad de la cosa, salvo que, la parte demandada oponga un título diferente con datos de ubicación, medidas y linderos diferentes al documento de propiedad; lo cual, no sucedió en la presente causa.
De igual forma, también se evidencia en actas la Inspección Judicial Extra Litem, practicada sobre el inmueble objeto de controversia, por el Notario Público Quinto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, previa solicitud del codemandado ciudadano RICHARD GREDY MORALES ENRIQUE, dejando constancia de dicho acto en el libro diario y en el cuaderno de comprobantes llevados por la Notaria respectiva y que se relaciona con la Inspección realizada en la presente causa, sobre el mismo inmueble objeto de litigio, además de ratificar la detentación de la parte demandada sobre la cosa, al indicar lo siguiente:
“PRIMER PARTICULAR: Efectivamente, se pudo evidenciar y constatar tal y como se evidencia de documento autenticado de fecha doce (12) de Abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 33, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, del inmueble ubicado en el Barrio denominado La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza en una casa distinguida con el Nº 18C-127, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Así mismo, se evidencia la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2020, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Barrio denominado La Pomona, en la Calle 103, (antes San Simón), Casa Nº 18c-127, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“PRIMER PARTICULAR: El Juzgado deja constancia, que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio denominado La Pomona, Calle 103, Casa Nro 18c-127, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal dejo constancia, que en el inmueble donde se encuentra constituido existen bienes personales y bienes muebles que habitan el mismo. PARTICULAR TERCERO Y PARTICULAR CUARTO: El tribunal dejo constancia, que el notificado manifestó que en dicho inmueble está habitado por su esposa KAREN CHAPARRO…”
En tal forma, a pesar de que la identidad del inmueble se trata de un hecho admitido y por tanto exento de prueba, igualmente existen medios probatorios en actas que demuestran tal hecho, por lo que, queda suficientemente demostrado el cumplimiento acumulativo del cuarto y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinados por este Tribunal como fue la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, cantante y actriz, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.808.313, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y su esposa KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V- 9.769.493 y Nº. V- 10.441.331, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, esta sentenciadora declara CON LUGAR, la demanda intentada por ACCION REIVINDICATORIA, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en la presente causa, los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.769.493 y V- 10.441.331, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, plenamente identificados en actas, con respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016, presentada por la parte demandante EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas.
TERCERO: SE DECLARA VÁLIDO el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016, presentada por la parte demandante, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas, como instrumento fundamental de su pretensión.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, plenamente identificados en actas, y la Asociación Civil y Deportiva “INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 7, Protocolo 1º. Tomo: 11, en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, ut-supra identificado.
QUINTO: SE ORDENA a los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, plenamente identificados en actas, y la Asociación Civil y Deportiva “INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el Nº 7, Protocolo 1º. Tomo: 11, en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, ut-supra identificado, hacer la entrega material a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, plenamente identificada en actas, el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el barrio denominado Pomona, en la calle 103 (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 16, en el presente expediente signado con el Nº 15.143.-
LA SECRETARIA,
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